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25061(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25061 Álvaro de Jesús Artega Lora y otros Vs. Sociedad Procesadora de Granos Ltda o SEPROGRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25061 Acta No. 101 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO DE JESÚS ARTEAGA LORA, DOMINGO RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DE LA CRUZ GALARCIO ARIS y GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 31 de mayo de 2004, en el juicio que adelantan en contra de la entidad denominada SOCIEDAD PROCESADORA DE GRANOS LIMITADA O SEPROGRA y ELIAS MILANE CALUME.

ANTECEDENTES ALVARO DE JESÚS ARTEAGA LORA, DOMINGO RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DE LA CRUZ GALARCIO ARIS y GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ ORTEGA demandaron a la SOCIEDAD PROCESADORA DE GRANOS LIMITADA O SEPROGRA y ELIAS MILANE CALUME, con el fin de que fuera condenada a pagarle a cada uno de ellos la cesantía; los intereses a la misma; las primas de navidad y servicios; las vacaciones; los subsidios familiar y de transporte; la sanción moratoria por el no depósito oportuno de cesantía; la cotización en salud y riesgos profesionales; las dotaciones; la indemnización por despido injusto; la indexación e intereses.

Fundamentaron sus peticiones básicamente en que laboraron para la empresa demandada; que fueron despedidos injustamente el 30 de abril de 2002; que se les hizo firmar unas conciliaciones, en donde se les negaba tiempo de trabajo y algunos derechos laborales; que, además, dichas conciliaciones son nulas porque no se firmaron ante ninguna autoridad competente para ello; que las prestaciones no les fueron liquidadas completamente, pues no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado; que el auxilio de cesantía no les fue consignado en un fondo previsto para ello; que no se les suministró la dotación conforme a la Ley, escasamente solo una en el año; que la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio de Trabajo, sancionó a la empresa demandada por estar en mora de cancelar los aportes para pensión y salud; que se les quedó debiendo, a cada uno, cinco quincenas de salarios y no se les pagó el subsidio familiar.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 - 61), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció el extremo final de la relación contractual y haber sido sancionada por mora en el pago de los aportes; adujo que los contratos fueron terminados por mutuo acuerdo y se cancelaron las prestaciones debidas. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción de la acción, pago de la obligación e inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo, proferido en audiencia celebrada los días 19 de noviembre (fls. 122 - 126) y 18 de diciembre de 2003 (fls. 131 - 136), declaró la nulidad de las actas de conciliación suscritas por los actores con la empleadora y condenó a ésta a pagarles a cada uno de ellos una suma de dinero, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; una suma diaria por sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; una suma diaria de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía; a pagar a favor del ISS los aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; la absolvió de lo demás y le impuso las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 31 de mayo de 2004 (fls. 12 - 24), revocó las condenas por sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T. y por no consignación oportuna de la cesantía, respecto de los demandantes ALVARO ARTEAGA LORA, JOSÉ DE LA CRUZ GALARCIO ARIS y DOMINGO RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ; así mismo revocó la condena impuesta por concepto de los aportes para salud, respecto de todos los demandantes; confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T., que, según la jurisprudencia de esta Sala, no opera automáticamente, sino que debe ser fruto del análisis de la conducta del empleador, para determinar si estuvo amparada en razones atendibles o justificativas de las que pueda inferirse su buena fe; que, en el caso concreto, las liquidaciones de los demandantes no se hicieron en forma correcta y completa, porque, como se demostró, dos de ellos ingresaron en el año de 1983, otro en 1990 y el restante en 1992, mientras que para todos se tuvo como fecha de iniciación el 1 de enero de 1995; que esa sola actitud " no debe ser entendible como un acto de mala fe para con sus extrabajadoras que lo haga automáticamente acreedor a la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del CST, pues según lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, ella debe mirarse desde varios puntos de vista para poder sacar una conclusión sana al respecto, es decir, tomar en cuenta la forma como procedió el empleador al momento de terminación del contrato de trabajo, si efectivamente se omitió el pago oportuno de las prestaciones y en este caso las causas que confluyeron, y los demás aspectos que convergieron para que no se hiciera el pago oportuno, pues se torna indispensable tener en cuenta, principalmente, si el empleador actuó de buena o mala fe en este sentido, aunque se trate de derechos del trabajador, los cuales tiene especial protección legal." Respecto a la buena fe cita y transcribe parcialmente el ad quem, la sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 1999 (Rad. 1173), para luego concluir: "Para el caso sometido a estudio, observa la Sala que en el proceso existen sendas actas de conciliación laboral (folios 15 - 16, 22 - 23, 34 - 35, y 45 - 46) en las cuales consta la liquidación de prestaciones sociales que hace el empleador a sus extrabajadores donde se consigna el acuerdo mutuo de dar por finalizadas las relaciones laborales a partir del 30 de abril de 2002, en la cual se incluye una fecha de iniciación y finalización de labores, la liquidación de sus cesantías y un reconocimiento de bonificación, que según consta se hace para 'pagar al trabajador cualquier emolumento como prima, cesantías, intereses de las mismas, trabajos suplementarios, entre otros que se hayan causado y no se hayan pagado', documento este suscrito por las partes y por ante dos testigos, lo que indica la aceptación por parte del trabajador y quien demás declara a paz y salvo a -sic- de todo concepto a su antiguo patrono. "En tales condiciones es claro que no puede considerarse como mala fe la actuación del patrono, si entre otras cosas, con dicha conciliación lo que se pretendió fue precaver un eventual litigio, y en principio, contó con la plena aceptación del extrabajador, quien bien pudo no acceder a suscribirla si era consciente que se le estaban cercenando sus derechos laborales.

"Quiere decir lo anterior que el patrono en este caso actuó de buena fe al efectuar la conciliación, y así debió entenderlo cuando los demandantes la aceptaron, por lo que no sería aplicable la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que deberá ser modificada la sentencia objeto de la apelación." En lo que tiene que ver con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que ella no procedía, respecto de los demandantes, cuya relación laboral se inició antes de la entrada en vigencia de tal normatividad, pues no se demostró que éstos se hubieren acogido al nuevo régimen, por lo que, su pago solo debía hacerse directamente a ellos a la finalización del contrato, como en realidad sucedió. Tampoco consideró viable la condena por aportes en salud, pues, en su sentir, ellos " deben hacerse mientras subsista el contrato de trabajo, ya que su finalidad es la de proteger tanto al trabajador como a aquellos familiares que teniendo derecho, sean afiliados como sus beneficiarios, pero como bien lo asevera el impugnante, sería improcedente en este momento en que feneció el contrato de trabajo, condenar al patrono a pagar los aportes que no lo fueron en su momento, porque en vigencia del contrato y por mandato legal, el patrono asumió los riesgos por la no afiliación oportuna" EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto exoneró a la parte demandada de las sanciones por no pago oportuno de prestaciones y falta de depósito de la cesantía, para que, en sede de instancia, " se sirva REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia por la absolución proferida por el a quo en relación con la indemnización moratoria del ordinal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral y en su lugar, CONDENE a la empresa SEPROGRA LIMITADA y/o ELÍAS MILANE CALUME demandada, a pagar por concepto de dicha indemnización a reconocer y cancelar la Sanción moratoria por falta de pago oportuno y total de las prestaciones sociales a cada uno de los demandantes y a la sanción por no consignar oportunamente en un Fondo de cesantías respecto a los demandantes Álvaro de Jesús Arteaga Lora, José de la Cruz Galarcio Aris y Domingo Ramón Ortiz Hernández." Igualmente solicita se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto exoneró del pago de los aportes en salud y riesgos profesionales, para que, en sede de instancia, " se sirva REVOCAR el numeral quinto de la sentencia acusada y en su lugar se CONDENE a la demandada además de las cotizaciones en Pensión, también a cancelar todas las cotizaciones en Salud y Riesgos Profesionales dejadas de cumplir, desde la fecha de la exigibilidad hasta la terminación de la relación laboral con la provisión correspondiente en materia de costas." Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dice que: "1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Montería, dio por demostrado sin estarlo que los trabajadores demandantes en el presente proceso, no habían manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

"2. Dio por demostrado sin estarlo, el hecho de la no manifestación de la voluntad de los demandantes de acogerse al nuevo régimen. "3. Dio por demostrado sin estarlo, que los trabajadores demandantes no habían escogido el Fondo al cual debían afiliarse." En la demostración dice que los demandantes sí hicieron en su oportunidad su manifestación de acogerse al nuevo régimen de cesantía, como considera está demostrado con las liquidaciones que hizo el contador de la empresa JAIRO PEREIRA (fls. 13, 20, 32, 43), donde les incluía las sanciones moratorias reclamadas.

Que a lo largo del proceso se demostró que la demandada nunca cumplió sus obligaciones laborales; que el apoderado de los demandados se vale de que no es la oportunidad para pedir pruebas, para sembrar la duda en la apelación de la intención de sus mandantes de acogerse al nuevo régimen; que es falso que lo actores no se hubieran acogido al nuevo régimen de cesantía, tal como lo demuestra el hecho de que el empleador, tampoco hubiere cumplido con su obligación de consignarlas, respecto a Gustavo Adolfo González Ortega, quien inició su relación con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990; que de tal actitud del empleador no se puede predicar la buena fe y que la aplicación de la sanción está condicionada únicamente a que éste hubiere actuado conforme a sus postulados.

Dice que la norma fue aplicada en forma negativa, debido a la interpretación errónea que hizo el Tribunal, ya que se basó en suposiciones, toda vez que, considera, no está demostrado la manifestación o no de los demandantes de acogerse al nuevo régimen, porque, afirma, ese no fue el tema de debate, como si lo fue el incumplimiento del empleador, que sí está demostrado, con las pruebas del folios 15, 16, 22, 23, 25, 32, 34, 35, 45, 46 y las actas de conciliación que fueron declaradas nulas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertirse inicialmente que el alcance de la impugnación es confuso, pues, además de solicitarse la casación parcial de la decisión recurrida, se pide a la Corte que revoque la decisión absolutoria del a quo respecto de las sanciones moratorias de los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad el juez de primer grado condenó por tales conceptos, por lo que se entiende que al que se refiere es al juez de la alzada, pues, a renglón seguido, se solicita se condene a los demandados por tales conceptos, que es tanto como decir que se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, en lo que respecta al primer cargo, aunque dice enderezarse por la vía directa, involucra en su planteamiento errores propios de la indirecta, en la cual emplea argumentos fácticos y jurídicos.

Si se asumiere el estudio del ataque por la vía jurídica, de todas maneras, no se encontraría que el Tribunal hubiere errado en la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se plantea, toda vez que entendió que su aplicación estaba sujeta a que los demandantes, cuyo contrato inició con anterioridad a la vigencia de ese ordenamiento, se acogieran voluntariamente al nuevo régimen de cesantía, lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 ibídem que permite a este grupo de trabajadores continuar sometidos al régimen anterior, a menos que manifiesten por escrito su interés de acogerse al nuevo.

Si no hubo interpretación errónea de la norma, en la forma antedicha, menos, se presentó su infracción directa o, como lo dice el censor, su aplicación " pero en forma negativa a mis patrocinados por interpretación errónea " En el caso de analizarse el ataque por la vía indirecta, tampoco estaría llamado a prosperar, pues ninguna de las pruebas señaladas por la censura, está encaminada a demostrar que los actores se acogieron por escrito al nuevo régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990.

Las liquidaciones de folios 13, 20, 32 y 43, además de tratarse de documentos sin firma, no provenientes de la demandada, nada indican respecto a la intención de los actores en este sentido y ni siquiera tienen fecha de emitidos, fuera de que, si se parte de la base que en ellos se liquidó la correspondiente indemnización por no depósito oportuno de esta prestación, como lo afirma el ataque, cabe inferir que éstos fueron elaborados con posterioridad a la vigencia de los contratos, por lo que, de haber manifestación, sería extemporánea.

Los documentos de folios 15, 16, 22, 23, 25, 32, 34, 35, 45 y 46, como lo dice el censor, están encaminados a demostrar que el empleador incumplió su obligación de depositar las cesantías a sus trabajadores, lo que, además de ser una negación indefinida que no requiere prueba, fue una situación no desconocida por el ad quem, pues otra fue la razón que tuvo en cuenta para negar la sanción, como fue la de que, valga repetirlo, los demandantes no demostraron haberse acogido al nuevo régimen, no obstante haber iniciado su contrato con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del C. S. del T., en concordancia con los artículos 13 del C. S. del T.; 49 de la Ley 6 de 1945; 11 del Decreto 2127 de 1945; y 53 de la Constitución Nacional. Dice que el Tribunal incurrió: "1.

El Tribunal dio por demostrado sin estarlo, con base en la existencia de sendas actas de conciliación laboral (folio 15 - 16, 22 - 23, 34 - 35 y 45 - 46) en la que constan la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador, la buena fe del empleador. "2. El Tribunal le dio valor probatorio a las actas de conciliación (folio 15 - 16, 22 - 23, 34 - 35 y 45 - 46) para dar por acreditada la buena fe del empleador, sin que estas existieran en el proceso, pues fueron decretadas nulas en primera instancia y confirmadas en segunda instancia." En la demostración transcribe las consideraciones del Tribunal, respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T., para señalar que éste se basó en las actas de conciliación para determinar la buena fe del empleador, a sabiendas que allí no fueron consignados los derechos reales de los trabajadores, ya que se violaron los verdaderos tiempos de servicios, por lo que aquél no obró con lealtad y pretendió obtener provecho de las liquidaciones, motivo por el cual se decretó su nulidad.

Dice que: "Justamente en esta decisión estuvo el error del Tribunal, porque las actas de conciliación citadas para acreditar la buena fe del empleador, no pueden ser tenida [s] en cuenta cuando estas mismas han sido declaradas nulas porque las mismas vulneraron mínimos legales, y su aplicación las convierte en ineficaz." Termina refiriéndose a los artículos 13 del C. S. del T. y 11 del Decreto 2127 de 1945 y solicita se case la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que en el primer cargo, no obstante denunciarse en la proposición jurídica una violación directa de la Ley, su demostración involucra argumentos fácticos y jurídicos, y se basa esencialmente en el error que le imputa al ad quem, de haberse apoyado en las actas de conciliación para determinar la buena fe de la empleadora, cuando en su sentir, " no pueden ser tenidas en cuenta cuando estas mismas han sido declaradas nulas porque las mismas vulneraron mínimos legales, y su aplicación las convierte en ineficaz." En lo que alcanza a entender la Corte del intrincado razonar de la censura, lo que le imputa al Tribunal es haberse apoyado, para formar su convencimiento, en unas actas de conciliación que fueron declaradas nulas y cuya aplicación es ineficaz.

No obstante, el haberse servido de las referidas actas como medio de prueba, no implica de ningún modo que les hubiere dado validez a los acuerdos allí pactados, ni, tampoco, que los hubiere avalado. Simplemente observó el ad quem, no obstante la invalidez de los acuerdos, que la conducta observada por la empleadora estuvo revestida de buena fe, pues, como dijo, trató de precaver un pleito futuro, mediante un acuerdo que fue avalado por el trabajador y en el cual, además, se pactó un reconocimiento de bonificación, que según se hizo constar, fue para " pagar al trabajador cualquier emolumento como prima, cesantías, intereses de las mismas, trabajos suplementarios, entre otros que se hayan causado y no se hayan pagado", lo cual no se controvierte en el ataque.

De otro lado, no se observa que el Tribunal hubiere interpretado erróneamente el artículo 65 del C. S. del T., pues determinó que su aplicación no era automática, sino que, en cada caso, se debía determinar la conducta asumida por el empleador, a fin de establecer si ella estaba justificada en razones atendibles, que permitieran inferir que su actuar estuvo revestido de buena o mala fe, de lo cual dependería su aplicación. Interpretación que está acorde con la jurisprudencia que en forma reiterada y pacífica ha venido acogiendo esta Corporación. En consecuencia, el cargo no prospera.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, la Ley 828 de 2003 y los Decretos 1406 de 1999 y 1205 de 1994. En la demostración dice que el Tribunal se equivocó cuando consideró que los aportes en salud sólo se deben cuando subsista el contrato; que ellos corresponden al sistema; que tienen por destino el Fondo de Seguridad Social, por lo tanto si ya fueron descontados de los trabajadores, el empleador no puede disponer de ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es inestimable porque carece enteramente de proposición jurídica. Aunque, con posterioridad a la expedición del Decreto 2651 de 1991, no se hace necesario la integración de una proposición jurídica completa, según se desprende de su artículo 51, ordinal primero, el recurrente no quedó excusado de señalar, al menos, una cualquiera de las normas sustantivas de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, estime violada, pues sobre esa base es que deberá la Corte hacer el estudio de legalidad de la sentencia. El señalamiento indiscriminado de cuerpos legislativos, como el que hace el censor en la formulación del cargo, es a todas luces improcedente, como lo ha venido sosteniendo invariablemente la jurisprudencia, aún desde el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, tal como se dijo en la Casación del 11 de abril de 1947 (G. T., t. II, núms. 5 a 16, p. 62), que para el caso aún guarda vigencia y es conveniente aquí transcribir: "No es admisible en casación el cargo por quebrantamiento de todo un código, toda una ley o todo un decreto ejecutivo, sin que se exprese el artículo o la disposición del respectivo estatuto concretamente violado, pues si así pudiera hacerse resultaría interminable la labor de confrontación del Tribunal Supremo de todas y cada una de las normas correspondientes, lo que a simple vista aparece también injurídico.

Cuando se formula una acusación debe hacerse del modo más preciso y claro posible, pero peca contra la lógica misma que sea aceptable en forma general, vaga e incompleta. "No es viable por consiguiente, el cargo de violación del decr. 895 de 1934, en la forma general propuesta, sin que se haya singularizado la disposición o las disposiciones que en concepto del recurrente se infringieron por el sentenciador." Infracción de técnica que es hoy aún menos justificable, si se tiene en cuenta la simplificación que en la formulación del recurso ha introducido el Decreto 2651 de 1991.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALVARO DE JESÚS ARTEAGA LORA, DOMINGO RAMÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DE LA CRUZ GALARCIO ARIS y GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ ORTEGA a la entidad denominada SOCIEDAD PROCESADORA DE GRANOS LIMITADA O SEPROGRA y ELIAS MILANE CALUME.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24