CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 25.056 LAURA YANETH LÓPEZ RAMOS Revisión 25.056 LAURA YANETH LÓPEZ RAMOS Proceso No 25056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.118 Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de Laura Yaneth López Ramos contra la sentencia proferida el 6 de julio del 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al confirmar la emitida el 18 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, la condenó como coautora responsable del delito de incendio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Entre la noche del 4 y la madrugada del 5 de octubre del 2004, varias personas prendieron fuego al almacén de artesanías de propiedad de Víctor Hugo González, ubicado en los alrededores de la iglesia del Municipio de Guatavita, cuyos daños ascendieron a diez millones de pesos aproximadamente. El 7 de diciembre siguiente, Laura Yaneth López Ramos acudió a la Unidad Judicial Municipal de Guatavita y, bajo la gravedad del juramento, manifestó que, junto con algunos compañeros, participó en los hechos. 2.
La Fiscalía Primera Seccional de Chocontá abrió investigación formal contra la señorita López Ramos y Angie Padlova Torregrosa Vargas. Como la primera de ellas se acogió a sentencia anticipada, el 2 de marzo del 2005 le formuló cargos, y se rompió la unidad procesal. 3. Por sentencia del 18 de abril del 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá la condenó a la pena principal de 35 meses y un día de prisión, multa de 90.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de prisión. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión fue confirmada el 6 de julio del 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4. Con posterioridad, el apoderado de la condenada interpuso acción de tutela contra los citados despachos judiciales por vía de hecho, debido a que para la fecha de los sucesos ella era menor de edad. Por esa razón, consideró que el proceso debió ser conocido por el juez de menores.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de octubre del 2005, amparó, como mecanismo transitorio, el derecho al debido proceso, y dispuso dejar sin efectos los fallos condenatorios hasta tanto el juez de revisión se pronunciara sobre el asunto. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de Laura Yaneth López Ramos solicitó se invaliden las sentencias condenatorias y, en consecuencia, se remita la actuación al juzgado de familia de Chocontá. Adujo que para la fecha de los hechos la condenada era inimputable por inmadurez psicológica, toda vez que no había alcanzado la mayoría de edad.
PRUEBAS APORTADAS Admitida la demanda y durante la etapa probatoria, el Registrador del Estado Civil de Guatavita remitió fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de Laura Yaneth López Ramos y de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de ciudadanía 1.071.142.152 a nombre de ella. En dichos documentos consta que nació el 24 de octubre de 1986 en el Municipio de Guatavita.
Con el escrito introductorio el actor allegó copia del registro civil de nacimiento y del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. ESTUDIOS DE LAS PARTES El apoderado y la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento dicen que debe prosperar la demanda, con fundamento en los mismos argumentos de ésta.
Afirman que cuando ocurrieron los hechos, la condenada tenía 17 años, y la mayoría de edad la cumplió el 24 de octubre del 2004, tal como consta en el registro civil de nacimiento. Ese hecho no fue advertido ni valorado por los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, por lo que se quebrantaron los principios del juez natural y de favorabilidad, y se desconocieron los derechos de los menores.
La representante del Ministerio Público aclaró que la justicia de menores, a donde deben remitirse las diligencias, deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 217 del Código del Menor, en el sentido de que si llegare a imponer medida tendiente a lograr su rehabilitación, ésta no se puede prolongar más de la fecha en que la señorita López Ramos cumpla 21 años.
CONSIDERACIONES La Sala accederá a la revisión pedida por las siguientes razones: 1. La base fundamental del ordenamiento jurídico es el carácter inmutable de las sentencias, que brinda certeza de cosa juzgada. No obstante, cuando ellas han sido proferidas dentro de procesos en los cuales se quebranta el valor de la justicia y por contera resultan inequitativas, se debe acudir a las previsiones normativas, en casos como este la acción de revisión, remedio dirigido a quebrar esa cosa juzgada e invalidar una sentencia que es injusta, alejada de la realidad material, y eventualmente contraria a derecho. 2.
En esta oportunidad, la petición de revisión se apoya en que la señorita López Ramos era inimputable para la época de ocurrencia de los hechos, para lo cual el actor aportó su registro civil de nacimiento. Esta situación se adecua a los preceptos de la causal tercera invocada, en cuanto es la única que prevé explícitamente una eventual incidencia sobre la imputabilidad.
En efecto, en el registro civil de nacimiento, remitido por el Registrador del Estado Civil de Guatavita, consta que la joven nació el 24 de octubre de 1986. Así mismo, que los hechos por los que fue juzgada sucedieron entre el 4 y el 5 de octubre del 2004. Por consiguiente, se evidencia que para esa fecha era menor de edad, pues aún tenía 17 años. 3.
La inimputabilidad implica la ausencia de capacidad del individuo para conocer o comprender la ilicitud de su conducta o, aún conociéndola y comprendiéndola, para autodeterminarse, por factores como la inmadurez psicológica, el trastorno mental, la diversidad sociocultural o estados similares. El artículo 165 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) dispone que, para todos los efectos, los menores de 18 años se consideran penalmente inimputables.
La Convención sobre los Derechos del Niño establece que: [S]e entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayoría de edad. Diversos instrumentos internacionales otorgan especial atención a los menores que infrinjan la ley penal, y para el efecto contemplan la necesidad que sean juzgados por tribunales especiales y que se les dé tratamiento distinto al de los adultos.
Véanse, por ejemplo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores -“Reglas de Beijing”-, el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo 33 del Código Penal establece que los menores de 18 años estarán sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil.
Por consiguiente, aunque pueden ser “responsables” por violar la ley penal, dada su inmadurez psicológica, que fundamenta la inimputabilidad, esa “responsabilidad” debe hacerse efectiva a través de procedimientos específicos y distintos de los que se adelantan a los mayores de edad con ocasión de la comisión de hechos punibles. En ese orden, el legislador dispuso un régimen particular para conocer sobre las infracciones cometidas por los menores de edad infractores de la ley penal, contenido en los artículos 163 y siguientes del Código del Menor, y atribuyó a los jueces de menores o promiscuos de familia, la competencia para adelantar la actuación respectiva, con la posibilidad de imponer, en caso de establecer plenamente la infracción, medidas de seguridad, que buscan una finalidad diferente a las penas. 4.
Del expediente surge que a la señorita López Ramos se le juzgó como persona imputable, sin serlo, al amparo de un procedimiento y con un juicio propio de los adultos, y que fue sometida a las penas previstas en Código Penal. Esa situación conduce inexorablemente a enmendar esa irregularidad judicial para efectos de que su conducta sea juzgada y sancionada según las disposiciones de menores, con la imposición de una de las medidas allí dispuestas.
Resulta importante precisar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sido constante en sostener que de acuerdo con la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esta acción procede contra fallos ejecutoriados, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Así mismo, que para que se configure la causal se requiere que esa situación fáctico-probatoria no haya sido conocida durante el debate probatorio, y que, además, tenga la virtualidad de romper la decisión con la certeza que condujo a los jueces a proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, que posea un poder convincente para modificar sustancialmente la apreciación que soportó la condena, o la consideración de la imputabilidad del sentenciado.
Es innegable que en esta ocasión, dadas las especiales características del caso, es viable proceder a la revisión de las sentencias condenatorias por lo siguiente: Uno. La prueba aducida como nueva, el registro civil de nacimiento, que también fue allegado al plenario durante la etapa probatoria por la Registraduría del Estado Civil de Guatavita, no deja duda alguna que Laura Yaneth López Ramos era menor de edad para la época de los hechos por los que se le procesó. Dos.
Si bien en la denuncia formulada por la señorita López Ramos ante la Unidad Judicial Municipal de Guatavita, se consignó que el 24 de octubre del 2004 cumplió 18 años y tanto en la indagatoria como en el fallo de primer grado consta la fecha de nacimiento (24 de octubre de 1986), es evidente que esa circunstancia no fue advertida por las autoridades judiciales.
Lo expuesto indica que la situación no fue ajena, por lo menos formalmente, a la actuación procesal, pero materialmente no fue valorada ni tenida en cuenta por los falladores, quienes si la hubieran sopesado habrían remitido la actuación a los jueces de menores, sin titubeo alguno. No de otra forma se explica que el fiscal que instruyó el proceso, antes de ordenar apertura de investigación, decidió comisionar al C.T.I. para que individualizara e identificara a Tatiana Torregrosa, Juan David Rodríguez, Aguie Torregrosa y Giovanny Quintero, y determinara, además, si eran o no menores de edad.
Así mismo, solicitó colaboración al Registrador Municipal del Estado Civil de Guatavita para que enviara las fechas de nacimiento de varios de los nombrados. Adicionalmente, luego de recibidos los registros civiles y al advertir que cuatro de ellos eran menores de edad, ordenó expedir copias de lo actuado con destino al Juzgado de Familia.
Así las cosas, resulta claro que ni los funcionarios que adelantaron el proceso ni los sujetos procesales se percataron de la edad de la señorita López Ramos, de donde puede inferirse válidamente que la prueba que se aduce con la demanda de revisión es nueva, esto es, constituye un elemento novedoso que, si hubiera sido percibido, analizado y valorado por los jueces, habrían concluido, sin vacilación, sobre su inimputabilidad.
Se constituye así en prueba ex novo con aptitud suficiente para remover la cosa juzgada. Tres. Tanto en el campo internacional (convenios e instrumentos citados en precendencia), como en el orden interno (artículos 29 y 44 de la Constitución Política) se impone, como garantía del debido proceso, el derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competentes y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.
Así mismo, se establece la protección especial que debe prodigarse a los niños y el principio de que el interés superior del menor debe ser una consideración primordial en todas las decisiones del Estado. De manera que la no percepción de la edad de la procesada conduce inexorablemente a declarar fundada la causal de revisión invocada, y a disponer la reposición de lo actuado dentro del proceso adelantado a partir, inclusive, del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
En atención a que la actuación debe ser adelantada por los jueces de menores o los promiscuos de familia, las diligencias se remitirán allí, por conducto del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código del Menor, se remitirá copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determine si hay lugar a adelantar investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundada la causal de revisión acreditada por el actor. Segundo. Rescindir los fallos proferidos en este proceso y dejar sin efecto la actuación surtida dentro del mismo, desde el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, inclusive.
Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá para que, por su conducto, sean enviadas al juzgado de menores o al promiscuo de familia para lo de su cargo. Cuarto. Compulsar copia de esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los efectos señalados en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS B. ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS Conjuez Magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Magistrado EDUARDO TORRES ESCALLÓN Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 102 a 106 del cuaderno de primera instancia. � La Ley 1098 del 2006 (artículo 217) derogó el Código del Menor, pero en su artículo 216 contempló la implementación gradual del sistema de de responsabilidad penal para adolescentes. � Entró en vigencia en virtud de la Ley 12 de 1991. � Aprobada por la Ley 16 de 1972. � Así ha procedido la Sala en ocasiones similares.
Véanse las sentencias del 24 de septiembre del 2002 (radicado 14.298) y del 12 de noviembre del 2003 (radicado 19.010). PAGE 2