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25057(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 25.057 JAIME PALLARES y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 25.057 JAIME PALLARES y otro. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 19 Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil seis.

VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Décimo Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias judiciales rehúsan proseguir con el juicio adelantado a los procesados JAIME PALLARES y EDILBERTO HERNÁNDEZ YEPES acusados de la conducta punible de extorsión, actuación que sólo se encuentra pendiente de ser definida en primera instancia mediante la correspondiente sentencia de mérito a que haya lugar.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrita a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro, acusó a JAIME PALLARES y EDILBERTO HERNÁNDEZ YEPES como presuntos responsables, en calidad de coautores, del delito de extorsión en modalidad de tentativa, merced al constreñimiento de que hicieron víctima a Pedro Jaramillo a efecto de que éste les entregara determinada cantidad de dinero, con el fin de arreglar el valor de la multa que se le impuso por la Empresa de Gas Natural ESP dado el supuesto fraude en que incurrió en su establecimiento de comercio.

Impugnada dicha determinación, de la alzada conoció la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, impartiéndole integral confirmación en resolución del 29 de noviembre del mismo año. 2. Ejecutoriado el pliego de cargos, las diligencias fueron remitidas al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá para la iniciación del juicio, correspondiéndole asumir su conocimiento al Segundo de Descongestión de dicha categoría y especialidad.

Impartido el trámite pertinente, en desarrollo de la vista pública su titular, una vez evacuadas las pruebas cuya práctica ordenó, en sesión del 14 de septiembre de 2005 advirtió a la Fiscal de la causa acerca de la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, “ atendiendo las previsiones -adujo- establecidas en el art 404 numeral segundo del C.P.P. ”, para lo cual la representante del ente investigador solicitó la suspensión de la diligencia para el examen de la propuesta modificatoria del proceso de adecuación típica.

Reiniciado el debate, lo cual tuvo lugar el 29 de noviembre siguiente, el Fiscal acogiendo la sugerencia de la Juez del conocimiento decidió que por prueba sobreviniente era menester variar la calificación jurídica provisional impartida al comportamiento atribuible a los justiciables, a la de estafa, en el entendido de que la víctima no fue sujeto pasivo de constreñimiento sino de engaño. Estando de acuerdo con la posición de la Fiscalía, la juez de la causa la acogió para seguidamente precisar que, conforme a lo establecido en el Art. 405 del C. de P. Penal, “ y habida cuenta que la modificación de la adecuación típica de la conducta impone la intervención en conocimiento de estrado diverso a este, cual es los juzgados penales municipales ( ) ” Como quiera que advirtió dizque de la imposibilidad de seguir con el trámite del asunto, ordenó su inmediata remisión al Reparto de los citados funcionarios, no sin antes proponer colisión negativa de competencia. 3.

Al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá le correspondió por reparto las diligencias, y por auto del 10 de febrero del presente año declinó la competencia para conocer de las mismas, al estimar que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Corporación, uno de los cuales cita, en tratándose del trámite establecido en el Art. 404 del C. de P. Penal, cuando la situación comporta menor gravedad para el enjuiciado ya sea modificando la especie de comportamiento delictivo por uno que contemple una pena menor, ora la forma de participación, etc., “ no es procedente la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta ( ), sino que dicha consideración debe analizarse en el fallo de instancia, estadio procesal idóneo para acoger o no las pretensiones que sobre el particular hayan planteado los sujetos procesales. ” Lo procedente en estos eventos, sentenció finalmente, valga decir, cuando en virtud de la variación de la calificación conlleva a que el asunto deba ser conocido por un juez de inferior jerarquía dada la naturaleza del asunto, es dar aplicación a las preceptivas contenidas en el Art. 405 ibidem, caso en el cual la competencia se prorroga en el juez de mayor categoría, quien debe ser el que prosiga con su trámite.

Consecuente con su pensamiento, remitió el expediente a esta Corporación para la solución del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste al Juez Penal Municipal trabado en el presente conflicto en declinar su competencia para proseguir con este trámite procesal, como quiera que de acuerdo con el ordenamiento y con la interpretación jurisprudencial que de los dos preceptos indicados por el citado funcionario ha realizado la Sala, la variación de la calificación jurídica sólo es procedente cuando se trata de hacer más gravosa la situación del procesado, no sólo en cuanto al género del delito sino en relación con la especie, forma de participación, imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o deducción de una de agravación que modifique los límites punitivos en su contra.

Empero, en tratándose de la degradación de la responsabilidad, como aquí ha acontecido en razón de prueba sobreviniente, no es necesario variar la calificación provisional. En un tal evento, le bastaba a la Fiscalía alegarlo así, máxime cuando fue el propio director de la audiencia de juzgamiento quien advirtió de la necesidad de hacerlo, tal como ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, entre otros, en los pronunciamientos realizados en febrero 14 de 2002, Rdo. 18.457; 4 de agosto de 2004, Rdo. 21.287; 18 de noviembre del mismo año, Rdo. 20.521; y 18 de octubre de 2005, Rdo. 24.275.

Situación que conlleva a que opere la preceptiva del Art. 405 del C. de P. Penal, pues, si como consecuencia de la modificación dicha “ el conocimiento del juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes. ” En consecuencia, el conocimiento del presente asunto para la prosecución del trámite que resta por realizar en la instancia -proferimiento del correspondiente fallo- se le asignará al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en tanto que al Juez 18 Penal Municipal de la ciudad se le comunicará de lo aquí resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juez 18 Penal Municipal de la ciudad.

Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria