Micelio
25055(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25.055 P/.Orlando Figueroa Amarillo D/.Acto sexual abusivo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 25.055 P/.Orlando Figueroa Amarillo D/.Acto sexual abusivo. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO FIGUEROA AMARILLO contra la sentencia de octubre 4 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad condenado a dicho procesado a la pena principal de 63 meses y 25 días de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito agravado de Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: El 29 de mayo de 2.005 a las 2:30 de la madrugada hallándose, la menor de 4 años de edad Nicolle Hernández Medina en una de las habitaciones de la residencia ubicada en la calle 11 B No. 82-10 de esta ciudad -donde se desarrollaba una reunión social-acompañada de las también infantes Kimberly y Dayana Romero, de 5 y 6 años respectivamente, fueron abordadas por ORLANDO FIGUEROA AMARILLO quien aprovechando la ocasional ausencia de los progenitores de aquellas realizó sobre las mismas actos orogenitales y sexuales diversos al acceso carnal.

LA DEMANDA: Con sustento en los numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 acusa el demandante el fallo recurrido de haber vulnerado el artículo 29 de la Constitución Nacional toda vez que el instructor contaminó la prueba en tanto su obtención fue amañada por cuanto las menores testigos fueron manipuladas pues no otra cosa se puede inferir de las diversas contradicciones en que incurren.

En dichas condiciones -asegura el demandante- y también manipulado por la Fiscalía el procesado se acogió a sentencia anticipada sin entender lo que estaba haciendo sólo porque el defensor de entonces, aunque le explicó, le prometió su libertad y una rebaja del 50% de la pena, pero ésta fue finalmente disminuida en un 43% por decisión subjetiva del fallador quien desconoció que el acusado era acreedor a todos los beneficios legales.

Además -añade el libelista- el fallo de condena se sustentó sólo en situaciones desfavorables al procesado dejando de lado aquéllas que le favorecían en términos del artículo 55 del Código Penal, por eso la dosificación punitiva tomada como base al igual que la derivada del concurso de delitos se presenta excesiva habida cuenta que si bien es cierto el delito imputado es bastante reprochable no menos lo es que el acusado, carente de antecedentes penales, se presentó voluntariamente y aceptó los cargos sin resistencia alguna a pesar de que no estaba seguro de lo que había sucedido y sabía que en medio de la fiesta y la ingesta de alcohol era posible que hubiera cometido alguna reprobable conducta.

Solicita por tanto el demandante se le otorgue al enjuiciado el máximo descuento de pena por aceptación de cargos y se estudie la posibilidad de concederle un subrogado penal. CONSIDERACIONES: La concepción que la Ley 906 de 2.004 exhibe en relación con el recurso de casación no ha implicado que éste se despojó de aquéllas características que lo constituyen en un medio extraordinario de impugnación, pues no cabe duda que por su propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado, rogado y sometido a unas condiciones de técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el juzgador tengan la virtud de quebrar las presunciones de acierto y legalidad.

No hay razones para que ahora se pretenda convertir la extraordinaria impugnación en una instancia más en la que sea posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede. Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede significar en manera alguna que ahora su formulación es de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de limitación y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión normativa.

Pero además con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” mientras que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal; no desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Tales premisas básicas y propias de un recurso extraordinario son absolutamente desconocidas por el demandante pues en un escrito más bien idóneo de las instancias ya precluidas plantea de manera simultánea, confusa y desordenada varios reproches que pretenden cuestionar desde la legalidad del proceso por cuanto posiblemente se vulneró el principio de investigación integral o el derecho de defensa si en cuenta se tienen sus alegaciones de que sólo se apreció lo desfavorable al procesado o que el togado que lo asistía probablemente faltó a sus deberes profesionales y la de las pruebas testimoniales rendidas por las menores que en su opinión fueron manipuladas, hasta la justeza de la pena finalmente dosificada porque sencillamente la entiende excesiva pero sin denotar que en dicho proceso el juzgador haya incurrido en un errado juicio atacable en esta sede.

En esas circunstancias podría entonces decirse que simultáneamente y sin el debido sustento fáctico, jurídico y técnico que debe acompañar la formulación de cada censura, el demandante aspira a que se decrete la nulidad del proceso, o que se tengan por ilegalmente aportadas unas pruebas o a que se considere indebida la tasación punitiva, lo que evidentemente hace del libelo un escrito que desatiende las condiciones que harían viable su admisibilidad, todo lo cual se hace aún más ostensible al invocar el recurrente a la vez las causales 1ª y 3ª de casación cuando ciertamente obedecen a una diversa concepción, como que aquella hace relación a la violación directa de la ley sustancial y ésta al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir a la vulneración indirecta de la norma por errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.

Por ende alegada la causal primera concernía al recurrente demostrar de qué manera ocurrió la violación directa de la ley, es decir si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación con indicación desde luego de la norma sobre la cual haya recaído tal infracción, e invocada la tercera imperativo le era exponer de manera clara y concisa cuáles pruebas y de qué modo a través de la postulación de las diversas clases de error decantadas por la jurisprudencia, el juzgador valoró pruebas irregularmente producidas o aportadas a la actuación (falso juicio de legalidad), o les asignó un mérito suasorio que no correspondía con su existencia o contenido o con el deferido por la ley (falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio y convicción).

Como nada de lo anterior se evidencia en la demanda que se examina, será por consiguiente inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ORLANDO FIGUEROA AMARILLO. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.

Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.

Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

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