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25067(18-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25067 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25067 Acta No.41 Bogotá D.C.,dieciocho (18 ) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGARDO JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS ”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende la reliquidación de sus prestaciones sociales, habida consideración de haber sido liquidadas con un promedio salarial inferior al que legalmente le correspondía, pues la demandada dejó de liquidar y pagar “el recargo del 65% en su condición de Winchero, de la remuneración ordinaria y suplementaria sobre el valor de su contrato de trabajo a Destajo” (fl.2).

La empresa convocada al proceso se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (fl.24). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1996, condenar a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de recargo del 70% como Winchero, reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, y de la cesantía, reajuste de la pensión especial de jubilación y salarios moratorios (fl.123).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó la anterior decisión en sentencia del 30 de septiembre de 2003. Luego de determinar que los reajustes reclamados tienen como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso y de referirse a los requisitos para la validez de la misma, advirtió el ad quem, que en la copia de la aludida convención “se certifica que el depósito de la misma acaeció el dieciséis (16) de abril de 1991 … en Santafé de Bogotá, la fecha de suscripción del documento convencional lo fue, el nueve (9) de agosto de 1991 … es decir, que de acuerdo a las anotaciones allí insertas, primero tuvo lugar el depósito y posteriormente la suscripción de la convención”, lo que es suficiente “para predicar sin lugar a hesitación alguna, que … no cumple a cabalidad con las exigencias legales que la informan y se exigen para que dicho documento tenga pleno valor probatorio … produzca efectos legales”.

De otra parte puso de presente que aunque en la copia en mención se hace constar que el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá “sin embargo la secretaría general del Ministerio Seccional Atlántico afirma que ‘La presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división’…”, lo cual “es un contrasentido que difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento, ya que tampoco hay prueba de que en la dependencia de Barranquilla exista una copia autenticada, y si la hubiere, en ese sentido debía ser la certificación de la Seccional, pero no puede dar fe de autenticidad como si el documento original estuviere en esa oficina, no estándolo”.

Hizo referencia a pronunciamiento de mayo 20 de 1976 de esta Corporación y concluyó: “Si, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, … que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y si el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda” (fl.10 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se proceden a examinar en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.

PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 de Código de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.

Luego de advertir que no plantea “una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias” y que los cargos concretos que presenta “son estrictamente jurídicos”, alega que contrario a la interpretación dada por el tribunal al artículo 254 del CPC en cuestión, dicha norma “no señala, qué, solamente los documentos originales tiene valor probatorio”, de modo tal que la copia de la convención arrimada al proceso “no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo – Seccional Atlántico certificara su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.

Hace referencia a lo precisado por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de marzo de 1978 sobre este particular, destaca que “desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas” y concluye que “la interpretación hecha por el tribunal en relación con el articulo 254 … es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 …”.

El opositor alega, en síntesis, que la acusación es incompleta porque no señala las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales reclamados. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica en la crítica formal que hace a la proposición jurídica del cargo, pues el recurrente cita el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta suficiente, en cuanto los derechos reclamados son de origen convencional.

El aspecto fundamental que aborda la acusación hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.

Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 17 de febrero del año en curso (rad.20917) al analizar un caso similar contra la misma demandada, en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” No obstante ser fundada la acusación, el cargo no puede prosperar, pues no destruye los demás fundamentos de la decisión. En efecto: Como surge claramente del resumen de la sentencia impugnada, además de las consideraciones en torno a la validez de la convención colectiva por el referido aspecto, para desestimar las pretensiones del actor el tribunal tuvo en cuenta además que la copia de la convención en cuestión presentaba una constancia “contradictoria” en torno a las fechas de su suscripción y depósito, lo que indiscutiblemente le restaba eficacia probatoria.

Expresó textualmente el tribunal a este respecto: “Si se examina cuidadosamente la aludida copia, preciso resulta anotar, que allí se certifica que el depósito de la misma acaeció el dieciséis (16) de abril de 1991 … en Santafé de Bogotá, la fecha de suscripción del documento convencional lo fue, el nueve (9) de agosto de 1991 … es decir, que de acuerdo a las anotaciones allí insertas, primero tuvo lugar el depósito y posteriormente la suscripción de la convención”.

Recuérdese, que, siguiendo el derrotero trazado por el art. 469 del C.S. de T., primero ha de tener lugar la suscripción de la convención colectiva y luego el depósito, el que deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a aquélla. Luego, tamaña incertidumbre cuestiona de manera indiscutible la eficacia probatorio de la copia en mención, pues lo contradictorio de la constancia en referencia es evidente.

“… Las anteriores falencias de por sí, a criterio de esta sala, son suficientes para predicar sin lugar a hesitación alguna, que la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, no cumple a cabalidad con las exigencias legales que la informan y se exigen para que dicho documento tenga pleno valor probatorio … produzca efectos legales”.

El censor guardó absoluto silencio frente al anterior razonamiento del juzgador de segundo grado, por lo que permanecen intactas dichas consideraciones del Tribunal. Por lo dicho, no prospera el cargo. El SEGUNDO CARGO, enderezado por vía indirecta, persigue la anulación del fallo de segundo grado, por incurrir el sentenciador “en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico estándolo”.

En esta medida la Corte queda eximida de abordar su estudio, pues como se vio en precedencia, la primera acusación fue suficiente para que la Corte diera plena eficacia a dicho acuerdo al encontrar el cargo fundado. Sin embargo, por las mismas razones allí expuestas, la acusación no tendría vocación de prosperidad en cuanto, como se dejó suficientemente explicado, permanecen intactas las demás consideraciones del Tribunal que no fueron controvertidas por la censura.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio seguido por EDGARDO JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario por ser fundad la primera acusación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria