CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente 25065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 25065 Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de SILVIO AUGUSTO BOLIVAR CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 16 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle y reajustarle las prestaciones sociales; “todos los factores salariales devengados ( ) desde que se hizo exigible el pago de la obligación ( ) tales como la prima de servicios, prima de antigüedad más de navidad, prima de vacaciones, alimentos, subsidio de transporte, horas extras, recargos nocturnos”; y la pensión de jubilación. Así mismo para que se le condenara a pagarle los “salarios moratorios” y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “bodeguero”, desde el 18 de mayo de 1971; que el cargo desempeñado fue reclasificado convencionalmente a partir de agosto de 1981, derecho que a la postre fue insertado en las convenciones de 1983 y 1985 “lo que implicaban (sic) unas diferencias a su favor”, las cuales fueron declaradas y reconocidas por el “Juzgado Tercero Laboral del Circuito de fecha agosto 12 de 1994”; que el mencionado despacho judicial omitió “reliquidar reajustar las prestaciones sociales definitivas” así como “la pensión de jubilación”; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- se opuso a los hechos y pretensiones; y propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folio 27 del cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 6 de noviembre de 1996 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $742.949.54 por diferencia de cesantía y de las primas de servicios y de antigüedad; $23.171.31 mensuales “por concepto de diferencia de pensión de jubilación, a partir del 16 de noviembre de 1992, más los reajustes de ley”; $15.842.27 diarios a partir del 27 de enero de 1993 hasta cuando se demuestre el pago; declaró no probadas las excepciones y no impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso, por cuanto la constancia que reposa en ella “calendada en Barranquilla (sic) 3 de octubre de 1991, no acredita que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como sí ocurre actualmente, conforme al artículo 2 del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.
Ello aunado a la ausencia de constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, que según se lee en el sello impreso fue depositada el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Santa fe de Bogotá, circunstancia que debe certificar el depositario del convenio. Es claro que el presente asunto el juzgador de primer grado sentenció con base en una prueba prevista por el legislador, la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam-actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario” (folio 23 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 15 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará únicamente el primero por razones de método.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” (folio 12 ibídem).
En suma, el impugnante presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que, contraria a la interpretación dada por el Tribunal al numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio: Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 13 cuaderno 1).
Su discurso lo apoya, entre otras, en las sentencias de 16 de mayo de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente carece de valor probatorio, por cuanto la constancia que reposa en ella “calendada en Barranquilla (sic) 3 de octubre de 1991, no acredita que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como sí ocurre actualmente, conforme al artículo 2 del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.
Ello aunado a la ausencia de constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, que según se lee en el sello impreso fue depositada el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Santa fe de Bogotá, circunstancia que debe certificar el depositario del convenio. Es claro que el presente asunto el juzgador de primer grado sentenció con base en una prueba prevista por el legislador, la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam-actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario” (folio 23 cuaderno 2).
El recurrente, por su parte arguye que contraria a la interpretación dada por el Tribunal al numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio: Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 13 cuaderno 1).
Pues bien, sobre el tema de discusión, la Corte ha asentado, entre otras providencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Por lo precedente, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro que le atribuye al Tribunal, pero lo cierto es que en sede de consulta la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la demandada de las pretensiones cuya fuente es el acuerdo colectivo, toda vez que observa que en el sub judice se da la misma situación de hecho presentada en anteriores procesos, en que el sello de depósito está seguido al acta de acuerdo celebrada el 23 de agosto de 1991 (folio 95 vto), que ha dado origen al siguiente pronunciamiento: “( ) el sello que reporta el depósito de la convención, no aparece registrado en su texto, sino en el de un acta de acuerdo del 26 de julio de 1989, lo que implica desconocer a ciencia cierta si el cumplimiento de éste requisito se dio oportunamente o no y por ende no es posible la aplicación de los beneficios en ella contenidos.
Sí sobre el particular en reciente sentencia de radicación 23401 del 26 de octubre de 2004 se dijo: “Con todo, y en gracia de discusión, en sede de instancia la Corte tampoco podría otorgar validez al texto convencional que sirve de apoyo al actor en sus pretensiones, pues de su apreciación claramente se observa que la constancia de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad del Atlántico sobre el aparente depósito acaecido el 14 de octubre de 1991, está impuesto sobre el acta de un acuerdo de fecha 23 de agosto de 1991, mas no sobre el texto convencional aludido” (Rad.23973 del 09-12-2004) En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera.
Como los dos cargos persiguen idéntico fin, dada las razones por las cuales no prosperó el primero, la Corte se releva de estudiar el segundo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso instaurado por SILVIO AUGUSTO BOLIVAR CASTILLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia