Micelio
25058(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25058 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25058 Acta No.54 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUVENAL CORDOBA PALACIO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2004 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES y el INSTITUTO NACIONAL COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende se condene solidariamente a las entidades demandadas a reconocerle la pensión de invalidez, mesadas ordinarias y adicionales, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

Manifestó, en síntesis, haber suscrito “un contrato de trabajo … por la obra o labor contratada el día 20 de Octubre del año de 1967, con la empresa COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A., para desarrollar actividades … de operador de grua para en el sitio denominado Rio Bugre en Cereté (Cord.), con el fin de ejecutar unos trabajos de drenaje de los canales de la ciénaga, cuyo beneficiario y dueño de la obra … fue el INCORA”.

El 8 de julio de 1968, cuando desarrollaba sus actividades, sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual tuvieron que amputarle el brazo derecho. En el momento del insuceso “no gozaba ni estaba afiliado a ningún tipo de seguridad social, ni mucho menos fue indemnizado, ni le han cancelado prestación social derivada de las secuelas sufridas por el accidente”.

Recurrió a la Junta Medica de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla “la que le dictaminó un porcentaje de perdida de capacidad laboral del 44.55% y de origen profesional” y la Junta Médica Nacional de Calificación de Invalidez “le dictaminó un porcentaje de perdida de capacidad laboral de un 59%, declarándolo con una incapacidad permanente parcial en estado de invalidez por enfermedad común”.

Reclamó pensión de invalidez ante el INCORA, pero la entidad le negó la prestación alegando que fue relevada de cualquier demanda o reclamación que surgiera del contrato entre contratante y contratista (fl.1 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que respecta a la solidaridad que demanda la parte actora, consideró el sentenciador que no se daban en el sub judice los requisitos que para la configuración de la misma exige el “artículo 32” (sic) del CST.

Luego de transcribir, en lo pertinente, la referida disposición, expresó textualmente sobre este particular: “… ha de concluirse que esa solidaridad no resulta per se, con la sola existencia del contrato de obra, sino que la norma exige además una afinidad entre las actividades que desarrolla el contratista con las propias que normalmente ejecuta el beneficiario, afinidad esta que no se encuentra demostrada, ya que los estatutos aportados al plenario entre las funciones de la regional no enrola la contratación o ejecución de obras civiles, lo que de suyo rompe la solidaridad deprecada”.

Hizo referencia al artículo 16 de CST sobre el efecto de las normas laborales y luego de advertir que “según este principio las leyes del trabajo se aplican a los contratos de trabajo en curso, sin importar si para el trabajador son mejores o peores que las derogadas” y concluyó: “ … si conforme lo establece el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez regional de la ciudad de Barranquilla … la invalidez se estructuró a partir del 8 de Julio de 1968, serían entonces las normas vigentes en esa época las que habrían de dársele aplicación y no otras, como bien sentenció el Juez de conocimiento.

“Y es que una cosa es la fecha en la cual se estructuró la lesión fuente de los derechos que se reclama (sic) y otra bien distinta la declaración de la misma, pues si bien esta es de reciente data, no puede ésta declaración a juicio de la Corporación, ser el fundamento para la selección de la normatividad aplicable, pues con ella lo único que se persigue es rescatar del simple campo fáctico los derechos para hacerlos tangibles y exigibles, pero es un derecho que de suyo ya estaba configurado por un hecho igualmente consumado y que por ende no podía ser objeto de regulación distinta a la que para dicha fecha preveía el ordenamiento jurídico” (fl.15 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante presenta el alcance de su impugnación de la siguiente manera: “ … persigo que la sala laboral …CASE totalmente las declaraciones 1ª, 2ª, y tercera literal a y b, contenida en la demanda, que han sido negada (sic) en la parte resolutiva en las sentencias impugnadas. Por consiguiente revóquese el punto primero del fallo de primera instancia y el punto primero y segundo del fallo de segunda instancia”.

Como consecuencia de lo anterior pretende se condene a las demandadas en la forma solicitada en la demanda. Con tal propósito presenta dos cargos, los que se estudiarán de manera conjunta, sin perjuicio de destacar algunas peculiaridades de cada uno. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de violar directamente por interpretación errónea, el artículo 34 subrogado por el decreto ley 2351 artículo 3º y su numeral 2, e imprecisión de la norma del artículo 32 mencionado por la magistratura”.

En su demostración alega textualmente: “Las relaciones jurídicas contenidas en el artículo 34 son categórica (sic), por cuanto una entidad beneficiaria de la obra que encarga la ejecución de la misma para los drenajes del canal de una Ciénaga, propia de las actividades del campo de la beneficiaria del trabajo y la entidad que la realiza que cumple con su ejecución mediante sus colaboradores que utiliza, por tanto se colige en derecho, que su dueño origina con contrato de obra denominado contratante, con otro que la realiza o ejecuta a través de sus empleados denominado el contratista la que debe realizar con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando con ella sus propios medios y asumiendo los desastres del negocio y de parte del dueño quien se obliga a pagar por la obra un precio determinado.

