Micelio
25059(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 140 de 1960Ley 5 de 1975Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25059. CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya y otras República de Colombia ng it Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de BLANCA NELLY, YOLANDA y MARÍA GLADYS LOAIZA MONTOYA contra el fallo proferido el 11 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Cali que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, el 19 de enero de 2005, las condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautoras del delito de falsedad en documento público.

HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: bl 7 Rad. 25059. CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia.1:97(ja Wat Corte Suprema de Justicia "El día 12 de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la Notaría Séptima de la ciudad de Cali, se protocolizó el trabajo de participación y adjudicación de sucesión intestada de la causante Luz Daty Loaiza Montoya, elevada a escritura pública N° 1294, y en dicho instrumento se adjudicó como hijuela única y conjunta a las señoras Yolanda, Blanca Nelly y Gladys Loaiza Montoya el 50% del Certificado de Depósito a término definido C.D.7:, constituido en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, distinguido con el N° 045381, por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), cuyas beneficiarias iniciales eran la señora Yolanda Loaiza Montoya y la obitada Luz Daty Loaiza Montoya.

"Para efectos de lograr tal resultado, las damas en mención, dentro del proceso notarial de sucesión intestada, desconocieron de forma velada la existencia del menor, hijo extramatrimonial de la causante, y de sus otros hermanos, como del compañero permanente Edison Bedoya, quienes igualmente no se mencionaron en la escritura pública, proceder irregular, puesto que aún existiendo el hijo de la fallecida con un mejor derecho, excluía a todos los otros que presentaran expectativa de herencia. "En la denuncia Edison Bedoya informó que la sucesión notarial se adelantó a sus espaldas y las tías de su menor hijo Blanca Nelly y María Gladys), aprovecharon su situación de duelo por le muerte de su compañera Luz Dary, para adelantar el trámite notarial con la correspondiente partición y adjudicación de bienes sucesorales, tal y como aparece en la escritura pública N° 1294 de marzo 12 de 1998, documento en la que ellas aparecen como únicas herederas, y en estas condiciones les fue adjudicado el 50% del valor correspondiente del C.D.T. por valor de $7.000.000, cantidad que, a su juicio, le correspondía a su hijo.

De igual manera, expuso que al interrogar a sus cuñadas por la sucesión, las aquí acusadas le manifestaron que era un proceso muy dispendioso. "Edison Bedoya, al momento de la denuncia, allegó fotocopia simple del memorando de abril 22 de 1998 de la Secretaría General de 2 Rad. 25059. CASACIÓN ( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 7,4( Corte Suprema de Justicia Concasa Bogotá, dirigido a la gerencia de la oficina de Unicali de la misma entidad, y copia a la Gerencia Regional de Cali, por medio del cual responde a los memorandos que recibiera la Secretaría por razón del deceso de la señora Luz Dary Loaiza Montoya.

La entidad, luego de hacer referencia a la sucesión notarial y la decisión plasmada en la escritura pública 1294, consideró viable el pago del C.D.T de la siguiente manera: "1. El cincuenta por ciento (50%) con sus rendimientos hasta la fecha. "2. El cincuenta por ciento (50%) restante con sus rendimientos hasta la fecha del pago, a las herederas de la cotitular fallecida, señoras Yolanda, Blanca Nelly y María Gladys Loaiza Montoya, en parte iguales.".

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia, la Fiscalía 93 Seccional de Cali, dispuso la apertura de la instrucción. Escuchado en ampliación de denuncia Edison Bedoya, allegado un informe del trámite adelantado ante la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, admitida la demanda de constitución de parte civil y oídas en indagatoria Blanca Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza Montoya, el 13 de junio de 2001, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de fraude procesal. 3 • Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 2 de abril de 2002, con preclusión de la investigación a favor de Blanca Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza Montoya. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual, al ser desatado, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, la revocó y, en su lugar, dictó resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento privado y, así mismo, extinguió la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de falso testimonio.

El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que, luego de tramitar el juicio, el 19 de enero de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Blanca Nelly, María Gladys y a Yolanda Loaiza Montoya a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautoras del delito de falsedad en documento privado.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 11 de julio de 2005, lo confirmó en su integridad. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Como quiera que las demandas presentadas a nombre de la acusadas comporta una unidad temática, con algunas variantes en particular 4 Rad. 25059. CASACIÓN/ Blanca Nelly Loaiza Montoy República de Colombia • g - t15" f Corte Suprema de Justicia respecto de cada una de ellas, la Corte hará un sólo resumen y destacará la excepciones a que haya a lugar.

Así, el defensor, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (demandas presentadas a nombre de María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya) El defensor de las procesadas, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, puesto que en el trámite no se allegaron varias pruebas, elementos de juicio que de haber sido incorporados al diligenciamiento se habría concluido en la mendacidad del denunciante.

Como pruebas no allegadas al proceso cita las siguientes: 1. Que no se ofició a Concasa, sucursal Unicentro, con el fin de que certificaran si inicialmente se constituyó un C.D.T. por valor de $10.000.000 a nombre de Yolanda Loaiza Montoya, que ulteriormente se renovó su vigencia en dos oportunidades y que, luego se volvió a abrir 5 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia J., Ce Corte Suprema de Justicia pero con el nombre de las otras dos coprocesadas, esto es, Yolanda y Luz Dary Montoya. Reconoce el censor que si bien el instructor remitió los citados oficios para verificar la anterior circunstancia, de todos modos lo hizo de manera errónea, puesto que se debió requerir a Concasa y no a Bancafe.

Además, sostiene que en el mentado oficio se solicitó una información parcial como fue la de haberse omitido lo referente a la apertura del C.D.T. constituido por Yolanda Loaiza. 2. Que no se allegaron los certificados de defunción de los padres de las procesadas que había ocurrido 11 años antes de haber sido vinculadas al proceso. Manifiesta que tal hecho demostraría que dentro del proceso cultural de las indagadas la realización irregular de los procesos sucesorios era natural.

Así mismo, acota que dicho hecho demostraría que éstas eran personas buenas, confiadas y que no solo aceptaron que uno de sus hermanos recibiera la totalidad de herencia sino que la trabajara y la capitalizara por varios años, para ser repartida cuando se produjera un aumento de capital que le permitiera darle a cada uno de los herederos un medio de trabajo o un pequeño capital para que optaren por una cuota inicial de una casa.

Dice que en nuestro medio cultural, con el fin de evitar el pago de impuestos y gastos que devienen del proceso sucesoral, se realizan actos de hecho, sin que dicha situación lleve a predicar la intención de afectar la 6 ' 7 Rad. 25059. CASACIÓN I / Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia da Corte Suprema de Justicia administración pública y de engañar a los funcionarios.

De ahí que concluya que en este evento no es posible predicar la antijuridicidad material. 3. Que no se recibió el testimonio de José Ancisar Loaiza Montoya, hermano de su representada, quien fue la persona que administró el patrimonio dejado por sus padres y que luego de lograr una capitalización le entregó a cada una de ellas (las acusadas) un medio de producción (taxis) o un pequeño capital para adquirieran una modesta vivienda.

Manifiesta que resultaba imperioso para la investigación que se le indagara al deponente sobre la porción que le correspondió a Yolanda Loaiza y las instrucciones que le impartió para que no fueran a malgastar el patrimonio o fuera mal utilizado por el compañero de Luz Dary, aconsejando a Yolanda que junto con su hermana abrieran una cuenta conjunta para preservar así el legado dejado por su progenitores, 4.

Que no se incorporó el testimonio de Carlos Humberto Loaiza Montoya, persona que renunció a la parte de la herencia a que tenía derecho con el fin de ayudar a los hermanos más necesitados. 5. Que no se solicitó a las autoridades de tránsito un informe sobre la inscripción del taxi marca Chevrolet, modelo 1995 que le fue adjudicado a Leyla Edith Loaiza por razón de la mentada herencia y sobre los que le correspondió a Luz Dary. 7 Rad. 25059.

CASACIÓN ( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 3IILS Corte Suprema de Justicia Agrega que el citado automotor le fue adjudicado por razón sucesoral y tal hecho coincidió con la apertura del C.D.T. 6 Que el denunciante debió ser interrogado respecto de la transacción del taxi de propiedad de Luz Dary Loaiza, vehículo que el denunciante negoció el 24 de septiembre de 1997 y que, finalmente, vendió el 2 de octubre del mismo año a Harold Gómez Yuste, compraventa que se efectuó después de la muerte de su compañera, ocurrida el 21 de marzo del mismo año, siendo esa la razón por la cual ella no podía aparecer como vendedora.

