CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0.‘ zig (Ir c. e% CAZ Y-1 25066 PEDRO A. HERRERA CA TEL NOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO AGUSTÍN HERRERA CASTELLANOS contra la sentencia de segundo grado proferida por Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, en que lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado. 2 CA Ció 5066 9.FN, PEDRO A. HERRERA C TELL NOS //lAC• Al HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Se extracta de las diligencias que el 21 de abril de 2005, PEDRO AGUSTÍN HERRERA CASTELLANOS, también conocido con el alias de "El Chino", penetró en el inmueble de la calle 11 F No. 1 C 80, barrio "El Carmen" del municipio de Malambo, Atlántico, y se apoderó de un televisor, razón por la cual fue perseguido por agentes de la Policía Nacional y capturado en la carrera 3 B sur con calle 11 F de la aludida localidad, en posesión del referido electrodoméstico, marca "LG", de 21 pulgadas, y un celular marca Bellsouth, elementos de propiedad de la señora María Isabel de la Rans Cárdenas.
Igualmente, varios ciudadanos acudieron a la Estación de Policía a donde el retenido fue conducido y lo señalaron como el autor de otros hurtos similares ocurridos en días anteriores, cuya comisión aceptó señalando que los había llevado a la residencia de Larrys Samir Campo Ocampo, ubicada en la calle 113 No. 3 — 04 sur de Malambo, en donde fueron recuperados tres televisores, lo que determinó la captura de éste. 2.
La Fiscalía Primera Seccional de Soledad, Atlántico, con fundamento en la notitia criminis presentada por cada una de las víctimas y el informe de policía, abrió investigación penal en contra de los capturados, a quienes vinculó mediante sendas indagatorias imputando a HERRERA CASTELLANOS el delito de hurto calificado y agravado, en concurso de hechos punibles, y a Campo Ocampo conducta diferente, cuya denominación jurídica no precisó, pero lo dejó en libertad por considerar que la que correspondía no tenía medida de aseguramiento.
CAS R5 '5066 PEDRO A. HERRERA C "TELL NOS Sly 3. Posteriormente, el procesado HERRERA CASTELLANOS manifestó a la Fiscalía que se acogía al trámite de sentencia anticipada regulado en el artículo 40 de la ley 600 de 2000. El 17 de mayo de 2005 en acta de aceptación de cargos, asintió que había realizado los múltiples hurtos por los cuales fue denunciado.
Así, la Fiscalía envió las diligencias al Juez Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, quien mediante sentencia anticipada de 9 de junio de 2005, lo condenó a 28 meses de prisión por los aludidos ilícitos. 4. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 29 de agosto de 2005, confirmó el emitido por el a quo. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 1.
El fallador violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal "atribuyéndole un sentido jurídico que no tiene, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, por falso juicio de identidad, por no tener el sentenciador en cuenta las irregularidades ocurridas en el proceso". 2.
Afirma que se desconocieron los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política porque no se tuvieron en cuenta las reglas 9 77' 14111 kW:4i (17-;;%.?o,,,,,ez /17:50.4vi.e. 4 CASA ÓN 066 PEDRO A. HERRERA CAS ELLA OS de la sana crítica. Se aplicaron indebidamente los artículos 55, numerales 1, 5, 6 y 8; 60 y 63 de la ley 599 de 2000 y 16, y 413 de la ley 600 de 2000, por lo que expresa inconformidad en relación con la dosificación de la pena, la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y desconocimiento al debido proceso. 3.
El sentenciador incurrió en falso juicio de existencia porque no tuvo en cuenta los artículos 280 a 283 y 413 de la ley 600 de 2000, no valoró que su prohijado colaboró con la justicia al llevarlos al lugar donde tenía los elementos hurtados y entregárselos a sus dueños, lo que lo hacía acreedor a la reducción de la pena, además en su dosificación debió partir del mínimo punitivo de veinticuatro (24) meses de prisión ante la inexistencia de agravantes y la concurrencia única de circunstancias de menor punibilidad.
Se condenó anticipadamente al procesado a veintiocho (28) meses de prisión, y no se le reconoció la diminuente punitiva de una cuarta parte por haber confesado el hecho, de modo que la pena impuesta fue excedida en diez (10) meses. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada de cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo 5 CAS óN 066 PEDRO A. HERRERA CA ELLA OS rjr; 3110( 1-71 Z:74: ce% A-574,4-‘ desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Por lo que también ha reiterado que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias, pues el recurso extraordinario de casación se promueve contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, de modo que la sustentación del mismo requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de las causales de casación aducidas y de los cargos presentados respecto de cada una, de manera independiente si fueren excluyentes, pues los diversos motivos de invalidación de la sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.
En consecuencia, si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan..±743.44./Z-.,5 C4Aft4 1171 744#L9C.:74)%3.1"/"Z 77:3%.?".1-?2, 6 CAnCIÓrli 5066 PEDRO A HERRERA C TEL NOS Así mismo, debe clarificar si el error se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso, o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.
Con igual tesón debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó, por ende, una ley de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso. A su vez, si acude al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise alguna de las diferentes hipótesis que al respecto pueden ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor previamente asignado en la ley o por conferirle una valoración diversa a la que la ley le ha fijado.
También debe cuidarse el libelista de no involucrar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se presentan por separado y en forma subsidiaria, de modo que al presentarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de Z2,7fm,4-t " 7 066 PEDRO A. HERRERA CPkTELLAt1OS no contradicción porque cada forma de error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.
Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es claro al decir que la demanda debe contener, "la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". La demanda presentada en este caso, es paradigma de toda la serie de desaciertos que se vienen de comentar, pues el libelista en el cargo único que formula mezcla tres especies de censura.
Una por falso juicio de identidad porque el juzgador no tuvo en cuenta "las irregularidades ocurridas en el proceso". En segundo lugar, la aplicación indebida de las disposiciones que regulan la forma como se debe hacer la dosificación de la pena, la suspensión condicional de ésta y finalmente, propone que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia porque no tuvo en cuenta las disposiciones de la ley 600 de 2000 acerca de la disminución punitiva por confesión y los beneficios por colaboración eficaz.
Estas formas de ataque las debió presentar y fundamentar separadamente y subsidiaria, señalando las normas violadas y la trascendencia de cada tipo de desacierto con sujeción a los que en torno de cada motivo de casación ha previsto la ley y se ha decantado la jurisprudencia de la Sala. rút, re5C4,,,4, Sát• 1 ?4 Jz/ona fi:94.,áz 8 CAS • ló• •066 PEDRO A. HERRERA CA 1 ELLA OS Además de lo anterior tampoco tuvo en cuenta el censor en tratándose de sentencia anticipada el interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados, es el mismo que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia sólo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los errores de juicio o de procedimiento que pueden cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos.
En tal sentido, el inciso 1 0 del artículo 40 de la ley 600 de 2000 establece: " Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello". (Subrayas ajenas al texto) En conclusión, el demandante incumple con los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la 9 CASg ON:5066 PEDRO A HERRERA C EL, OS '41-1,1 W-4 (X)fr,4..C.40///,(65 A:14.1;74"7" causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, por lo que se debe reprobar con su inad misión. Finalmente, es oportuno resaltar que no se observa en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado PEDRO AGUSTÍN HERRERA CASTELLANOS, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO AGUSTÍN HERRERA CASTELLANOS. Segundo. Advertir a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. ÉREZ SIGI 1.X?v,274, 41..?1;yri 1"11 • • f> (41 /4 t.C.4%,% 4:697.,1 Irjelr: 96;14'1 Ç LA 10 CASA,', ON D66 PEDRO A. HERRERA CAS ELL OS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CONA I S ION DE SE RV1 C 10 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.