“Dentro de esas relaciones contratistas y sus empleados se requiere que concurran los elementos esenciales de su vínculo, requisitos legales que debe exigir en el contenido del contrato el contratante de la obra, cuando la labor a la cual se va a beneficiar corresponda a las actividades normales de quien encargó su ejecución, situación jurídica por consiguiente debe producir los efectos legales entre el contratantes (sic), contratistas (sic) independiente y sus trabajadores por la relación de causalidad, produciéndose de tal manera los efectos del fenómeno jurídico de la solidaridad responsable para el dueño y ejecutor frente a los empleados del contratista.

“En el caso sub-lite los empleadores no desvirtuaron, ni acreditaron la inexistencia del vínculo laboral del actor, por el contrario las pruebas arrimada (sic) por el demandante evidencia que este sí tenía un vínculo contractual en el momento que le sucedió el insuceso, con base a (sic) los tres elementos que exige la norma de acuerdo a los dichos de los testigos.

Así mismo está establecido la relación contractual entre la sociedad Incora contratante y la empresa Colombiana de construcción el contratista, así se desprende del contrato No 259 del 9 de Diciembre del año de 1966, como también se desprende que las actividades que se desarrollaron en la ejecución de la obra del contrato no eran extraña (sic) a las normales de la entidad contratante, la cláusula sexta del contrato nos indica el deber y obligación del contratista de constituir a favor de Incora una fianza de cumplimiento de las prestaciones sociales para garantizar el pago inherente a la previsión social de los empleados del contratista, según certificado arrimado al proceso No 15582 de agosto 06 de 1968, expedido por la compañía Colombiana de seguros COLSEGUROS y la confesión recauda por escrito del señor secretario general de Incora conforme al oficio No 014962 de Diciembre 03 del año 2001.

“Además no podemos dejar de mencionar que el llamamiento de garantía a la aseguradora … fracasó por la solicitud que hizo el apoderado de INCORA de manera extemporánea. “Esto es a no dudarlo la adecuada correspondencia que guarda en su interpretación el artículo 34 subrogado por el decreto ley 2351/65, artículo 3º, numeral 2, con fundamentos (sic) a los hechos y las pruebas recaudadas en el ciclo procesal, por lo que consideramos que sí se cumplió con los requisitos sustanciales del texto laboral y no como inadecuadamente, a juicio de la sala, lo expresa en su fallo que no se dan los requisitos que exige el artículo 32, el cual es diferente al artículo 34, por tal motivo soy de los que opino que el tribunal … interpretó erróneamente el artículo 34, y como complemento señalando la imprecisión de la norma del artículo 32 en que se sostiene para respaldar sus argumentos”.

SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria por infracción directa del articulo 38 de la ley 100 de 1993 y artículo 16 del C.S.T.”. En su demostración arguye: “Es que el operador de la justicia en las sentencias se olvido de los principios básicos del artículo 1º y 9º del C.S.T., así como los artículos 53, 30 y 58 de la norma supralegal, es que los derechos adquiridos son los que se han consolidados (sic) de acuerdo con la vigencia de una ley y la irretroactividad responde al viejo principio de que la ley tiene vigencia hacia el futuro.

La retrospectividad e irretroactividad de la ley laboral están reconocidas por la doctrina y por la jurisprudencia nacional. Las normas legales tienen efecto retroactivo en los siguientes casos: a) hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (Facta-preterita) b) A situaciones jurídicas en cursos (sic) por la que toca los efectos antes de la iniciación de la vigencia de la nueva ley (Facta-pendentia).

Por lo visto los efectos de la nueva ley alcanzan para que sea retroactiva a un tiempo anterior al entrar en vigor. Esta clase de retroactividad no es propiamente retroactiva, si no (sic) que se caracteriza por producir efectos inmediato (sic) desde su vigencia. La jurisprudencia de nuestro país ha sostenido respecto de esta clase de leyes que ellas tienen efectos no retroactivo sino retropestivo (sic).

En verdad sin aplicación inmediata como lo afirma la docrina (sic) con mayor claridad. “El fenómeno de la retrospectividad de la ley laboral tiene fundamento en el principio de la aplicación inmediata de la ley laboral artículo 16 del C.S.T. Las leyes laborales son de orden público por esa razón se aplica en forma inmediata artículo 14 del C.S.T. y su finalidad es la justicia social artículo 1º del C.S.T. “En el caso del demandante su declaración de invalidez obedeció a la evaluación y calificación médico científica por unas juntas de invalidez regional y nacional, reconocidas por el estado y la ley del decreto 917 de 1999 y la ley 100 de 1993 en su artículo 38, la que fue superior al 50%, citación jurídica que lo hace acreedor a la pensión de invalidez, la cual puede ser reclamada en cualquier tiempo, así como sus mesadas, siempre y cuando la parte contraria no la impugne esta ultima en virtud a que de oficio no puede ser declarada su prescripción, cuando el demandante lo retiraron del servicio no estaba consolidada su pensión de invalidez, en razón a que era una mera expectativa debido a que para la época de los hechos del accidente no le habían declarado su estado de invalidez, sino tiempo después. Cuando la junta nacional de invalidez le calificó y le dictaminó un porcentaje del 59%, situación esta que se adecua a la norma del artículo 38 de la ley 100 y que lógicamente es la más favorable para el trabajador conforme al principio de la indefensión y la parte más débil entre las relaciones de empleados y empleadores, conjugándose por consiguiente la seguridad social integral que tiene derecho los empleados.

“Es que según la jurisprudencia se rompen todos los esquemas jurídicos como el que plantea el tribunal … y el juez de primera instancia, cuando dispone que el estado de invalidez, se rige por las normas vigentes al momento de la calificación “Como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe atender a patrones científico (sic) que midan hasta que punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral.

Es que el criterio puede variar de una región a otra e incluso desde el punto de vista histórico, el mayor o menor desarrollo del grupo social del que se trate, puede incidir en la calificación de la incapacidad. Por eso la ley, incluso las (sic) que contenía los primeros ordenamientos sobre la materia, ha establecido sistemas de revisión de la pérdida de capacidad laboral.

“No es admisible sostener que la invalidez deba inferirse con base en una legislación anterior pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancia actuales y no a las pretéritas. “Además como la calificación del estado de invalidez es la conclusión de un procedimiento de verificación que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre limitaciones que tenga la personas (sic) para desempeñar su trabajo, lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento y no a la que corresponda temporalmente al momento en que ocurrió el hecho generador de la incapacidad para trabajar.

“Por lo que se ve tanto el Juez de primera instancia como el tribunal … sentaron un concepto jurídico diferente al establecido en la ley y en la jurisprudencia. “Demostrado como está la existencia de la inadecuada aplicación de las normas, son razones suficientes para que se case las declaraciones y pretensiones perseguida por el actor demandante”.

No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios e insuperables los defectos de orden técnico y argumental que exhibe la demanda de casación y que, por tanto, impiden su estudio de fondo. Así, observa la Sala, en primer lugar, que en el alcance de la impugnación, el recurrente pretende se “CASE totalmente las declaraciones 1ª, 2ª, y tercera literal a y b, contenida en la demanda…” y que, en consecuencia, se revoque “el punto primero del fallo de primera instancia y el punto primero y segundo del fallo de segunda instancia”.

Al respecto ha de aclararse, como se ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado -en manera alguna las pretensiones contenidas en la demanda como impropiamente lo solicita la censura- sin que, por lo mismo, proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que no obstante enderezar la primera acusación por la vía directa, en su desarrollo el impugnante hace referencia al contrato celebrado entre las entidades contratante y contratista, al certificado expedido por la compañía aseguradora y a la “confesión” del Secretario General del Incora y alega que, contrario a lo advertido por el sentenciador “las actividades que se desarrollaron en la ejecución de la obra … no eran extraña (sic) a las normales de la entidad contratante”, de modo que no existe correspondencia entre la vía escogida y la sustentación del cargo.

Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

Por lo demás, aún si se estudiara la acusación desde el punto de vista fáctico, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar pues aunque hace referencia a las pruebas arriba aludidas, en parte alguna indica la censura, como lo exige la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario, qué es lo que en realidad se desprende de su contenido en contra de lo concluido por el tribunal.

Y en lo que respecta al segundo cargo –que no acusa la violación de la norma de derecho sustancial que consagra la prestación que pretende le sea reconocida, como que no puede entenderse por tal el acusado artículo 38 de la ley 100 que tan solo estipula el requerido porcentaje de pérdida de capacidad laboral para que una persona se considere inválida- presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial: así, al paso de acusar la infracción directa de las normas acusadas, cuestiona en su demostración la “inadecuada aplicación” de las mismas, confundiendo de manera impropia dos modos de quebranto normativo que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. Finalmente, dirige el ataque tanto contra la sentencia de primera y de segunda instancia en tanto “sentaron un concepto jurídico distinto al establecido en la ley y en la jurisprudencia”, dando con ello a entender que el recurso de casación interpuesto lo es frente a las dos providencias aludidas, a sabiendas de que tal medio extraordinario de impugnación sólo procede en relación con el proveído de segundo grado, salvo el caso de la casación per saltum, que no es la situación aquí planteada.

Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso seguido por el apoderado de JUVENAL CORDOBA PALACIO contra la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES y el INSTITUTO NACIONAL COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria