CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No.25063 Alexánder Archila. Colisión No.25063 Alexánder Archila. Proceso No 25063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 19 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil seis. Resuelve la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Promiscuo del Circuito de Málaga, para conocer del proceso seguido contra Alexánder Archila (a. Condorito) y Marco Fidel Ramírez Martínez (a. Cachas), por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados ilegales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 numerales 7° y 8°, y 340 inciso segundo del Código Penal.
Antecedentes. 1. El 30 de septiembre de 2003, en las horas de la noche, dos sujetos que se movilizaban en un taxi llegaron hasta el local de propiedad de la señora Doris Thelba Barrera Suárez en el Municipio de Málaga, donde departían varias personas, y obligaron a Arcelio Carreño Barón, quien hacía parte del grupo, a acompañarlos. Minutos más tarde, en la vereda Tequia, obligaron a la víctima a descender del automotor y le dieron muerte con arma de fuego.
Por estos hechos fueron vinculados a la investigación Alexánder Archila (a. Condorito) y Marco Fidel Ramírez Martínez (a. Cachas), a quienes se les sindicó además de pertenecer a los grupos de autodefensas de la región, y Jaime Raúl Lizcano Santamaría, quien conducía el vehículo donde se movilizaban los homicidas. 2. El 4 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Alexánder Archila (a. Condorito) y Marco Fidel Ramírez Martínez (a. Cachas) por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir igualmente agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numerales 7° y 8° del Código Penal, y 340 inciso segundo ejusdem; y con preclusión en favor de Jaime Raúl Lizcano Santamaría (fls.240-248 del cuaderno 1). 3.
Repartido el proceso al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga para el adelantamiento del juicio, se abstuvo de hacerlo, argumentando que con la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 la competencia para el conocimiento del delito de concierto para delinquir se había desplazado a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios, y que en relación con el homicidio carecía también de competencia, porque la imputación hecha en la resolución de acusación por este delito comprendía la circunstancia agravante prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, y no las contempladas en los numerales 8°, 9° y 10° ejusdem.
Por tanto, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Málaga, proponiendo colisión de competencias negativa (fls.2-4 del cuaderno de la causa). 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga aceptó el conflicto planteado sustentado en dos argumentos: (1) que los procesados fueron llamados a responder en juicio por homicidio con fines terroristas, según se desprende del contenido de la parte considerativa de la decisión, conducta que es de conocimiento de los Juzgados Especializado, y (2) que el delito de concierto para delinquir también es de su competencia, por haber sido esa la conducta imputada en la acusación, y porque el accionar de los procesados no se advierte desarrollado dentro del contexto del delito político, lo cual excluye la sedición, según doctrina de la Corte (Decisiones de octubre 18 de 1005).
SE CONSIDERA: Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y los Penales del Circuito ordinario, como acontece en el caso en estudio.
Solución de conflicto. 1. En el caso sometido a consideración de la Sala, los procesados Alexánder Archila (a. Condorito) y Marco Fidel Ramírez Martínez (a. Cachas), fueron acusados por los delitos de homicidio en estado de indefensión y con fines terroristas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numerales 7° y 8° del Código Penal de 1980, y por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 inciso segundo ejusdem. 2.
El primer punto de controversia de los jueces en conflicto gira alrededor de las circunstancias de agravación imputadas a los procesados en la resolución de acusación, pues mientras el Juez de Bucaramanga argumenta que lo fueron por homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, de acuerdo con la circunstancia prevista en el numeral 7°, el de Málaga replica que la acusación se hizo también por haberse realizado el homicidio con fines terroristas, de acuerdo con la circunstancia del numeral 8° del artículo 104, lo cual surge indiscutible del contenido de la decisión. 3.
Esta discusión se zanja a favor de las argumentaciones presentadas por el Juez de Málaga. Una lectura desprevenida de la acusación permite establecer sin esfuerzos que la imputación del homicidio agravado lo fue no solo por el estado de indefensión de la víctima, de conformidad con la circunstancia previstas en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, sino por haberse realizado la conducta con fines terroristas o dentro del marco de actividades terroristas, de acuerdo con la circunstancia consagrada en el numeral 8° ejusdem.
Los siguientes apartes de la decisión muestran de manera concluyente el alcance de la imputación: “Con base en el anterior material probatorio tenemos que afirmar que la situación delictiva de los sujetos Alexánder Archila y Marco Fidel Ramírez Martínez es muy clara, que las implicaciones penales que militan en su contra provenientes de personas que directamente los percibieron el día de los hechos y lograron demostrar ante esta Fiscalía que ellos y no otras personas fueron los que arribaron hasta donde estaba la víctima y se la llevaron hasta fulminarla nos permite establecer que serán llamados a responder en juicio criminal sin dubitación alguna por el punible de homicidio con fines terroristas, ocurrido el día 30 de septiembre del año próximo pasado.
( ) “ Calificación jurídica provisional. La presente investigación penal se circunscribe al estudio y análisis del delito de homicidio agravado contemplado en nuestro actual estatuto punitivo en su artículo 103 numeral octavo, cometido por más de dos personas que se hubieren reunido o acordado para cometerlo en la humanidad de Arcelio Carreño Barón, agravado por lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, toda vez que los partícipes de estos hechos colocaron a la víctima en estado de indefensión o inferioridad.
En concurso con el delito de concierto para delinquir inciso segundo del artículo 340 del Código Penal”. Como puede verse, la voluntad del ente acusador fue imputar simultáneamente a los procesados las dos circunstancias agravantes de los numerales 7° y 8° del artículo 104 del Código Penal, relacionadas con el estado de indefensión de la víctima y con los fines terroristas que se perseguían con la conducta, propósito que se consigna expresamente en el primer párrafo transcrito, y que se ratifica en el segundo, donde se hace mención directa a la agravante del numeral 8°, aunque con referencia equivocada al artículo 103 del Código Penal, y no al 104, como correspondía, pero esta imprecisión en manera alguna descarta la imputación de la referida agravante. 4.
Ambos delitos imputados en la resolución de acusación (homicidio con fines terroristas o dentro del marco de actividades terroristas y concierto para delinquir agravado), son de competencia de la justicia especializada, de acuerdo con las previsiones legales contenidas en los artículos 5° transitorio numerales 2° y 7° de la ley 600 de 2000, y 14 de la ley 733 de 2002, y las precisiones hechas por vía de jurisprudencia sobre el alcance de las regulaciones contenidas en esta última disposición y su aplicación inmediata para los procesos iniciados por hechos cometidos con anterioridad y posterioridad a su vigencia. 5.
En el caso analizado la colisión se plantea, no por incompetencia derivada de un error en la calificación jurídica provisional de las conductas (artículo 402 del estatuto procesal penal), sino por la entrada en vigencia de la 975 de 2005, pues se considera por el Juez colisionante que las conductas que venían siendo investigadas como concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley, dejaron de ser un delito contra la seguridad pública, como venían siendo tipificadas, para pasar a ser un delito político bajo el nombre de sedición, de competencia de los Juzgados Penales del Circuito ordinarios. 6.
Esta discusión resulta insubstancial para efectos de la determinación de la competencia para seguir conociendo del asunto en el presente caso, pues si ambos delitos imputados, como se dejó visto, son de conocimiento de la justicia especializada, la circunstancia de que uno de ellos haya dejado o deje de serlo no modifica la competencia establecida, dado que por el factor conexidad su conocimiento continúa estando en cabeza de los juzgados especializados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 91 del Código de Procedimiento Penal, y 7° transitorio del mismo estatuto. 7.
La Sala, por tanto, se abstendrá de entrar en consideraciones relacionadas con este aspecto (tipificación jurídica de la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de conformar o hacer parte de grupos de autodefensas frente al artículo 71 de la ley 975 de 2005), por resultar innecesario para la definición del conflicto, y declarará que el competente para conocer del proceso seguido contra Alexánder Archila (a. Condorito) y Marco Fidel Ramírez Martínez (a. Cachas), es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: Declarar que el competente para conocer del proceso seguido contra Alexánder Archila (a. Condorito) y Marco Fidel Ramírez Martínez (a. Cachas), por los delitos de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 104 del Código Penal, y concierto para delinquir agravado, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Entérese de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Colisión 20985 de 28 de abril de 2004.
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