SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25062 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25062 Acta N° 22 Bogotá D.C, cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 11 de junio de 2004, en el proceso adelantado contra la recurrente por BLAS FLORENTINO RIVERA ORDOSGOITIA, ANÍBAL FRANCISCO MUÑOZ MUSKUS, ATILIO H. ZARUR PADILLA, ALBERTO GENARO ORTEGA ROMERO y DARIS RAFAEL LAMBRAÑO SANTOS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, los demandantes arriba citados demandaron a Electrocórdoba S.A., para que se la condene a trasladar al ISS y de acuerdo con los cálculos actuariales, los dineros correspondientes a las semanas dejadas de cotizar desde la fecha de sus vinculaciones hasta cuando empezó a realizar los aportes a dicha entidad, o en su defecto y siempre que el ISS no sea obligado a recibir las aludidas cotizaciones, que la empresa responda por éstas.
En forma subsidiaria pretenden que en caso de que el ISS se niegue a recibir los dineros, se condene a la empleadora a pagarles la indemnización por los perjuicios causados. Fundamentaron sus pretensiones en que empezaron a laborar para la demandada así: Blas Rivero desde el 13 de enero de 1983, Anibal Muñoz desde el 4 de julio de 1983, Atilio Zarur desde el 4 de diciembre de 1987, Alberto Ortega desde el 2 de abril de 1984 y Daris Rafael Lambraño desde el 16 de enero de 1984; que en cuanto a los tres primeros, la empresa no aportó al ISS entre las citadas fechas y el 12 de febrero de 1993 y respecto de los segundos, omitió los aportes desde las fechas de sus vinculaciones; que la entidad era para 1993 una empresa industrial y comercial del Estado y desde el segundo semestre de 1995 una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen aplicable el derecho privado, a pesar de lo cual no hizo cotizaciones al ISS como era su deber legal; que laboraron para la empleadora hasta el 4 de agosto de 1998, fecha desde la cual fue sustituida patronalmente por Electrocosta; que de conformidad con el acuerdo marco sectorial suscrito entre Sintraelecol, el Gobierno Nacional y las Electrificadoras que se acogieron a él, se estableció que todos los empleadores debían afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, cuya omisión implicaría para el incumplido asumir las consecuencias de la misma y que reclamaron lo pretendido, recibiendo respuesta negativa.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió las vinculaciones de los demandantes en las fechas indicadas por ellos, pero se opuso a sus pretensiones por cuanto “en ningún momento dejó de cancelar lo correspondiente a los aportes de los seguros sociales (I.S.S.) por concepto de pensiones” y que en todo caso las obligaciones suyas como empleadora fueron asumidas por Electrocosta de acuerdo con el convenio de sustitución patronal que suscribieron Mediante auto del 18 de abril de 2001, el Juzgado decidió integrar el litisconsorcio pasivo con el ISS y Electrocosta.
El Instituto de Seguros Sociales manifestó no constarle ninguno de los hechos aducidos por los actores y que las pretensiones de éstos en dada lo afectaban. Electrocosta, a su turno, también dijo que no le constaban los hechos de la demanda y que como las pretensiones de los demandantes se circunscriben a obligaciones surgidas con anterioridad a la sustitución patronal, es Electrocórdoba la que debe responder por las mismas, al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C. S. del T. Propuso la excepción de prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 25 de agosto de 2003 y con ella el Juzgado condenó a la Electrificadora de Córdoba “a efectuar los aportes al I.S.S., Sistema General de Pensiones por concepto del tiempo no cotizado a los demandantes así: BLAS F. RIVEROS ORDOSGOITIA desde el 13 de enero de 1983 hasta el 12 de febrero de 1993;
ANÍBAL FRANCISCO MUÑOZ MUSKUS, desde el 4 de julio de 1983 hasta el 12 de febrero de 1993; ATILIO H. ZARUR PADILLA, desde el 4 de diciembre de 1987 hasta el 12 de febrero de 1993; ALBERTO GENARO ORTEGA ROMERO y DARIS RAFAEL LAMBRAÑO SANTOS, acorde con el contenido del documento de folios 25 a 27, ya que respecto de los últimos demandantes no se acreditó el período exacto de no cotización, por el valor que se establezca acorde con los reglamentos del Instituto de Seguro Social, citado al proceso ”.
Absolvió a Electrocosta de todas las pretensiones y dejó a cargo de la vencida las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes y de Electrocórdoba, el proceso pasó al Tribunal Superior de Montería, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de condenar solidariamente a Electrocosta y precisando las condenas para cada uno de los demandantes, así: Blas Rivero Ordosgoitia $91.589.379.oo;
Aníbal Muñoz Muskus $78.947.405.oo; Atilio Zarur Padilla $54.682.542.oo; Alberto Ortega Romero $248.111.530.oo y Daris Lambraño Santos $59.845.964.oo. Dejó a cargo de Electrocórdoba las costas de la alzada. Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 12 de julio de 2004, dispuso “que las condenas impuestas en esta instancia estarán en un noventa (90%), a cargo de ELECTROCÓRDOBA S.A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN y el diez por ciento (10%) restante a cargo de ELECTROCOSTA S.A. E. S. P., sin perjuicio de la solidaridad entre dichas entidades frente a los demandantes”.
El Tribunal consideró que entre las dos mencionadas empresas existía solidaridad al tenor de lo preceptuado en los artículos 67 y 68 del C. S. del T., en armonía con el convenio que sobre el particular ellas suscribieron, anexos 1 y 10. Refutó la apelación de Electrocórdoba, manifestando que por virtud de la dicha solidaridad “lo cierto es que la apoderada de la parte accionante bien puede elegir entre el antiguo o nuevo empleador para efectos de hacer efectivo el derecho que en este evento le asiste a sus poderdantes, pues tanto la ley, como el convenio de sustitución así se lo permiten.
Más aún cuando fueron obligaciones generadas antes de que acaeciera la sustitución patronal”, lo cual reforzó con el artículo 69 ídem en cuanto distinguió y reglamentó la forma como deben repartirse las cargas laborales entre el antiguo y el nuevo empleador, todo con el fin de salvaguardar siempre los derechos mínimos del trabajador. Sin embargo --continuó diciendo el ad quem--, “los ajustes finales, las compensaciones o reivindicaciones a que hubiera lugar entre el antiguo o nuevo empleador, resultan ser, a juicio de esta Corporación, totalmente indiferente, frente al derecho cierto aquí reclamado.
Es decir, serán las empresas, de conformidad con el tenor literal de los respectivos convenios, las que podrán zanjar cualquier dificultad en la interpretación de sus disposiciones que no tendrían porque afectar la situación laboral de quien fue su trabajador, como quiera que éste en manera alguna participó del proceso de transformación de la empresa”.
En la sentencia complementaria, reprodujo la cláusula 4º del convenio de sustitución, afirmando luego que estaban dadas las condiciones de la norma, por lo que debía entenderse que las condenas impuestas estarán en un 90% a cargo de Electrocórdoba y el 10% restante a cargo de Electrocosta. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Electrificadora de Córdoba S. A. E. S. P. con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida “en cuanto al adicionar la decisión de primer grado condenó a ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. E. S. P., EN LIQUIDACIÓN a pagar el 90% de las condenas fulminadas en el sub examine, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado, en su lugar imparta condena únicamente contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. S.A. Sobre costas decidirá lo pertinente”.
Con ese propósito presentó un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Así lo formuló: “Acuso la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1602 del Código Civil, 66 adicionado por el 35 de la ley 712 de 2001 y 57 del C. P. C. La anterior violación de las normas sustanciales, se produjo a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTROCORDOBA y ELECTROCOSTA, expresamente se convino que ésta última asumiría todos los pasivos pensionales exigibles a partir de la fecha efectiva del convenio de sustitución patronal. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROCOSTA es la única obligada a pagar la condena judicial a los demandantes. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROCORDOBA transfirió a ELECTROCOST A el valor de la totalidad de los pasivos pensionales, tanto de los pensionados como de los trabajadores de conformidad con los cálculos actuariales realizados por la propia ELECTROCOST A. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de pagos de cotizaciones al I.S.S., se estableció un procedimiento claro y preciso que debía seguirse milimétricamente a fin de que ELECTROCORDOBA entrara a responder por las obligaciones aquí demandadas.
A la anterior violación se llegó por no haber apreciado correctamente los anexos 1 y 10 agregados a folios 145 a 157 y 137 a 144, todos del cuaderno de anexos. Y por no haber apreciado la Escritura Pública No. 2632 del 4 de agosto de 1998 que obra a folios 6 a 42 y el anexo 5 que obra a folio 106, del cuaderno de anexos que es donde los mismos están completos.
VI - DESARROLLO DEL CARGO El ad quem para impartir condena contra Electrocórdoba efectuó las siguientes consideraciones: "En cuanto al llamamiento en garantía y habida cuenta de la solidaridad declarada entre las dos empresas demandadas, habría que abordarla a partir de lo establecido en el anexo 10 del reglamento de vinculación de capital, convenio de sustitución patronal según el 'Cual es del caso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° que dispone: "CLÁUSULA 4: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTROCORDOBA. - Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el art. 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de éste convenio, Electrocórdoba asume y se obliga a responder por: "1.
La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales. Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la Fecha Efectiva. "'El noventa (90%) del valor de las condenas judiciales dictadas en los procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o Pensionado contra Electrocosta por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electrocórdoba en la oportunidad procesal correspondiente y b) se le haya informado a Electrocórdoba sobre la existencia "'.
"Luego, estando dadas las condiciones de la norma antes transcrita, debe entenderse que las condenas aquí impuestas estarán en un 90% a cargo de ELECTROCORDOBA S.A., ES.P., EN LIQUIDACIÓN Y el 10% restante a cargo de ELECTROCOSTA S..A, ES.P." (folio 50 y 51 sentencia del Tribunal) Lo anterior significa que el Tribunal analizó indebidamente el anexo 10 que obra a folios 137 a 144 del cuaderno de anexos, convenio de sustitución patronal entre ELECTROCORDOBA y ELECTORCOSTA, dicha deficiencia no le permitió observar que a folios 6 a 42 ibídem se encuentra la Escritura Pública No. 2632 del 4 de agosto de 1998 otorgada en la notaria 45 de Bogotá, contentiva de la transferencia de activos de Electrocórdoba a Electrocosta, la cual en su cláusula 1.1.32 expresa lo siguiente: " Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a favor de ELECTROCORDOBA cuya asunción y pago por parte de ELECTROCOSTA constituye pago del precio " (se resalta).
Más adelante en la cláusula 1.1.34 señala "Pasivos Laborales Asumidos o Pasivos Laborales: Son las obligaciones a cargo de ELEC TROCORDOBA y que ELECTROCOSTA asume en virtud del convenio de Sustitución Patronal como parte del precio " (se resalta) Y a su turno la cláusula 3.6, claramente establece lo siguiente: "CLAUSULA 3.6: MECANISMO DE PAGO DEL PASIVO A FAVOR DE ELECTROCORDOBA. - ELECTROCOSTA podrá, sin perjuicio de que pueda utilizar otros mecanismos de cobro, descontar del pasivo a Favor de ELECTROCORDOBA las sumas que se determinen en los casos que se indican a continuación: "(i) Los cargos y pagos que ELECTROCOSTA debe efectuar y en efecto haya efectuado en desarrollo del Convenio de Sustitución Patronal siempre que (a) según el convenio de sustitución Patronal correspondan a ELECTROCORDOBA y (b) ELECTROCOSTA haya cumplido con los requisitos establecidos en el convenio de sustitución patronal, para efectuar los pagos o cargos correspondientes " (se resalta. folio 10 vto).
Ahora bien, la parte que se resalta de la cláusula 3.6., especialmente la última, perteneciente al contrato de transferencia de activos de Electrocórdoba a Electrocosta, conduce obligatoriamente a mirar con detenimiento si en el convenio de sustitución patronal, anexo No. 10, se estableció algún tipo de procedimiento o requisito que debía seguirse a fin de que ELECTROCORDOBA responda por los aportes aI I. S. S., de aquellos trabajadores que aparecen en el anexo No. 1 (folios 145 a 147), en donde se encuentran debidamente identificados los aquí demandantes, o sí por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, es únicamente la cláusula 4 del documento en cita, la que se ocupa de tal aspecto, conclusión ésta que no es acertada, por cuanto en la cláusula 8 del mencionado convenio y para el caso especifico de aportes al l. S. S., se estipuló lo siguiente: “CLÁUSULA 8: DEL MAYOR VALOR.
"Para el cálculo del Mayor Valor se seguirá el siguiente procedimiento: “(i) Electrocosta, dentro de un término de sesenta (60) días comunes contados a partir de la Fecha Efectiva, deberá solicitar al I. S. S.. que certifique el número de semanas que ELECTROCORDOBA haya cotizado por los trabajadores y los pensionados a los cuales el I. S. S. no les haya reconocido la pensión. “(II) Si la certificación del l. S.S., muestra que ELECTROCORDOBA no efectuó, con respecto a los trabajadores o a los Pensionados, las cotizaciones a las que legalmente estaba obligada, entonces Electrocosta podrá enviar a Electrocórdoba (a) la correspondiente certificación del l. S.S., y (b) una comunicación que incluya la determinación de las cotizaciones que en su concepto Electrocórdoba estaba obligada a efectuar y que, según la certificación del I. S. S., no efectuó. "(iii) Electrocórdoba dispondrá de un plazo de sesenta (60) días comunes contados a partir del recibo de la comunicación de Electrocosta de que trata el ordinal (ii) anterior para pronunciarse sobre ella y dentro de ese periodo podrá acreditar el pago de semanas que el l. S.S., no haya incluido en la certificación, adjuntando copias auténticas de los formularios de autoliquidación, o recibos de pago o consignación correspondientes a cotizaciones que el l. S.S., no haya acreditado en la certificación, de tal manera que Electrocosta pueda presentar ante el I.S.S., un reclamo solicitando que se acrediten dichas cotizaciones.
"(iv) Se entenderá que Electrocórdoba ha aceptado las partes del certificado del I.S.S., que no haya objetado dentro de los (60) días comunes de que trata el ordinal (iii) anterior, al igual que aquellas partes que haya objetado, pero sin suministrar prueba que soporte su objeción en la forma antes descrita. "Transcurrido el Plazo otorgado a Electrocórdoba para responder la comunicación de Electrocosta, ésta procederá a efectuar, en lo posible con la misma persona que elaboró el anexo No. 3 un nuevo cálculo actuarial de la reserva para pensiones de jubilación de los Trabajadores y de los pensionados.
Dicho cálculo deberá ser realizado contemplando que Electrocórdoba sólo efectuó (a) las cotizaciones que haya certificado el l. S.S., más (b) aquellas que en aplicación de lo dispuesto en el ordinal (ii) anterior, electrocórdoba haya acreditado que realizó y en todos los demás aspectos, sin excepción, el nuevo cálculo (bases, información de entrada, metodología, etc) debe ser idéntico al incluido en el anexo No. 3.
"Se entiende que para efectos de este Convenio, que la diferencia entre ese nuevo cálculo y el incluido en el Anexo No. 3 es el Mayor Valor. "Tanto el nuevo cálculo como el mayor valor deberán ser enviados, mediante comunicación escrita, a Electrocórdoba en los cinco (5) días comunes siguientes a aquel en que se hayan terminado. Electrocordoba dispondrá de sesenta (60) días comunes contados a partir de la fecha de recibo de los mismos para objetarlos, en cuyo caso se acudirá a la cláusula 22 del Convenio".
La anterior cláusula, permite concluir con suma facilidad, que para el caso especifico de los aportes al I. S. S. de los trabajadores que a la fecha efectiva de la transferencia, 4 de agosto de 1998, no estaban pensionados (anexo No. 1), se fijó un procedimiento claro, preciso y perentorio a fin de que Electrocosta pudiese librar responsabilidades sobre tales pagos, y por tanto fuera Electrocórdoba quien respondiera por los mayores valores resultantes del cálculo actuarial efectuado conforme al anexo No. 3, procedimiento que jamás Electrocosta cumplió, por cuanto brilla por su ausencia en el expediente, prueba que lo demuestre, es más, ni siquiera en la contestación de la demanda o en algún otro escrito, se hace alusión a que Electrocosta hubiese cumplido con tal requisito para poder ser absuelta del 90% de tales condenas. Consiguientemente, como Electrocosta no cumplió con tal requisito, según el Convenio de Sustitución Patronal ", a fin de que pudiera haber sido exonerada de la condena de autos, es la única responsable del pago de los aportes al I. S. S., y no como lo concluyó el ad quem que sólo debe hacerla en un 10%, precisamente por que se obligó para con Electrocórdoba a que dentro de los 60 días comunes contados a partir de la fecha efectiva del convenio, 4 de agosto de 1998, haría la respectiva solicitud al I. S. S., para que se verificara las diferencias de los aportes al I. S. S. de los trabajadores que no se les hubiese reconocido la pensión, para luego de ahí efectuar el respectivo cobro a Electrocórdoba, lo que jamás Electrocosta hizo; por tanto, la única responsable es ésta última, conforme a la cláusula 3.6 del contrato de transferencia de activos.
Si lo anterior no fuera suficiente, nótese que en las cláusulas 1.1.32 y 1.1.34 antes transcritas, que están en concordancia con el anexo No. 5 que aparece a folio 106 vto, desde luego inapreciado por el Tribunal, se especifican los pasivos que asumiría Electrocosta y que ascendían a $126.218.401.999, de los cuales, los pasivos laborales sumaban $45.633.001.330, lo que quiere decir, que a través del contrato de transferencia de activos, tal valor fue compensado por Electrocosta y pagada como el precio de la compra de la Electrificadora hoy en liquidación, y no de cualquier manera, sino conforme al cálculo actuarial del anexo No. 3, conforme se especifica además en el parágrafo de la cláusula 10 del anexo 10.
Lo anterior quiere decir que si se mantiene la condena proferida por el Tribunal Superior de Montería, se caería en el absurdo de pagar dos veces las mismas causas, máxime si se tiene en cuenta que Electrocosta incumplió el requisito de la cláusula 8, y si no lo hizo fue precisamente por que encontró totalmente satisfechas todas y cada una de las expectativas que generó la transferencia de activos, conforme a la escritura pública No. 2632.
Así las cosas, es evidente que la sentencia recurrida incurrió en los evidentes errores de hecho señalados en el cargo y con ello vulneró las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica, en la medida en que desatendió el acuerdo de sustitución patronal, que nace con fundamento en el derecho consagrado por los artículos 69 y 70 del C.ST., que desarrollan la institución jurídica que genéricamente se consagra en el artículo 1602 del C.C., en materia de acuerdos entre particulares válidamente celebrados y que a la fecha no ha sido declarado nulo ”.
VI. SE CONSIDERA El artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo determina la responsabilidad del antiguo y del nuevo empleador derivada de la sustitución patronal, para lo que interesa al asunto bajo examen, en la siguiente forma: La primera se refiere a las obligaciones existentes al momento de la sustitución, en la cual hay responsabilidad solidaria entre ellos, dejando a salvo la posibilidad de que el nuevo empleador pueda satisfacerlas y a su vez repetir contra el antiguo por lo pagado, y la segunda contempla las obligaciones surgidas a partir de la sustitución, las cuales quedan en cabeza del nuevo patrono sin responsabilidad alguna para el antiguo.
A su turno, el artículo 70 ídem, si bien faculta al antiguo y nuevo empleador para que estipulen sobre las condiciones en que debe efectuarse la sustitución, dispone sin embargo que esos acuerdos no pueden afectar los derechos de los trabajadores establecidos en el artículo anterior. Es decir, que en materia de sustitución patronal, los acuerdos entre los empleadores solo surten efectos entre ellos, pues en lo que respecta a los trabajadores es la ley, como ya quedó visto, la que determina la responsabilidad de ellos frente a los asalariados.
La anterior precisión es indispensable porque la censura pretende que se case la sentencia para que en sede de instancia se absuelva a Electrocórdoba de las pretensiones de la demanda. Y estas pretensiones tienen que ver con obligaciones surgidas antes de la sustitución. Luego, de acuerdo con el artículo 69 ya citado, el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de dichas obligaciones, lo que indica que la sentencia no podría ser quebrantada de la manera pretendida, por cuanto implicaría darle primacía al convenio efectuado por los empleadores sobre lo que de manera perentoria regula el artículo 70 del C. S. del T., es decir, que cualquier acuerdo entre ellos no puede afectar a los trabajadores.
Ahora, para el Tribunal tampoco resultaron extrañas las previsiones legislativas, pues en la sentencia inicial afirmó que “los ajustes finales, las compensaciones o reivindicaciones a que hubiera lugar entre el antiguo o nuevo empleador, resultan ser, a juicio de esta Corporación, totalmente indiferentes, frente al derecho cierto, aquí reclamado.
Es decir, serán las empresas, de conformidad con el tenor literal de los respectivos convenios, las que podrán zanjar cualquier dificultad en la interpretación de sus disposiciones que no tendrían porqué afectar la situación laboral de quien fue su trabajador, como quiera que éste en manera alguna participó del proceso de transformación de la empresa”.
Y en la parte resolutiva de la sentencia complementaria, aunque dispuso que las condenas impuestas estarán en un 90% a cargo de Electrocórdoba y el 10% restante a cargo de Electrocosta, a renglón seguido precisó que ello era “sin perjuicio de la solidaridad entre dichas entidades frente a los demandantes”. De todas maneras, conviene advertir que el Tribunal no incurrió en error evidente alguno al apreciar el convenio, pues en este pacto también se dispuso que las obligaciones laborales que asumiría Electrocórdoba, se haría “ Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el art. 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de éste convenio, como reza al principio de la cláusula 4a., lo que implica que las propias contratantes partieron del indiscutible supuesto de la solidaridad legal, que tiene fuerza superior a lo que las accionadas hayan dispuesto.
No prospera el cargo. Sin embargo, como no hubo oposición al mismo, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso adelantado por BLAS FLORENTINO RIVERA ORDOSGOITIA, ANÍBAL FRANCISCO MUÑOZ MUSKUS, ATILIO H. ZARUR PADILLA, ALBERTO GENARO ORTEGA ROMERO y DARIS RAFAEL LAMBRAÑO SANTOS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E. S. P. -ELECTROCOSTA-, ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15