Además, sostiene que el señor Bedoya no quiso que se adelantará la sucesión, en tanto que la abogada de la empresa donde tenía afiliado el taxi le había dicho que el vehículo debía ser incluido en la sucesión. Por lo anteriormente expuesto, considera que también se debió recibir el testimonio de la citada profesional del derecho con el fin de demostrar que ella fue consultada sobre la sucesión. Agrega que también se le debió interrogar sobre el C.D.T., en tanto que también conocía de su existencia cuando fue consultada sobre ese aspecto.

Destaca que con dicha probanza se habría demostrado el proceder mendaz de Edison Bedoya, la efectiva y real propiedad de Yolanda Loaiza del dinero contentivo en el título valor. 8 Rad. 25059. CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia üLs; —1 1 Corte Suprema de Justicia Asevera que con la investigación se habría evidenciado la dimensión moral del denunciante y sus mendacidades frente a la verdad de las acusadas y la viabilidad de la excusa del por qué no había incluido a su sobrino en el trámite sucesoral, habida cuenta que Luz Dary Loaiza Montoya le había entregado un taxi y a su hermana Yolanda la suma de $10.000.000, dinero con el cual se constituyó el título valor, que luego reabrió con su hermana Luz Dary, pero de todos modos el titulo valor era de su hermana Yolanda. 7.

Que no se ofició a la Inspección de El Lido de la ciudad de Cali con el fin de obtener información acerca de la denuncia instaurada por Floralba Loaiza Montoya contra Edison Bedoya por las injustas e ilegales pretensiones encaminadas a actuar como titular sobre un lote de terreno ubicado en el cementerio Metropolitano del Sur de Cali, donde fuera inhumada Luz Dary Loaiza Montoya, quien se vio precisada a denunciarlo por su reprochable comportamiento.

En el mismo sentido, destaca que en el trámite penal se debieron allegar los testimonios de Luis Gonzaga y Ovidio Morales, porteros del edificio donde reside Floralba Loaiza Montoya, así como también el de la doctora Martha Tarazona, de la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, lugar al que concurrió el denunciante y protagonizó un escándalo por el supuesto hurto del lote en mención. En otro acápite, en extenso, el libelista acota las razones por las cuales en el proceso se debió ordenar e incorporar los citados elementos de juicio, puesto que los mismos resultaban trascendentes, en tanto que 9 Rad. 25059.

CASACIÓN • Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia respaldaban las explicaciones dadas por sus defendidas en el acto de la indagatoria y su veracidad. De la misma manera, anota que no se corroboró las hipótesis de refutación planteadas por las acusadas y que las favorecían, ya fuera total o parcialmente, máxime cuando las mismas resultaban verosímiles con fuerza demostrativa y posibilidad de ejecución, yerros que condujeron a la trasgresión del principio de imparcialidad.

En consecuencia, asevera que bajo la perspectiva de la investigación integral las citadas probanzas eran necesarias, en punto que habrían incidido en el juicio de responsabilidad o, en su defecto, atenuarlo. También considera que los mentados medios de prueba habrían evidenciado la ausencia de antijuridicidad material, por falta de una real posibilidad de daño o perjuicio por parte de las procesadas, de las cuales de igual manera se puede pregonar la ausencia de culpabilidad, habida cuenta que actuaron de buena fe y sin el propósito de engañar al funcionario que tramitó la sucesión ni de ocasionar perjuicio a nadie.

Por lo expuesto, concluye que se encuentra demostrada la violación del postulado de investigación integral por la omisión de práctica de pruebas, yerro que incidió en el fallo impugnado en las razones anotadas en precedencia. lo Rad. 25059. CASACIÓN ( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia Segundo cargo (demandas presentadas a nombre de María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya) El defensor de las procesadas acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, toda vez que a lo largo del proceso hubo una absoluta incertidumbre respecto a la naturaleza fáctica y jurídica de la acusación, error que condujo a que se dictara sentencia con violación del principio de congruencia, puesto que estas fueron acusadas por falsedad ideológica en documento privado y, finalmente, se les condenó por la conducta punible de falsedad material en documento privado.

Recuerda que en el acto de la indagatoria a las acusadas se les indagó por la comisión de la conducta punible de fraude procesal, al punto que por este delito se les dictó medida de aseguramiento. Argumenta que el cambio de la calificación se produjo en un momento posterior no autorizado por la ley, circunstancia que incidió en el derecho de defensa de las acusadas.

Anota que en la calificación de segunda instancia se acusó por la conducta punible de falsedad ideológica en documento privado y en los fallos de instancia se condenó por falsedad material en documento privado. 11 Rad. 25059. CASACIÓN ( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia twg Corte Suprema de Justicia Insiste en afirmar que el interrogatorio en el acto de la audiencia pública giró sobre el delito de fraude procesal, que consistió en que el trámite sucesoral promovido por las hoy sentenciadas omitieron referirse a la existencia del menor hijo de su consanguínea Luz Dary, quien heredaba por representación del patrimonio de su progenitora.

Luego de referirse a las indagatorias rendidas por las sentenciadas, manifiesta que resulta inadmisible la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que ello impidió que éstas pudieran defenderse de manera adecuada. A continuación pasa a referirse a la línea jurisprudencial del momento procesal en que puede variarse la calificación jurídica, es decir, hasta antes del acto de la audiencia pública, en tanto que la acusación desde la perspectiva fáctica resulta inmodificable, y así fue reiterado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Por manera que anota que en este asunto es evidente la violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de congruencia, puesto que durante el trámite del proceso no hubo certidumbre respecto de la conducta punible cometida por las acusadas. Después de referir una decisión de la Corte del 14 de febrero de 2002 insiste en que las acusadas sólo fueron interrogadas en el acto de la indagatoria por el punible de fraude procesal; y, sin embargo, las acusaron por el delito de falsedad ideológica en documento privado y, finalmente 12 Rad. 25059.

CASACIÓN( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Iww Corte Suprema de Justicia condenadas por el delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 221 del Código Penal de 1980. Por lo expuesto, eleva las siguientes peticiones a la Sala: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las intervenciones propias del acto de la audiencia pública, con el fin de que se les concrete a sus procuradas la imputación fáctica y jurídica que les permitan no solo defenderse sino hacer uso del periodo probatorio con el que cuentan las partes en el evento de la variación de la calificación jurídica. 2.

Casar el fallo y, en su lugar, dictar uno de carácter absolutorio, máxime cuando en este asunto no se demostró la antijuridicidad material ni la culpabilidad. Tercer cargo (demandas presentadas a nombre de María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya) El defensor de las sentenciadas, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, yerro que de no haberse cometido se habría demostrado la mendacidad del denunciante.

Como pruebas omitidas en el acto de apreciación, cita las siguientes 13 Rad. 25059. CASACIÓN( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) El documento remitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali relacionado con el vehículo de placas VB0 363 de propiedad de Luz Dary Loaiza Montoya. b) El certificado de defunción de Luz Dary Loaiza Montoya.

Frente a estos documentos opina el casacionista que de haber sido valorados se habría demostrado la baja condición moral del denunciante, en tanto que vendió el taxi de propiedad de su compañera Luz Dary, que luego de su fallecimiento correspondía a su menor hijo. Anota que el denunciante no tuvo reparo en hace incurrir en error a los funcionarios de tránsito, a quienes engañó, puesto que les hizo creer que la titular del bien estaba viva, al punto que procedió a suscribir los documentos de venta, contrariando la realidad, habida cuenta que la enajenación del automotor se produjo meses después del deceso de Luz Dary, de acuerdo como consta en los documentos de transacción y el certificado de defunción. Manifiesta que con el anterior proceder el denunciante demostró su claro propósito de apropiarse del bien que le correspondía a su menor hijo, incurriendo en los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal por el engaño en que indujo a los funcionaros de Tránsito Municipal de Cali. 14 Rad. 25059.

CASACIÓN1/ Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 7 s !Lay) Corte Suprema de Justicia c) Los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. "d) El certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga". Anota que con dichos documentos se habría concluido que a María Gladys y a Blanca Nelly Loaiza Montoya, como herencia, le correspondió una casa a cada una de ellas. e) El documento expedido por el "Camposanto Metropolitano".

Acota que ese instrumento hace referencia al terreno funerario y del cual también trató de apropiarse el denunciante. Insiste en que por razón de la violación del principio de investigación integral no se allegaron plurales pruebas que demostraban los escándalos y reclamos ilegales que el señor Bedoya hizo, en particular, a Floralba, al punto que le exigió la entrega del inmueble, es decir, las mendacidades de éste y, por su puesto, la verdad de su representadas. f) Los documentos expedidos por las diversas entidades hospitalarias de salud, visible a los folios 68, 70 y 125 del cuaderno número 1, con los que se habrían acreditado que fueron sus hermanas las que realizaron los gatos médicos y hospitalarios de Luz Dary, sin que Edison Bedoya hubiera colaborado con los mismos. 1 5 Rad. 25059.

CASACIÓ Blanca Nelly Loaiza MontoYa República de Colombia - „ ' Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, asevera que si el dinero representado en el C.D.T. fuese compartido y no de exclusiva propiedad de Yolanda, como lo fuera, se habría podido endosar el título valor por parte de algunas tenedoras para poder sufragar los gastos hospitalarios y funerarios, pero como se sabía que era de aquella, tal situación no aconteció. De otro lado, acota que si el mentado título aparecía a nombre de las dos hermanas (Yolanda y Luz Dary) era por previsión de la familia, esto es, que Yolanda no malgastara el dinero, puesto que retiró $3.000.000 al momento de redimido por primera vez y por esa razón el excedente ($7.000.000) aparecía a nombre de las dos primeras.

De la misma manera, asevera que no entiende el por qué el denunciante pretende reclamar una cantidad de dinero adicional, máxime cuando los documentos demuestran que cada uno de los hijos de la familia Loaiza Montoya se les asignaron unos bienes. También afirma que de haberse apreciado los citados documentos se habría concluido que la propiedad del mentado C.D.T. era de Yolanda Loaiza.

Insiste en que Edison Bedoya fue el que no quiso que se adelantara el proceso sucesoral, puesto que debía incluir en el mismo el taxi y, sin embargo, pretendía apropiarse de un porcentaje del C.D.T. que presuntamente le correspondía a su compañera Luz Dary Loaiza Montoya, así como el lote de terreno funerario de propiedad de Floralba Loaiza Montoya. 16 Rad. 25059.

CASACI(N Blanca Nelly Loaiza MontoYa República de Colombia 12E1:4 Corte Suprema de Justicia Así, anota que si el dinero era de Yolanda Loaiza, "es obvio que la irregularidad cometida ante el Notario de Cali carecía de antifuridicidad material, porque con tal conducta no se afectó el patrimonio de nadie, de la misma manera que las sindicadas en ningún momento quisieron infringir la ley penal, sino que dentro de un primario y elemental sentido de la justicia, estimaron que al haberse quedado Bedoya con el taxi, y al tener éste conocimiento de que el dinero del C.D.T. era parte de la herencia que le había correspondido a Yolanda, no incurrían en ninguna infracción a la ley penal, haciendo las diligencias legales para que el dinero fuera restituido a su verdadera y única dueña".

Argumenta que sus representadas no actuaron con la intención directa de perjudicar a alguien, de producir un engaño, o de poner en peligro el bien jurídicamente tutelado de la fe pública. Manifiesta que con los delitos contra la fe pública resulta necesaria la materialización del perjuicio. Sin embargo, asevera que sus defendidas no actuaron con el elemento subjetivo, esto es, con dolo directo de falsear la verdad, de atentar o poner en peligro el bien jurídico de la fe pública, dando por demostrado el juzgador el injusto subjetivo cuando no lo estaba.

Acota que el sentenciador al haberle dado fuerza conclusiva a la declaración del denunciante y de descartar las hipótesis exculpatorias de las procesadas desconoció el principio de apreciación global o en conjunto de las pruebas conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que la misma se cumplió de manera separada.

También 17 Rad. 25059. CASACII Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia JIL •-• Corte Suprema de Justicia dice que se vulneró lo dispuesto por el artículo 253 del mismo estatuto, medios de convicción que conducían a negar la existencia del elemento subjetivo requerido para el supuesto típico imputado. Considera que en este asunto sólo se verificó la adecuación objetiva de la conducta, con lo que se avasalló el contenido del artículo 5° del Decreto 100 de 1980 en torno a la prohibición de responsabilidad objetiva Insiste en que sus representadas carecieron de la base intelectiva como de la representación finalística de la conducta objetivamente reprochada;

Y, no obstante, fueron condenadas por la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, violándose así mismo los artículos 2° y 36 del Decreto 100 de 1980 por aplicación indebida, habida cuenta que sus defendidas no querían la realización de la conducta punible, puesto que actuaron sin la intención directa de alterar la verdad en lo referido al conocimiento y sin dolo directo.

Por lo expuesto, manifiesta que la prueba en que se fundamentó el fallo no tenía la virtualidad de dar por demostrado la existencia del injusto subjetivo, razón por la cual solicita la casación de la sentencia y pide que se dicte una de carácter absolutorio a favor de sus defendidas Cuarto cargo (demanda presentada a nombre de Yolanda Loaiza Montoya) Por último, el defensor de las procesadas, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley 18 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia rs; jy. Corte Suprema de Justicia sustancial por falta de aplicación que contiene la definición del hecho punible, esto es, los artículos 2°, 4° y 221 del Decreto 100 de 1980. Comenta que el comportamiento delictivo no solo debe poner en peligro el bien jurídico sino que también debe ocasionar un daño. De igual manera, destaca que el agente debe ejecutar dicho acto con la conciencia requerida en sus dos componentes, es decir, la formal y la material.

Arguye que en este supuesto los anteriores conceptos jurídicos no se cumplieron, en la medida en que el dinero con el que se constituyó el C.D.T. era de propiedad de Yolanda Loaiza. De ahí que predique que en este asunto no había antijuridicidad material, en tanto que al denunciante no se le ocasionó perjuicio patrimonial; por el ccntrario, asevera que faltó a la verdad, puesto que el señor Bedoya carecía de vocación hereditaria en los dineros que por un arreglo familiar estaban a nombre de Luz Dary sin que ella fuera la dueña. Afirma que los juzgadores sólo limitaron el estudio a la conciencia de la infracción al bien jurídico protegido, dejando por fuera lo atinente a la lesión en lo material.

Dicho de otra manera, en este aspecto no se puede concluir que se haya acreditado la imputación subjetiva de la conducta. A continuación procede ha destacar un pronunciamiento jurisprudencial de los delitos de peligro como los de falsedad documental. Después de 19 Rad. 25059. CASACK5( Blanca Nelly Loaiza Montoy República de Colombia - - 1 Wir: Corte Suprema de Justicia referenciar un fragmento de la decisión que dispuso la preclusión de la investigación a favor de las acusadas y las consideraciones de la fiscalía en el acto de la audiencia pública, insiste en que éstas actuaron sin dolo, motivo por el cual no se puede concluir que había en ellas conciencia de la antijuridicidad.

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de Yolanda Loaiza Montoya. Por último, acota que como la situación procesal de las otras coprocesadas es idéntica, en el evento en que se aceptare el cargo propuesto como tercero, depreca que la absolución favorable se les haga extensiva a las dos coprocesadas, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal de 1991, máxime cuando en las otras dos demandas no se postuló dicha censura.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En primer lugar, advierte el Delegado que como quiera que los cuatro cargos formulados en las demandas presentadas a nombre de las procesadas comportan una unidad temática, conceptúa que lo hará de manera conjunta, haciendo las salvedades a que haya a lugar, Primer cargo Destaca que la fiscalía en el presente asunto procuró tener todos los datos referidos al citado C.D.T. N°. 45381 con resultados infructuosos, máxime 20 Rad. 25059.

CASACIÓN/ Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuando con el material probatorio recaudado se pudo establecer la constitución y el pago de dicho certificado a las hermanas Yolanda, María Gladys y Blanca Nelly Loaiza Montoya ante Concasa, Sucursal Unicentro de Cali. Luego de referir el dicho de las acusadas en la diligencia de indagatoria y la fecha en que se constituyó el mencionado título valor, dice que el denunciante solicitó a Bancafe de Unicentro que le informara sobre los requisitos que debía cumplir para reclamar el dinero que le correspondía del C.D.T. abierto por su esposa Luz Dary en compañía de su hermana Yolanda Loaiza Montoya.

Recuerda que el instructor desplegó toda la actividad requerida para ubicar lo archivos de Concasa con resultados negativos. Así mismo, resalta que el apoderado de la parte civil solicitó el recaudo de las pruebas que el casacionista hace referencia. Sin embargo, el investigador los negó por resolución del 4 de febrero de 2004. Considera que con la escritura pública no había necesidad de disponer el recaudo de los medios de prueba que resalta el libelista, en tanto que se allegó la copia de la misma donde se plasmó la partición del C.D.T. a las herederas, esto es, a las hoy procesadas. 21 y/ 1/ Rad. 25059.

CASACIÓ Blanca Nelly Loaiza Montoy República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estima que el defensor contó con las oportunidades procesales para recurrir la resolución del fiscal y no lo hizo, situación que lleva a inferir su conformidad con ese pronunciamiento. En lo atinente a los certificados de defunción, las constancias de las autoridades de tránsito y los testimonios presuntamente omitidos, conceptúa que el libelista que se opone al relato del denunciante, disparidad de criterios que no fue acogida por el jugador de segunda instancia. Así, advierte que las pruebas omitidas en la actividad probatoria resultan intrascendentes, puesto que el expediente cuenta con medios de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de las acusadas.

Arguye que en el acto de la audiencia pública el denunciante fue interrogado sobre las gestiones adelantadas por las acusadas respecto de la iniciación del proceso sucesoral ante la notaría, informando que Blanca Nelly le informó que por razón de la muerte del esposo de Leyla Edith y le "recomendaron que aprovechara que su esposa había firmado el formulario de traspaso de dicho vehículo para salir de él cuanto antes".

Tampoco comparte que se postule la violación del principio de investigación integral, en tanto que no se apreció el certificado de tradición del taxi de Luz Dary Loaiza, porque no se escuchó en testimonio a los porteros del edificio de la residencia de Floralba Loaiza Montoya, de la 22 Rad. 25059. CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Directora de la sede administrativa de la Fiscalía y que no se le haya interrogado al denunciante sobre la venta del taxi de su compañera, por cuanto que tales aspectos no fueron objeto de averiguación penal en este trámite.

Sin embargo, afirma que los juzgadores reconocen el comportamiento ilícito que desplegó el denunciante, al punto que se le expidieron copias para que se le investigara por un posible delito de falsedad de particular en documento público. Por lo expuesto, dice que la censura resulta inadmisible Tercer cargo Considera que se está a lo conceptuado en el cargo anterior respecto de la falta de apreciación del certificado de tradición del taxi de propiedad de Luz Dary Loaiza Montoya.

No obstante, afirma que dichos instrumento sí fueron apreciados de manera implícita. Así mismo, asevera que tal situación aconteció con los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, de los documentos expedidos por el Campo Santo Metropolitano y de las diversas entidades hospitalarias de salud. Además, asevera que los funcionarios judiciales le dieron un alcance diverso al del casacionista en cuanto a su mérito.

De otro lado, asevera que la prueba de responsabilidad el juzgador la construyó no solo con la documental sino con la testimonial e indiciaria. 23 Rad. 25059. CASACIÓN( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Estima que las procesadas sí conocían de los cargos por los cuales se les vinculó a la investigación, puesto que para ello basta observar el interrogatorio hecho en las indagatorias.

Recuerda que el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991, así lo reglaba sin que hubiese establecido fórmulas sacramentales para dicho efecto. Dice que el fiscal de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que dispuso la preclusión de la investigación como forma de calificación, la revocó y, en su lugar, dictó resolución de acusación en contra de las acusadas como coautoras del delito de falsedad ideológica en documento privado, cumpliéndose tanto con la imputación fáctica como la jurídica.

Manifiesta que el defensor de las acusadas apoyó la petición de absolución hecha por la fiscalía en el acto de la audiencia pública, es decir, con la tesis de ausencia de dolo de las acusadas, lo cual lo lleva a concluir que las procesadas contaron durante todo el proceso con la garantía de la defensa. Respecto de la presunta falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, dice que en la primera de las piezas procesales se acusó a las procesadas como coautoras del delito de falsedad ideológica en documento privado. 24 Rad. 25059.

CASACII Blanca Nelly Loaiza Montoy República de Colombia ni Corte Suprema de Justicia Acota que el juzgador de primera instancia estimó que las procesadas eran penalmente responsables de la conducta punible de falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada por el juzgador. De otro lado, acepta que en la acusación de segunda instancia, en la parte considerativa, se imputó la comisión de las conductas punible a título de determinadoras, pero en la resolutiva se particularizó que eran coautoras, aspecto que no incide en el proceso de la determinación de la pena, es decir, que dicha irregularidad no resulta trascendente.

Cuarto cargo Conceptúa que la escritura pública estaba destinada a probar unos hechos ciertos "verídicos ante la colectividad, porque se presumen que son auténticos y veraces, más la realidad es otra, como se ha dejado acreditada, pues su contenido ideológico no es veraz, ya que las procesadas consignaron en ella una falsedad que se dejó registrada en el documento ahora apócrifo.

Escritura pública que luego fue exhibida ante la Corporación Financiera Concasa — Sucursal Unicentro de Cali, para reclamar los supuestos derechos que se hicieron efectivos con el pago del C.D.T que se distribuyó equitativamente entre las tres (3) acusadas, por lo cual el documento público espurio fue usado como prueba". Dicho de otra manera, afirma que se observa que el citado documento entró al tráfico jurídico.

Así, cuando el notario certificó y dio fe de algo que no corresponde a la verdad, lo hizo inducido por el engaño, lo que tipifica una falsedad material en documento privado, y la no "obtención de un documento público falso, figura delictiva que no estaba vigente al 25 Rad. 25059. CASACIÓN( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia - !un' Corte Suprema de Justicia momento de los hechos, y que no resulta aplicable por favorabilidad, ya que contempla igual quantum punitivo al previsto por el delito en que finalmente se fundamentó la condena".

Advierte que sin duda las procesadas con su comportamiento incurrieron en el quebranto de una norma jurídica (antijuridicidad formal) y el menoscabo de un bien jurídico materialmente entendido (antijuridicidad material). En síntesis, anota que las acusadas incurrieron en una conducta típica de falsedad en documento privado y antijurídica, "independientemente del perjuicio económico generado al menor, que constituye un concepto distinto al de la antijuridicidad para el presente caso".

Así, la demanda no está llamada prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aclaración previa En la medida en que los cargos formulados en las tres demandas de casación comportan unidad temática, obviamente con algunas variantes respecto de cada una de las sentenciadas, la Sala procederá a desatar el recurso de casación de manera conjunta y hará las salvedades a que haya a lugar. 26 Rad. 25059.

CASACI6( Blanca Nelly Loaiza Montoy. República de Colombia 7 1‘ Corte Suprema de Justicia Primer cargo (demandas presentadas a nombre de María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya) 1). El defensor de las procesadas, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del postulado de investigación integral, puesto que al diligencianniento se dejaron de incorporar varios medios de pruebas, yerro que de no haberse cometido se habría concluido en la mendacidad del denunciante y, por lo mismo, en la irresponsabilidad de las sentenciadas.

Como pruebas omitidas en el acto de la actividad probatoria cita las siguientes 1. Que no se ofició a Concasa, Sucursal Unicentro, con el fin de que certificaran si inicialmente se constituyó un C.D.T. por valor de $10.000.000; y luego se abrió con los nombres de Yolanda y Luz Dary Montoya. 2. Que no se allegaron los certificados de defunción de los padres de las procesadas. 3.

Que no se recibieron los testimonios de José Ancisar Loaiza Montoya y Carlos Humberto Loaiza Montoya. 27 fi Rad. 25059. CASACIÓN/ Blanca Nelly Loaiza Montoy a República de Colombia - • it• 13T a. Corte Suprema de Justicia 4. Que no se solicitó a las autoridades de tránsito informe del automotor que le fuera adjudicado a Leyla Edith Loaiza. 5.

Que al denunciante se le debió interrogar sobre la transacción que realizó sobre el taxi de propiedad de Luz Dary Loaiza que vendió cuando ésta ya había fallecido. 6 Que no se allegó certificación de la Inspección de El Lido de la ciudad de Cali respecto de la denuncia que presentó la señora Floralba Loaiza Montoya contra Edison Bedoya por las injustas e ilegales pretensiones sobre un lote de terreno ubicado en el cementerio Metropolitano. 7.

Que no se recibieron los testimonios de los porteros del edificio donde residía Floralba Loaiza, de la Directora de la sede administrativa de la Fiscalía de Cali y que al denunciante no se le interrogó sobre la venta del taxi que era de propiedad de su difunta esposa. 2) Recuérdese que cuando se intenta combatir la sentencia por la vía de la causal tercera de casación por violación del postulado de investigación integral, compete al casacionista que señale cuáles fueron los elementos de juicio que se dejaron incorporar al trámite.

Así mismo, cumplido con el anterior presupuesto, debe igualmente señalar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad de las probanzas frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial. 28 17 Rad. 25059. CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Ahora bien, en el punto de la trascendencia, el casacionista debe ilustrar a la Sala cómo de haberse incorporado al proceso los medios de pruebas calificados como omitidos, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido favorables, ejercicio en el cual debe contar con los demás medios de convicción sustento del juicio de responsabilidad. 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil advertir que el actor no cumplió con todos los presupuestos anteriormente reseñados, en tanto que si bien indicó los medios de convicción omitidos en el acto de la actividad probatoria, de todos modos en algunos de ellos no señaló la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al proceso y el convencimiento del funcionario judicial, así como tampoco su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

En efecto, en lo atinente a la certificación que debió emitir Concasa y no el Banco Cafetero de la ciudad de Cali sobre la fecha de apertura del mencionado C.D.T. y sus renovaciones, considera la Corte que los datos a que hace referencia el libelista obran en el proceso. De acuerdo con el memorando interno fechado el 22 de abril de 1998 dirigido por la Secretaría General de Concasa de Bogotá a la Gerencia de su oficina en la ciudad de Cali, textualmente se advierte: "Con toda atención damos respuestas a sus memorandos internos 1\l's. 552-0450-98 y 552-0458-98 de abril 14 y 15 del presente año, referentes al fallecimiento de Luz Dary Loaiza Montoya, una de las titulares del CDT 29 Rad. 25059.

CASACIÓN( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia • 11.1 Corte Suprema de Justicia conjunto N° 45381, expedido por un valor de siete millones de pesos ($7.000.000), a nombre de las señoras Yolanda Loaiza Montoya y Luz Dary Loaiza Montoya. "Después del análisis jurídico de los documentos, procedemos a efectuar las siguientes consideraciones: "1.Se realizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes en sucesión notarial elevado a Escritura Pública N° 1294 de marzo 12 de 1998.

"2. En dicha partición se adjudicó en hijuela única a las tres (3) herederas de la causante, en partes iguales, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los dineros del C.D.T. se encuentran, siendo estas Yolanda, Blanca Nelly y María Gladys. "3. Que mediante comunicación de fecha 6 de abril dichas herederas, una de la cuales es cotitular del CDT en mención, manifestaron su voluntad de no prorrogar el título con anterioridad al día de su redención. "4.

Que la redención del título valor se produce el próximo 25 de abril de 1998. "Por lo anteriormente expuesto, consideramos viable el pago del CDT de la siguiente manera: 30 11 Rad. 25059. CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia "1.El cincuenta por ciento (50%) con sus rendimientos hasta la fecha del pago a la cotitular señora Yolanda Loaiza Montoya.

"2. El cincuenta por ciento (50%) restante con sus rendimientos hasta la fecha del pago, a las herederas de la cotitular fallecida, señoras Yolanda, Blanca Nelly y María Gladys Loaiza Montoya ". Así mismo, tampoco la Sala puede pasar por alto que en el trámite también obra la petición que el denunciante elevó a la entidad bancaria para que se le indicara los requisitos que debía cumplir para la devolución del C.D.T., cuya titular era, entre otras personas, su esposa Luz Dary.

Por último, valga recalcar que la Fiscalía en tres oportunidades ofició a la entidad bancaria para que se le informara sobre la constitución, renovación y pago del mentado título valor con base en los datos en el anterior memorando trascrito. No obstante, los resultados fueron negativos; empero en una última comunicación la oficina de Bancafe, sucursal Unicentro de Cali, informó que en esa oficina reposaba los archivos de Concasa y la gerente solicitó un tiempo prudencial para informar donde estaban los mismos.

Por manera que como lo destaca el Delegado el funcionario instructor desplegó toda la actividad, dentro del plano de la razonabilidad, para incorporar los datos a que hace referencia el casacionista. Además, como quedó cabalmente ilustrado, los mismos ya obraban en el diligenciamiento. 31 Rad. 25059. CASACIÓN r Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Ykal ■, Corte Suprema de Justicia De la misma manera, no sobra resaltar que esos datos fueron objeto de petición por parte del apoderado de la parte civil y fue negada por el investigador, habida cuenta que en que el trámite obraba la escritura pública que se presentó para la entrega del C.D.T. por parte de las hoy sentenciadas, sin que dicha negativa hubiese sido recurrida por ninguno de los sujetos procesales.

En lo que atañe a que al diligenciamiento no se incorporaron los certificados de defunción de los padres de las procesadas, las emitidas por las autoridades de tránsito sobre los taxis que fueron adjudicados a Luz Dary y Leyla Edith Loaiza Montoya, los testimonios de José Ancisar y Carlos Humberto Loaiza Montoya, así como la versión de la profesional del derecho de la empresa Transvalcali, elementos de juicio que, según el libelista, habrían demostrado que el dinero era de propiedad de Yolanda Loaiza Montoya, se erige en un reparo tendiente a controvertir la versión del denunciante, señor Edison Bedoya, aspecto que no resulta procedente hacerlo en esta sede.

En efecto, el señor Bedoya en sus diversas intervenciones procesales y a las cuales los juzgadores le dieron crédito, afirmó que los dineros con los que se abrió el mentado título valor fueron el producto de los recursos recibidos por su compañera, de uno de sus hermanos y el obtenido por su trabajo. Así mismo, el deponente refirió que el C.D.T. fue entregado a Yolanda para su reclamación, relato que encontró respaldo con las explicaciones dadas por las coprocesadas Blanca Nelly y María Gladys Loaiza Montoya. 32 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Frente al punto en discusión vale recordar las consideraciones del Tribunal, así: "Es que aquella resulta poco creíble que se reconozca ausencia de volición y conocimiento del actuar ilícito, cuando ningún argumento lógico surge frente al hecho de Luz Daty, poseer el CDT, toda vez que sí el título bancario pertenecía a Yolanda Loaiza, no habría razón para que lo tuviera Luz Dary, situación que aproxima con mayor razonabilidad y credibilidad lo reclamado por el demandante en representación de su hijo.

"Ahora, si lo que se pretendía era que el esposo de Yolanda no dilapidara la herencia y ante lo cual se dispuso que en el título figurara Luz Dary, estima la Sala que ello no era necesario, como quiera que bastaba se hiciera creer (entiéndase al esposo de Yolanda), que el CDT era de Luz Dary, sin que dicha situación la comprometiera escrituralmente como beneficiaria sin serio, conociéndose además los múltiples inconvenientes y trámites dispendiosos para un cobro en estas condiciones.

"De otra parte, si en verdad el CDT pertenecía únicamente a Yolanda, podía haberse previsto y eliminado el contratiempo de cobro simplemente con decirle a Luz Dary, que diera autorización o renunciara a dicho beneficio, ante lo cual no podía oponerse al ser conciente que no le pertenecía, sin que sea sensato que no se le solicitara por sentimentalismo, en la medida en que de ser cierto que su nombre era simplemente maquillaje, el sentimiento no podía verse afectado". 33 9 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, las citadas probanzas calificadas como omitidas no tienen la virtualidad de modificar las conclusiones de la sentencia, en la medida en que la prueba allegada al proceso permitió a los juzgadores concluir en la responsabilidad de las procesadas en la conducta punible de falsedad en documento privado, habida cuenta que en el mencionado título valor aparecían como beneficiarias Yolanda y Luz Dary Loaiza Montoya.

Y, como quiera que la segunda falleciera, sus derechos, es decir, el 50 % pasaban a sus herederos, de acuerdo con el orden sucesoral, aspecto que fue mutado por aquéllas. Respecto a que el denunciante no se le preguntó sobre la venta que hizo del taxi que era de propiedad de su compañera Luz Dary Loaiza Montoya, resulta ser una afirmación parcialmente cierta, toda vez que en el acto de la audiencia pública al ser interrogado sobre las gestiones que adelantaron las acusadas respecto del proceso de sucesión en la notaría, señaló que Blanca Nelly Loaiza le había recomendado " que aprovechara que su esposa había firmado el formulario de traspaso de dicho vehículo para salir de él cuanto antes".

Dicho de otra forma, si bien al denunciante en la ampliación de denuncia no se le preguntó sobre la transacción indebida que celebró del taxi que era de propiedad de su compañera, de todos modos en el acto de la audiencia pública puso en conocimiento de la justicia las razones que tuvo para vender el vehículo y no ser incluido en el trámite notarial de la sucesión. 34 Rad. 25059.

CASACIÓN 7 Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia I 1141 Corte Suprema de Justicia Por último, que al trámite no se hubiera allegado la declaración de los porteros de la residencia de Floralba Loaiza Montoya y de la Directora de la sede administrativa de la Fiscalía de Cali, medios de convicción que habrían puesto en evidencia la dimensión moral del denunciante y sus mendacidades en cuanto a los cargos hechos en contra de las hoy sentenciadas, también constituye una apreciación personal del casacionista, en tanto que tales aspectos no guardaban pertinencia con el objeto de la investigación, puesto que la misma estaba definida sobre la escritura que ordenó la participación de los bienes por la muerte de Luz Dary Loaiza Montoya.

De ahí que si el denunciante había incurrido en varias conductas delictuales, tal aspecto no era el objeto de este trámite penal sino que debió ser puesto en conocimiento de las autoridades judiciales por todas las partes, máxime cuando el juzgador de segunda instancia advirtió: " Bedoya Edison sea un vividor, manipulador, aprovechado de la situación, que son coyunturas que no dementan lo aquí suscitado, correspondiéndoles a las partes denunciarlos por actividades ilícitas, si es que las ha cometido, pero ello no puede enervar la sería y contundente incriminación que se formulara y estableciera solventemente " Así, ninguna de las pruebas calificadas como omitidas en el proceso de producción e incorporación de los medios de convicción tenían la fuerza persuasiva para variar las conclusiones de los juzgadores en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad de las procesadas. 35 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia XAV: Corte Suprema de Justicia En consecuencia, la censura no está llamada a prosperar. Segundo cargo (demandas presentadas a nombre de María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya) 1. El defensor de las acusadas, también con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que a lo largo del trámite hubo una total incertidumbre respecto de la naturaleza fáctica y jurídica en torno de los cargos atribuidos, yerro que condujo a la violación del principio de congruencia. Afirma el libelista que en la providencia que les resolvió la situación jurídica de las procesadas se les imputó la conducta punible de fraude procesal, en la resolución de acusación se les atribuyó el delito de falsedad ideológica en documento privado y en el fallo se les condenó por falsedad material en documento privado. 2.

Frente al argumento expuesto por el libelista vale hacer las siguientes precisiones: Las procesadas rindieron indagatoria cuando estaba vigente el Decreto 2700 de 1991(Blanca Nelly -12 de julio de 2000-, Maria Gladys Loaiza Montoya -el 2 de octubre de 2000- y Yolanda Loaiza Montoya -15 de noviembre de 2000-). Por manera que de acuerdo con lo reglado por el artículo 360 del citado estatuto, se advierte que el interrogatorio de la citada diligencia versaba "en relación con los hechos". 36 Rad. 25059.

CASACIÓ Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia l. Corte Suprema de Justicia Dicho de otra manera, con estricto apego en la legislación vigente para la época en que las procesadas rindieron versión no juramentada, el interrogatorio debía tener como génesis los hechos objeto de la investigación, es decir, que no existía la obligación legal en el funcionario instructor de realizar una imputación fáctica y jurídica de los cargos atribuidos en ese momento procesal.

En tales condiciones, si revisa el cuestionario de preguntas hechas a las citadas procesadas, se advertirá fácilmente que las mismas versaron sobre el proceso sucesoral hecho ante la notaría y las razones por las cuales no incluyeron al menor, máxime cuando se trataba del hijo de Luz Dary. Por ejemplo, Blanca Nelly contestó, en su calidad de abogada, a los anteriores interrogantes: "Lo repito, no lo hicimos con el ánimo de engaño, ni con dolo, lo hicimos como un formalismo, máxime que era nuestro sobrino, sabíamos las condiciones que iba a contar con su padre, nos pusimos a la orden para ayudarle en todo lo que él necesitara, colaborarle".

Por su parte, María Gladys, anotó "Si tengo conocimiento de eso, pero Edison tenía conocimiento de que a él no le correspondía esa plata". Y, Yolanda, sostuvo: "Lo hicimos, pero sin querer perjudicar al niño, ni hacerle daño, por conocer al papá, que no era de mi entera confianza, y por eso no lo incluimos porque este señor Edison Bedo ya, sin el carro ser de él, abusó de la confianza y lo vendió, después de haber muerto mi hermana, y siendo mi plata él se cree con derechos a este dinero el cual era sólo mío". 37 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Por manera que no resulta atinado sostener que las acusadas no conocían de los cargos por los cuales fueron oídas en indagatoria. Del interrogatorio se advierte sin temor a equívocos que ellas eran conocedoras de las razones que llevaron al investigador a vincularlas al proceso.

De otro lado, es cierto que el instructor en la providencia que les resolvió la situación jurídica, el 13 de junio de 2001, profirió medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de fraude procesal. Sin embargo, tal decisión no quiere decir que esa calificación provisional dada a los hechos constituyó un sorprendimiento que afectó el derecho de defensa, habida cuenta que los análisis probatorios y jurídicos realizados en esa pieza procesal se tomaron con base en los elementos de juicio que se tenían en ese momento y de acuerdo con las respuestas que las imputadas dieron a la justicia en el acto de la indagatoria.

Así mismo, también se erige en una verdad incuestionable que el fiscal de primera instancia en el acto de la calificación del mérito del sumario, precluyó la investigación a favor de las acusadas. Sin embargo, dicha decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil, razón por la cual el fiscal de segunda instancia, el 19 de marzo de 2003, la revocó y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de las hermanas Loaiza Montoya por la conducta punible de falsedad en documento privado.

No obstante, la nueva calificación jurídica provisional dada a los hechos por el fiscal de segunda instancia tampoco constituye que se hubiese 38 Rad. 25059. CASACIÓN { Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia k 11,4 Corte Suprema de Justicia afectado el derecho de defensa de las acusadas, pues, como se ha venido repitiendo el interrogatorio realizado en la diligencia de indagatoria se ajustó al objeto de investigación, y dicha calificación provisional también fue inferida con estrictez a los medios de prueba que obraban en ese momento en el trámite procesal.

No sobra recordar, como lo destaca el Procurador Delegado, que el defensor de las acusadas, al presentar alegatos como no recurrente dentro del término de traslado en desarrollo del recurso de apelación interpuesto contra el primer calficatorio, se opuso a la nueva calificación promovida por el apoderado de la parte civil, "al considerar la inexistencia de dolo en el actuar de sus defendidas en el proceso de sucesión adelantado en la Notaría Séptima de Cali.

En criterio del defensor el asunto se concertó a un simple incumplimiento de un acuerdo familiar para preservar el dinero que le había sido adjudicado a Yolanda Loaiza en cuantía de $10.000.000, con el cual constituyó el C.D.T El defensor en esa oportunidad adujo que las hermanas Loaiza Montoya no faltaron a la verdad, ni engañaron al Notario, y si se sostiene lo contrario, es porque se está presumiendo la existencia del dolo, cuando para determinar la responsabilidad penal por la supuesta comisión de un delito, se requiere que este elemento estructural del punible debe estar demostrado indefectiblemente, lo que no ocurre en el presente caso, porque el dinero con el que inicialmente se abrió el certificado de depósito a término, y que luego se reabrió en conjunto entre las dos hermanas Luz Dary y Yolanda era de exclusiva propiedad de ésta". 39 Rad. 25059.

CASACIÓN { Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia -4=4-4 1 $11* Corte Suprema de Justicia En el acto de la audiencia pública el defensor coadyuvó la petición de absolución del fiscal, en tanto que consideró que el comportamiento era atípico puesto que ellas no habían actuado con dolo. En consecuencia, frente a la posible violación del derecho de defensa de las acusadas, surge nítido que éstas conocían de los cargos por los cuales se les dictó resolución de acusación, razón por la cual dicho derecho se mantuvo incólume a lo largo del proceso.

