Micelio
25057(16-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25057 Acta No. 99 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ DE JESÚS VILLAR PALACIO contra la sentencia del Tribunal de Pasto dictada el 10 de marzo de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a Foncolpuertos para que le sea reconocido el 70% de recargo convencional por desempeñarse como Winchero a partir del 1 de enero de 1984 se incluya la totalidad del tiempo servido; como consecuencia de lo anterior, solicitó el reajuste de las vacaciones, las primas de vacaciones proporcionales, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia en Barranquilla del 3 de diciembre de 1975 al 13 de septiembre de 1991; desempeñó el cargo de Winchero; tiene derecho al 70% de recargo por ser trabajador a destajo a partir del 1 de enero de 1984 y hasta la fecha de su desvinculación, recargo que debió tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, las cesantías y la pensión de jubilación y por cuanto no se le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo servido a la empresa.

La demandada no contestó la demanda ni formuló excepciones en la primera audiencia de trámite (Fls. 22 y 23). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de junio de 1996, condenó a la entidad demandada a pagar al actor $7’415.241,44 por recargo del 70% de acuerdo con los artículos 74, 92 y 93 de la convención colectiva de trabajo; $13’752.441,33 por los siguientes conceptos: Diferencia de prima de antigüedad, de prima de servicio proporcional y de las cesantías; $499.437,15 mensuales a partir del 13 de septiembre de 1991 a título de diferencia pensional, junto con los reajustes legales y $43.925,20 diarios a partir del 25 de noviembre de 1991 por indemnización moratoria.

Absolvió de las demás pretensiones. El demandante pidió y obtuvo el cumplimiento de esa providencia mediante la ejecución de la sentencia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato de los Acuerdos 1795 y 1888 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que conociera en grado de consulta, Corporación que a través de la sentencia ahora recurrida, revocó el fallo consultado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Consideró que debía revocar las condenas impuestas por el Juzgado porque no se demostró con prueba idónea la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda. En efecto, respecto de la convención colectiva dijo que la aportada al proceso (Fls. 25 a 155) es una reproducción mecánica avalada por un sello de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo del Atlántico, cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que tal refrendación la debía hacer la División de Relaciones Colectivas de dicha cartera, tal y como se deduce del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, carece de valor probatorio por no cumplir con la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

En apoyo de su dicho citó y reprodujo apartes de las sentencias de 20 de mayo de 1976, 18 de febrero de 1987, 6 de junio de 1983 y 16 de mayo de 2001 radicación No. 15120 de esta Corte. Agregó que en atención a que la existencia de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que debe demostrarse de la forma y manera señalada por la doctrina jurisprudencial, vigente para la época de los hechos, es imperioso concluir que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues los derechos reclamados son de naturaleza extralegal y quedó sin prueba la génesis de los mismos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con el cual pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y de los cuales, por ser fundado se estudiará el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la copia de la convención colectiva de trabajo, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria, siendo que el funcionario que le otorgó veracidad es un funcionario público y, por consiguiente, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

Como sustento de sus afirmaciones trasunta apartes de la sentencia de 14 de marzo de 1978 del Consejo de Estado, lo mismo que de la de esta Corte, emitida dentro del proceso con radicación No. 19318, reiterada, entre otras, en las Nos. 16505, 21130, 23621, 23401 y 23962. Agrega que el valor probatorio de los documentos no dependen de que sean originales o copias autenticadas, pues la libre formación del convencimiento determina que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio.

IV. LA RÉPLICA Critica que el cargo no acusa las normas de derecho sustancial consagratorias de las prerrogativas que se reclaman, razón por la que la proposición jurídica es incompleta. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón no está de lado de la réplica en la crítica que hace a la proposición jurídica del cargo, pues ésta acusa, entre otras normas, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que es el precepto que da fuerza legal a los derechos consagrados en una convención colectiva y que son los reclamados por el demandante en el proceso.

Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el Tribunal que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda. En torno al tema de la prueba de la convención la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias de 4 de diciembre de 2002 (radicación 18948), 12 de febrero de 2003 (radicación 19318) y en la del 5 de octubre de 2004 (radicación 23228), lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación N° 18384: “ “ “.” Por lo tanto, incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa. A pesar de que el cargo es fundado la anulación de la sentencia no es posible porque en sede de consulta la Corte llegaría, por razones diferentes, a la misma conclusión del Tribunal, ya que al fallador de primera instancia no le estaba dado condenar a la entidad demandada, como pasa a verse: El Juzgado condenó a Foncolpuertos a pagar al actor el recargo del 70% con base en el artículo 74 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993, que en la parte pertinente reza: “b.- Wincheros: Se les pagará por cuenta del contrato, la parte correspondiente del destajo, igual al estibador más un recargo, por cuenta de la Empresa del setenta por ciento (70%) sobre este valor.

Esta misma liquidación se aplicará cuando se trabaje con carne en canal.” (Fl. 102 del cuaderno principal). En primer lugar, y no obstante la afirmación que en sentido contrario hace el a quo, lo cierto del caso es que en el expediente no reposa prueba alguna que lleve al convencimiento de que el demandante fuera trabajador de la entidad demandada, esto es, de la Empresa Puertos de Colombia; en segundo término, tampoco demostró que ocupara el cargo de Winchero lo que le permitiría acceder a dicho recargo; en tercer lugar, y aún de admitirse que se desempeñaba en el mencionado cargo, brillan por su ausencia los medios de prueba que permitan colegir que el actor era afiliado a la organización sindical que suscribió la mencionada convención colectiva o, en su defecto, que era beneficiario de la misma y, por último, no figura en el infolio la prueba de los salarios que devengó durante el lapso que reclama el aludido recargo, necesaria para verificar si en verdad no le fue reconocido.

Como quiera que el fundamento de las condenas estuvo en que la empleadora no consideró dicho recargo del 70%, que a su vez hizo que se reajustaran los demás conceptos prestacionales, pensionales y el auxilio de cesantía, lo que también lo condujo a la imposición de la indemnización moratoria, es razón por la cual se llegaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, pero por las razones antes expuestas.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas correrán por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada el 10 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ DE JESÚS VILLAR PALACIO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la parte que recurrió. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 10