CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.064 CASACIÓN FRANCY ELENA CASTAÑEDA SOTO Proceso No 25064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 57 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCY ELENA CASTAÑEDA SOTO contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2005 por el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las labores de investigación que realizó el C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cali para verificar una información anónima recibida en esas dependencias el 25 de febrero del 2003, permitió acreditar que de la Notaría 13 de esa ciudad fue sustraída la escritura pública 930 del 16 de marzo del 2001, relacionada con una aclaración de compraventa de inmueble, y en su lugar se incorporó en el protocolo otra falsa, que se refería al supuesto matrimonio celebrado entre FRANCY ELENA CASTAÑEDA SOTO y César Octavio Torres Arias, fallecido el 10 de mayo del 2002.
A la investigación fueron vinculadas MARICEL BAÑOL LARGO y la señora CASTAÑEDA, en cuyo favor una fiscal seccional de Cali precluyó la instrucción mediante resolución del 16 de diciembre del 2003 que, apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada el 15 de abril del 2004 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
En su lugar, dictó resolución acusatoria contra las dos sindicadas por una pluralidad de falsedades materiales en documentos públicos, en concurso con varios delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. A la señora CASTAÑEDA, además, la convocó a juicio por fraude procesal y estafa, en la modalidad de tentativa. En el curso de la audiencia pública, el juez instó a la fiscalía a que variara los cargos teniendo en cuenta que en la acusación no se precisó el número de falsedades a pesar de que se detallaron los papeles espurios ni se imputó la agravación que se derivaba del uso de los documentos, reclamando que en todo caso los sujetos procesales se refirieran a los dos temas, para lo que debían examinar en detalle el pliego a efectos de acusar o defenderse de cada una de las ilicitudes que concursaban, que correspondían justamente a cada uno de los documentos involucrados.
La petición fue acogida por la fiscalía, que modificó en esos términos los cargos. Después, por sentencia del 6 de septiembre del 2004, el Juzgado 17 Penal del Circuito condenó a CASTAÑEDA SOTO a 6 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 63 meses, como determinadora de un concurso de 9 falsedades materiales en documento público, fraude procesal y estafa imperfecta, y la absolvió de un cargo de falsedad material en documento público y de las falsedades por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
La señora BAÑOL LARGO fue absuelta de todos los cargos. Aunque en la motivación de la pena el A quo dijo condenar también a la procesada a pagar una multa por valor de $ 150.000, nada dijo sobre el particular en la parte resolutiva. La sentencia, impugnada por la defensa de la señora CASTAÑEDA, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, en la fecha ya señalada.
LA DEMANDA Al amparo de la causal 3ª de casación, la defensora acusó la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por falta de congruencia entre la acusación y el fallo. En desarrollo del cargo, sostuvo que el A quo condenó a la procesada por conductas que no le fueron claramente imputadas en el calificatorio, pues se dedujeron diez delitos de falsedad material en documento público que no se le pusieron de presente en la indagatoria ni se precisaron en la audiencia pública, lo que vulneró el derecho de defensa.
En todo caso, agregó, el pretendido concurso no existe porque cuando se actúa bajo un mismo designio en la violación de un mismo bien jurídico se comete una sola conducta punible, pues se estaría ante un concurso aparente de tipos como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó, en consecuencia, se casara el fallo impugnado y, en su lugar, se redosificara la pena.
CONSIDERACIONES El numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal exige que la demanda de casación contenga, entre otros aspectos, La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. En este caso, aunque la ley consagra una específica causal de casación cuando el reproche alude a la falta de congruencia entre la resolución acusatoria y el fallo, bien puede plantearse igualmente al amparo de la causal tercera por afectación del derecho de defensa, pues es claro que en eventos semejantes el procesado se vería sorprendido por imputaciones fácticas o jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir porque no fueron consignadas en el pliego de cargos.
Pero, cualquiera sea el motivo de casación que se invoque, es indispensable que el censor indique de manera clara y precisa los fundamentos del cargo, exigencia que supone no sólo desarrollar el reproche confrontando lo que dice la acusación con lo afirmado en la sentencia, sino demostrar que ese error fue concluyente para que la decisión se produjera en un determinado sentido y no en otro más favorable al procesado.
Este requisito no puede cumplirse, desde luego, si el equívoco en el que la actora centra su reclamo no se presentó, porque entonces el ataque carece por completo de fundamento, como ocurrió en este caso. Según se dejó dicho en el resumen de la actuación procesal, de la revisión preliminar que forzosamente debe hacer la Corte antes de examinar si la demanda cumple los requisitos mínimos de elaboración, se advirtió que en el curso de la audiencia pública el juez de primera instancia señaló la necesidad de que se precisara la acusación en cuanto al número de delitos que integraba el concurso homogéneo de falsedades deducido en el pliego, advirtiendo a los intervinientes que en todo caso debían referirse a ese punto en sus intervenciones, para lo que les indicó como guía que respecto de cada uno de los documentos espurios detallados en la acusación se configuraba un delito de falsedad.
Si la sentencia valoró después cada una de las conductas falsarias que conformaban el concurso homogéneo imputado en la resolución acusatoria, es evidente que no faltó a la necesaria congruencia que debe existir entre esas dos piezas procesales, como erróneamente lo sostiene la demandante. Además de esta falencia, suficiente para inadmitir la demanda por falta de fundamentación del cargo, nótese que la libelista seguidamente critica que se hubiere tenido como real lo que sólo constituía un concurso aparente de tipos, planteamiento que da un inesperado giro al ataque y que inclusive lo saca del marco de la causal que había seleccionado, pues semejante reproche debía ser expuesto a la luz de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial.
A esa indebida mezcla de censuras y de causales, se añade la omisión en que incurrió la impugnante al no demostrar la trascendencia de la violación, es decir, de qué manera influyó en la dosificación de la pena –puesto que en últimas todo el ataque se dirige a la fijación de una nueva que consulte su tesis del delito unitario- que el juez hubiera declarado la responsabilidad por nueve falsedades y no por una sola, lo que le habría exigido a la casacionista referirse al trabajo de individualización punitiva con dos propósitos específicos: explicar en qué influyó en cuanto a la cantidad de pena el yerro atribuido al fallador, y mostrar cuál era entonces la que en verdad correspondía. De haber acometido esa tarea, seguramente la recurrente se hubiera dado cuenta de la insignificante o nula incidencia que tuvo la deducción del concurso homogéneo en el monto de la pena, pues al mínimo de 54 meses por un delito de falsedad el juez le incrementó 6 meses atendiendo varias circunstancias como el número de ilicitudes, la alta intensidad del dolo y la importancia del daño causado, suma a la que le agregó otros 3 meses por el concurso heterogéneo con el fraude procesal y la estafa tentada.
En consecuencia, se insiste, la demanda será inadmitida y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque la Sala no advierte ninguna violación de garantías fundamentales que aconseje su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCY ELENA CASTAÑEDA SOTO contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2005 por el Tribunal Superior de Cali.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1