Otro de los argumentos que invoca el casacionista para denunciar la violación del principio de consonancia, consiste en que a las procesadas se les acusó por la conducta punible de falsedad ideológica en documento privado a título de determinadoras y en los fallos se les condenó por el delito de falsedad en documento privado como coautoras.

Frente al anterior argumento vale destacar que el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, regló los presupuestos formales que debe contener la resolución de acusación, estando entre ellos, el de señalar la calificación jurídica provisional. Es decir, que en dicha pieza se debe indicar los cargos de manera fáctica y jurídica, habida cuenta que constituye los límites del juzgamiento, por cuanto que al sentenciador, al momento de dictar el correspondiente fallo de mérito, no le es dable incluir nuevas conductas punibles, adicionar circunstancias específicas ni genéricas de agravación punitiva, ni desconocer las de atenuación inferidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación y de culpabilidad. 40 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte SupremaSuprema de Justicia De otro lado, es cierto que el fiscal de segunda instancia al analizar la forma de participación de las acusadas en la conducta punible en la parte considerativa estimó que era a título de determinadoras. No obstante, en la parte resolutiva, atribuyó la intervención de éstas a título de coautoras del delito de falsedad ideológica en documento privado.

Si se revisa los fallos de instancias se advertirá que éstos frente al citado aspecto son armónicos con la resolución de acusación, en tanto que fueron condenadas a título de coautoras. Ahora bien, en el evento en que se pensara que la calificación de determinadoras hecha en la parte considerativa prevalece sobre la resolutiva, de todos modos tal circunstancia no lleva a predicar la existencia de un vicio, en la medida en que no obstante las diferencias que en el plano dogmático se presentan entre el autor y el determinador, la Corte también ha sostenido que cuando hay desplazamiento entre estas dos categorías de la acción, mientras no se afecte el eje conceptual fáctico y jurídico de la acusación, no se agrave la suerte del procesado, no puede existir vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, toda vez que el determinador responde como partícipe en las mismas condiciones punitivas a las del autor material, según lo preceptuado por el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 30 de la Ley 599 de 2000).

Por manera que los reparos formulados por el casacionista como sustentó del segundo cargo no tienen vocación de éxito. 41 Rad. 25059. CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo (demandas presentadas a nombre de María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya) 1.El defensor de las acusadas, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto que el juzgador en el acto de apreciación de las pruebas no estimó el documento de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali relacionado con el vehículo de placas VBO 363 de propiedad de Luz Dary Loaiza, el certificado de defunción de ésta, los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el documento expedido por el Campo Metropolitano y los instrumentos proferidos por distintas entidades hospitalarias, yerros que habrían indicado que aquellas actuaron sin dolo. 2.

De acuerdo con la vía escogida por el casacionista, recuérdese que el error de hecho por falso juicio de existencia se comete cuando el juzgador en el acto de apreciación de las pruebas omite una que fue allegada al diligenciamiento o supone otra que no fue objeto del proceso de producción e incorporación. Por manera que en punto de la demostración del vicio, compete al casacionista que evidencie su trascendencia, es decir, que de haber sido apreciado el medio de convicción las conclusiones del fallo habrían sido favorables al acusado, para lo cual también se debe tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad. 42 Rad. 25059.

CASACIÓNf Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 1Lar Corle Suprema de Justicia Por último y como quiera que la violación de la ley es mediata, esto es, como consecuencia de la errada apreciación de los medios de convicción, también corresponde al libelista que indique cómo dicho vicio condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o a excluir otra que sí dirimía el conflicto. 3.

Respecto de los dos primeros documentos, esto es, el certificado de tradición del vehículo de propiedad de Luz Dary Loaiza Montoya y la partida de defunción de ésta, la Corte advierte que los juzgadores sí lo tuvieron en cuenta en el acto de apreciación pero de manera implícita, en la medida en que los instrumentos sirvieron de base a los funcionarios judiciales para que expidieran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigara la posible conducta punible de falsedad de particular en documento público en pudo haber incurrido el denunciante.

Sin embargo, ese aspecto no le restó credibilidad al dicho del señor Bedoya respecto de las acusaciones lanzadas en contra de las hermanas Loaiza Montoya, puesto que, por ejemplo, el Tribunal consideró que los hechos delictuales por él denunciados encontraban respaldo con las plurales pruebas allegadas al diligenciamiento. Dicho de otra forma, para los jugadores de instancia que el denunciante también hubiese incurrido en actos ilegales, tal circunstancia no dementaba los cargos hechos por él en contra de las acusadas, en la 43 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loalza Montoya República de Colombia - k • XLV ■ / Corte Suprema de Justicia medida en que encontraban respaldo con la actividad probatoria desplegada en el diligenciamiento. La misma situación aconteció con los demás documentos, es decir, los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el del Campo Santo Metropolitano y los expedidos por las entidades hospitalarias, toda vez que sí fueron apreciados de manera implícita, pero no se le dio la credibilidad que aspira el casacionista, esto es, que el título de CDT pertenecía a Yolanda Loaiza Montoya.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Cuarto cargo (demanda presentada a nombre de Yolanda Loaiza Montoya) 1. Por último, el defensor de las acusadas, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2°, 4° y 221 del Decreto 100 de 1980. 2.

Cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, compete al casacionista que acepte los hechos y las pruebas de acuerdo a como fueron apreciadas en el fallo, en tanto que la discusión se centra en la aplicación del derecho, esto es, por que el juzgador en el acto de la construcción del juicio de derecho seleccionó una norma que no 44 Rad. 25059.

CASACIÓN ( 2 Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia J. Corte Suprema de Justicia era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra o, habiéndole escogido correctamente la dio un alcance interpretativo que no consulta su texto. 3. Recuérdese que de acuerdo con la sistemática del Decreto 100 de 1980 los delitos que atentan contra la fe pública imponen que el instrumento calificado de mendaz debe servir para probar un hecho, razón por la cual la ley no solo tutela la confianza de la colectividad en las formas escritas, sino también los derechos públicos y privados que por ese medio se demuestre.

Por manera que el derecho público que se protege con estos tipos penales es el tráfico jurídico, puesto que el instrumento debe contener una fuerza probatoria, que en este caso, como lo destaca el Procurador Delegado, la creencia común que un proceso sucesoral adelantado por las acusadas ante Notario se tramitó con el cumplimiento de todos los requisitos legales, motivo por el cual la partición y la adjudicación de los bienes que conformaban la masa sucesoral se distribuyó entre sus herederos, sin que se hubiera desconocido herederos o legatarios con un mejor derecho.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro y evidente que aquí se desconoció la existencia de un heredero con mejor derecho, es decir, el hijo de Luz Dary que en forma deliberada y excluyente las sentenciadas dejaron por fuera de cualquier expectativa hereditaria frente al 50% del C.D.T. por valor de $7.000.000 que conjuntamente Yolanda Loaiza habían constituido con Luz Dary progenitora del menor. 45 Rad. 25059.

CASACIÓN gi Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia IfeT air •.> Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, resulta claro que los hechos consignados en la escritura pública del 12 de marzo de 1998, estaba destinada a probar unos hechos ciertos y, por tal motivo, se presumió que su contenido era veraz y auténtico. Así, es claro que el comportamiento de las acusadas afectó el mentado tráfico jurídico, en tanto que se pretendió demostrar un acontecer que reñía con la verdad.

Los juzgadores de instancia condenaron a las procesadas por la conducta punible de falsedad en documento privado, en tanto que ellas mediante engaños y faltando a la verdad, promovieron juicio sucesoral, en el que obtuvieron un resultado ilegítimo, puesto que la mencionada escritura, es decir, la número 1294 del 12 de marzo de 1998 otorgó derechos herenciales ilegales, aspectos que lleva a colegir que intervinieron a título de coautoras.

Ahora bien, como lo reseña la Delegada, " de ahí que haya afectado el tráfico jurídico, ya que la prueba documental pública (formalmente) y privada (materialmente) que se ha formado ex novo, se colocó en el sistema de derecho mediante la presentación a una entidad comercial — financiera (Concasa), y por ello, para efectos legales dicho documento — prueba estaba destinado a demostrar un hecho jurídico, tal como ocurrió, pues por vía del mismo lograron la liquidación y pago del correspondiente Certificado de Depósito N°45381 a favor de las aquí procesadas".

De otro lado, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia la falsedad documental es un delito de peligro, en la medida en que se exige que la 46 Rad. 25059. CASACIÓN ( Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia tatil „ Corte Suprema de Justicia conducta falsaria produzca daño, que debe ser entendido como el acto de causar o poner en peligro el interés jurídico tutelado.

Así mismo, resulta evidente que las acusadas incurrieron en la conducta punible de falsedad ideológica en documento privado. En efecto, recordemos que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que a los particulares sólo les asiste el deber jurídico de decir la verdad cuando la propia ley, expresa o tácitamente les impone la obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible.

En consecuencia, las acusadas estaban obligadas a decir la verdad por disposición legal, esto es, las normas civiles que regulan lo atinente al tema de la sucesión notarial. Sin embargo, reconstruyendo la secuencia del acontecer se advierte que Yolanda, Blanca Nelly y María Gladys Loaiza Montoya otorgaron poder especial al doctor José Orlando Gil Gil, quien en memorial de petición de herencia, hizo referencia expresa a la declaración de sus mandantes, según la cual, la causante (Luz Dary Loaiza Montoya) no contrajo matrimonio y no tuvo hijos.

Afirmación con la cual se dio inicio al trámite notarial de la sucesión que culminó con la escritura pública N° 1294 del 12 de marzo de 1998, protocolizada en la Notaría Séptima de Cali, en cuya cláusula primera se hizo referencia al fallecimiento de la causante en la ciudad de Cali, cuando en verdad aconteció en la ciudad de Pereira, tal como se desprende del registro de defunción. 47 Rad. 25059.

CASACIÓN { Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, en la cláusula tercera se plasmó que la citada señora no tuvo descendencia, cuando en verdad tuvo un hijo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento. Y, en la cuarta, que las acusadas eran la únicas herederas, cuando en verdad existían más hermanos. Dicho de otra manera, como lo dice el Tribunal " sin duda alguna, omitieron poner en conocimiento primero del profesional del derecho que adelantaría el trámite, y luego ante el notario, la existencia de un heredero de mejor derecho, conforme lo normado en el art. 1240 del Código Civil, modificado por la Ley 140 de 1960, art 1° y 13 de la Ley 5 de 1975 y art. 9 de la Ley 29 de 1982, que desde luego excluiría a las procesadas, amén de que su trámite se adelantaría por ante la jurisdicción de familia".

En síntesis, la finalidad de las acusadas era que se les reconociera un derecho de heredar a través de un proceso de sucesión notarial, " que a su turno se logró en forma ilegal, porque faltaron a la verdad, al afirmar que su hermana no tenía hijos extramatrimoniales, y así quedó consignado en la documentación que luego dio origen a la escritura pública 1294, documento que sirvió para que la Corporación Concasa les liquidara y pagara el monto de $7.000.000, representados en el valor de CDT 45381.

No obstante que el título valor fuera constituido conjuntamente entre las hermanas Yolanda y Luz Dary, quien dejara como sobreviviente a su hijo del cual tenía conocimiento sobre su existencia su consanguíneas Blanca Nelly, Yolanda y María Gladys, introdujeron al tráfico jurídico el documento espurio, con el fin de dar visos de legalidad a la conducta que les significó 48 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia II igult - ‘151e• Corte Suprema de Justicia la vinculación, enjuiciamiento y ahora condenadas por el delito de falsedad ideológica en documento privado". Finalmente no sobra recordar que la Sala, en decisión del 16 de marzo de 2005, concluyó que en el Código de 1980 y el actual, estaba consagrado el tipo penal de falsedad ideológica en documento privado, textualmente se anotó: "Uno. La falsedad ideológica en documento privado sí se encuentra definida como delictiva, tanto en el Código Penal de 1980 como en el del 2000.

"Dos. Para hablar de falsedad ideológica en documentos privados, al principio se requería que el autor faltara a la verdad y originara daño a un tercero o, al menos, que lo hiciera con la intención de propinarlo "Luego, ante el ostensible y necesario cambio de óptica sobre el alcance y contenido del bien jurídico fe pública, no fue imprescindible incluir esos elementos en la definición típica, porque era obvio que si una persona falsificaba un documento con suficiencia para vulnerarlo una vez sometido al torrente del tráfico jurídico, incurría en delito, siempre que, desde luego, afectara real o potencialmente el decurso normal de las relaciones socio jurídicas.

"Tres. Por lo anterior, aun cuando los tipos penales de 1980 y del 2000 no lo requieren en forma expresa, se sigue hablando del deber de verdad que 49 Rad. 25059. CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 1111' - Corte Suprema de Justicia debe acompañar al autor para que pueda cometer esa conducta delictiva. Esa determinación es atendible, porque, en verdad, un documento ideológicamente falso que solamente vincule y produzca efectos exclusivamente entre particulares, no genera riesgo ni perjuicio a la fe pública por cuanto esta se halla en cabeza de la "colectividad", es decir, del "interés de la generalidad social".

Sin embargo, si esa mentira entre dos o más personas trasciende y arriba al terreno de la pluralidad poniendo en peligro o dañando el habitual y normal entramado juriclicc, el simple embuste particular, privado, se convierte en delito. "Cuatro. El deber de verdad resulta de dos fuentes. La primera es la ley. Sucede cuando esta, concebida en sentido lato, frente a una relación social, afirma expresamente que las personas están obligadas a obrar con la verdad; es el denominado deber legal de verdad, o deber expreso de decir la verdad; la segunda es la que surge de la demostración de que en el caso concreto con la conducta desplegada —falsedad y uso- se ha creado un riesgo para el "bien jurídico social" conocido como fe pública, o cuando se comprueba que lesionado el carácter probatorio del documento, efectivamente, se ha ofendido ese bien "colectivo".

Es la obligación tácita, sobrentendida o deducida de decir la verdad. "Es lo que ha escrito el doctor Luis Enrique Romero Soto: " también es posible llevar a cabo falsedad ideológica en un documento privado si bien solo cuando la ley, expresa o tácitamente, impone a los particulares la obligación de decir la verdad Pero si bien es cierto que, 50 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia por regla general, la obligación de decir la verdad en esta especie de documentos está expresamente impuesta por normas legales hay ocasiones en que proviene de la naturaleza y, más que todo, de la destinación del documento privado O sea que en aquellos casos no expresamente contemplados por la ley en que el documento está destinado a servir de prueba, su destinación probatoria es un juicio objetivo que se resuelve por la posibilidad de emplear el documento como prueba " (destaca la Corte).

(La falsedad documental. Cali, Carvajal, 3' edición, 1982, página 275) "Y es lo que sin ambages y sin incertidumbre alguna ha afirmado la Corte en su sentencia de casación del 29 de noviembre del 2001: "En relación con la primera exigencia (obligación de ser veraz) debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el particular, contrariando la disposición normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente el documento".

"La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en 51 Rad. 25059. CASACIÓN « Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional " "En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública sino afectación de derechos de terceras I personas, ajenas al mismo" (radicación número 13.231, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).

"Y quede claro que con lo anterior no se desnaturaliza el principio de legalidad o, mas exactamente, el de tipicidad objetiva, pues la exigencia tácita de afirmar la verdad se halla estrechamente fusionada con la vulneración o puesta en riesgo del bien jurídico, de tal manera que si la persona se aparta de lo cierto y dirige mentiras su actuar contra ese bien 52 Rad. 25059.

CASACIÓN Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia 7 „C. I 311a \ Corte Suprema de Justicia jurídico, sencillamente en el ámbito objetivo realiza uno de los elementos del tipo y, subjetivamente, con intención y voluntad opta por herirlol De acuerdo con los anteriores argumentos se puede predicar que la conducta desplegada por las acusadas es típica, por cuanto que encuentra adecuación en el tipo penal que describe abstractamente el delito de falsedad en documento privado, así mismo que con ese comportamiento lesionaron la fe pública, en tanto que el documento entró al tráfico jurídico y pretendían demostrar un orden sucesoral que correspondía con la verdad y, por último, que actuaron con dolo.

En tales condiciones, este cargo tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. Radicación 22407. 53 Rad. 25059. CASACIÓN (# Blanca Nelly Loaiza Montoya República de Colombia bLY..^.11./1 ni-t) Corte Suprema de Justicia S PÉREZ P E R 0 A •, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA D L ROSARIO GO ÁLEZ DE LEMOS AU És P F: LF'V CiC) YESID RAMÍREZ B41 p 11.17 R 1SC) VIER ZAPATA ORTÍZ RUÍZ NUÑEZ IANCA 54