CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Reos)bn 25 054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.90 Bogotá, P. C., siete (07) de junio de dos mil siete (2007), MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la defensora de la doctora Amparo Rodríguez Roldán contra la sentencia proferida el 27 de octubre del 2005 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, previa reducción de la pena impuesta, confirmó la emitida el 16 de julio del 2001 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual la condenó como autora del delito de prevaticato por L.7cción. 1 keVISIÓD 25 054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de junio del 2000, la doctora Amparo Rodríguez Roldán, en su condición de Juez 31 Penal Municipal de Cali, con fundamento en que los términos de calificación del sumario habían sido sobrepasados, reconoció a -a- vor de Freddy Alonso Aguii5o Pineda y William Herrera Buitrago, quienes se encontraban recluidos en la carcel de Palmira, el derecho constitucional del hábeas corpus y les otorgó la libertad, que hizo efectiva el día siguiente.
Los procesados se encontraban detenidos por cuenta de una fiscalía especializada de Bogota, que les adelantaba investigación por los delitos de lavado de activos y falsedad en documentos, dentro de la cual había proferido medida de aseguramiento en su contra el 13 de octubre de 1999. El 1° de junio del 2000, el delegado de la fiscalía había negado la libertad provisional, que con base precisamente en la expiración de ese lapso, había sido solicitada.
Lo hizo porque concluyó que si bien objetivamente el factor 2 I Revisión 25.054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN temporal había acaecido, también era cierto que la dilación había obedecido a maniobras de los apoderados. Esta decisión fue recurrida el 8 de junio, esto es, 4 días antes del pronunciamiento dentro de la acción constitucional. Adelantada la investigación, el 11 de octubre del 2000 la fiscalía acusó a la doctora Rodríguez Roldán corno autora de prevanicato por acción, delito previsto en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.
Contra la determinación, la procesada interpuso recurso de apelación, impugnación que por ausencia de sustentación fue declarada desierta el 1. de noviembre del 2000, proveído éste que fue notificado por anotación en estado del 8 del último mes Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA 3 Revisión 25.054 AMPARO RODkiCUEZ ROLDÁN La representante de la doctora Rodríguez Roldán pide la revisión con base en las causales segunda y séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal del 2004, porque: 1.
Entre la ejecutoria de la acusación, 1° de noviembre del 2000, y la de la sentencia de segunda instancia, 11 de noviembre del 2005, transcurrieron 5 años y 10 días, que superaron el término maximo de prescripción de la acción penal, que era de 5 años, pues el límite legal superior para el prevaricato, que es de 8 años, en la fase del juicio pasa a ser la mitad, 4, que aumentados en 12 meses, arrojan ese total. 2.
La Corte varió favorablemente el criterio que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, referido a que no se agotó el tramite del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal de 1991 1, norma ésta que el 13 de junio del 2001 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-620, decisión que preexistía cuando se emitió el fallo de condena de segunda Se refiere al a Iticu lo 430 del Decreto 2700 de 1991, anterior Estatuto Procesal. 4 Revisión 25 054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN instancia, no obstante lo cual no fue considerada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no se puede cargar en contra de la acusada no haber aplicado un procedimiento cuyo soporte normativo es inexistente.
Requiere sean declaradas sin efectos las decisiones demandadas y se ordene el reintegro de la doctora Rodríguez Roldán. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. La apoderada se pronuncia por la prosperidad de los reproches, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda. 2. La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento solicita sean desestimadas las pretensiones, porque: 2.1.
La acción penal no prescribió, porque la mitad de la pena 5 Revisión 25.054 AMPARO P,ODRÍCUEZ ROLDÁ prevista para el juicio no podía ser inferior a 5 años, que aumentados en la tercera parte -dado que la conducta fue cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones- arrojaba un total de 6 años y 8 meses, que no transcurrieron antes de la sentencia de segunda instancia. Incluso, con las cuentas de la demandante, el total seria de 64 meses, que tampoco se cumplieron. 2.2.
El cambio de jurisprudencia al que se refiere la causal 7° de revisión apunta a la variación que haga la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que no concurre en este evento pues se acude exclusivamente a un fallo de inexequibilidad. 2.3. Los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia, que cita en extenso, permanecen vigentes aún con la decisión de la Corte Constitucional, porque la condena se sustentó en que había una medida detentiva legalmente producida y que la libertad provisional, reclamada por el vencimiento de los términos -argumento de la funcionaria al conceder el hJbe3.5 corpus- había sido negada por las maniobras dilatorias de la 6 Revisión 25.054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN defensa, aspecto omitido por la ex juez. 2.4.
La inconstitucionalidad de una norma, declarada con posterioridad a la providencia prevaricadora, sin que por parte alguna ésta siquiera hubiera insinuado la contrariedad de la disposición con la Carta Política, no posibilita la revisión del fallo. 2.5. La demandante desconoce los fundamentos de la Corte Constitucional, que expresamente declaró la vigencia de las disposiciones anteriores.
CONSIDERACIONES La Sala negará la revisión por las siguientes razones, que en lo esencial coinciden con el estudio del Ministerio Público: La causal.2 de revisión. Prescripción de la acción penal 7 Revlsién 25.054 AMPARO RODRIGUEZ ROLDÁN En principio, la peticionaria yerra en las fechas indicadas como de ejecutoria del pliego de cargos y de la sentencia de condena.
Obsérvese. 1. La acusación del 11 de octubre del 2000 fue notificada a la doctora Amparo Rodríguez Roldán el día 12, momento en el cual escribió: "apelo [y] sustentaré por escrito'. Como dentro del término de ley no sustentó el recurso, mediante resolución del 1° de noviembre del 2000 el delegado de la fiscalía lo "declaró desierto". De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -Decreto 2700-, modificado por el artículo 32 de la Ley 81 de 1993 (vigente en esa época), que tiene SU similar en el artículo 194 de la Ley 600 del 2000, la declaratoria de 'desierto" del recurso de apelación se adopta mediante providencia de sustanciación, que admite recurso de reposición, normativa que exige su notificación y 8 Revisión 25 054 \\:`j AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN ejecutoria, pues solamente en el último evento se tiene certeza de la pasividad absoluta de la parte.
En ese contexto, la resolución del 1° de noviembre fue comunicada por anotación en estado 093 del 8 del mismo mes, de donde surge que su firmeza la adquirió tres días después (artículos 197 y 187 de los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000, respectivamente), esto es, en la última hora hábil del 14 de noviembre, toda vez que los días 11, 12 y 13, sábado, domingo y lunes festivo, fueron inhábiles.
El 14 de noviembre del 2000, entonces, quedó ejecutoriada la providencia que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la resolución acusatoria, y, por contera, en esa fecha adquirió firmeza el pliego de cargos. 2. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 27 de octubre del 2005. Como la misma se produjo en sede de segunda instancia y, corno explica la peticionaria, no admitía recurso alguno, en esa fecha causó ejecutoria, como surge con claridad de los artículos 197 y 187 de los estatutos procesales, derogado y vigente. 9 Revisión 25.054 ) AMPARO RODRÍGUEZ RO LP ÁN Este mandato legal no se desvirtúa porque se deba notificar la decisión de segunda instancia 2, pues tal acto solamente tiene como propósito la comunicación del fallo y la delimitación del momento a partir del cual se producen sus efectos. 3.
Entre las fechas de ejecutoria de la acusación, 14- de noviembre del 2000, y de la sentencia de segunda instancia, 27 de octubre del 2005, no transcurrieron siquiera 5 años, límite mínimo exigido por los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980, y 83 y 86 de la Ley 599 del 2000 para que opere la prescripción en la fase del juicio. Y esto es suficiente, inclusive sin tener en cuenta el aumento de los términos de prescripción previstos para cuando se trata de delitos cometidos por servidores del Estado en ejercicio de sus funciones, circunstancia que, sea cual sea la regla matemática empleada, implica el incremento del tope prescriptivo. causcil á' de revisión. Con Ercintar sentencii de h COI te Constitucional C-841, 15 de agosto del 2002 10 Revisión 25 054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁ La variación de 4 jugsprudencia. Sobre este motivo, establecido en los artículos 232 del Decreto 2700 de 4991 y 220 de la Ley 600 del 2000, y reproducido como causal séptimQ en la Ley 906 del 2004, se precisa: 1.
La norma permite el examen de la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, exclusivamente en el supuesto allí reglado: cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia haya variado Favorablemente el criterio que sirvió de soporte para la decisión demandada. Ese mandato legal torna improcedente la revisión, porque la apoderada no indica la doctrina de Id Corte Suprema de Justicia que, con posterioridad al fallo, haya modificado benéficamente la situación de la procesada, y porque la constatación se hace frente a dos o rriS decisiones precisamente de la Corte Suprema y no de una decisión suya y un fallo de inexeiuibilidad emanado de la Corte Constitucional. 11 Revispin 25.054 I AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN 2.
La sentencia de constitucionalidad fue proferida el 13 de junio del 2001. Por medio de ella fueron "sustraídas" del ordenamiento las disposiciones relacionadas con el procedimiento que se debía seguir para tramitar y resolver la acción de habeas corpus. Pero sus efectos sólo se produjeron a partir del 31 de diciembre del 2002. Por tanto, esa importante decisión no podía tener ninguna incidencia sobre los criterios jurídicos que sustentaron el fallo condenatorio.
En verdad, los jueces en los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, emitidos en idéntico sentido, esto es, que conforman unidad inescindible, concluyeron que la dadora Rodríguez Roldán era responsable de la conducta de prevaricato, porque: 2.1. Otorgó el amparo a pesar de la existencia de medida de aseguramiento detentiva, legalmente proferida, pero especialmente de una resolución interlocutoria que había negado la libertad provisional, reclamada con los mismos argumentos del !bes corpus, determinación que había sido recurrida cuatro días antes de resolver la acción constitucional. 12 kevisiLin 25.054 AMPARO RODkiGIJEZ ROL() 2.2.
Corno el afectado pidió su excarcelación ante el fiscal de conocimiento y recurrió la respuesta proferida, la iuez ha debido acatar el mandato del inciso 2 del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el artículo 2' de la Ley 15 de 1992. 23. Como la medida de aseguramiento legaliza las posibles irregularidades cometidas durante la captura, emitida aquella, la libertad debe ser buscada dentro del proceso penal, con el ejercicio de los recursos previstos por la ley, de donde resultaba ilegal la intervención de la juez del hábeas corpus en ese sentido, criterio avalado por la propia Corte Constitucional en el-allo C-301 del 2 de agosto de 1993, así como en la decisión de tutela T-334 del 3 de marzo del 2000. 2.4.
La procesada se fundamentó en una vía cje hecho inexistente porque la actuación de la fiscalía estuvo apegada a la ley. 13 Revisión 25 054 AMPARO RODRTGUEZ ROLD ÁN 2.5. La ex juez desconoció la real y evidente obstaculización del normal desarrollo del proceso penal por parte de los defensores, proceder éste, y no el de la fiscalía, que impidió la calificación oportuna Las actuaciones manifiestamente dilatorias aparecen reseñadas en el fallo de la Sala de Casación Penal, que dedujo que igual de obvias resultaban para la funcionaria del kibews corpus, porque también fueron indicadas en la resolución de la fiscalía que negó la libertad provisional y que, por tanto, tornaban improcedente que la doctora Rodríguez Roldn decidiera en sentido contrario, ademas de haber omitido e: imperativo deber de pronunciarse sobre cada una de ellas, 2.6.
La imputada no realizó gestión alguna para comunicar al fiscal a cargo de la investigación penal el tramite que adelantaba. Solamente lo hizo luego de concretar la libertad de los detenidos. 2.7. Lo mismo sucedió con el secretario del juzgado. La titular del despacho le pidió firmara la decisión y el tramite impartido a la acción pública solamente en los últimos 14 Revisión 25 054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN momentos de la gestión, cuando lo normal habría sido que esas formalidades estuvieran a su cargo.
Este colaborador, además, opinó sobre la necesidad de practicar inspección al proceso penal, consejo del que ella hizo caso omiso. También obvió la comunicación a la representante del Ministerio Público, pese a que la funcionaria se presentó en el juzgado, en dos ocasiones, el día de recibo de la demanda de amparo. 2.8. Indicativo de responsabilidad fue el hecho de la presencia de una persona extraña, que con antelación a la providencia judicial estuvo en el juzgado a la espera de una orden de libertad, expedida la cual se ofreció, y la juez la autorizó, para llevar al notificador al centro carcelario, todo lo cual mostraba que ese individuo tenía conocimiento pasado del sentido de la determinación judicial. 2.9.
Como argumento para tutelar la libertad, la doctora Rodríguez Roldán expuso que el superior jerárquico de la fiscalía especializada concluyó que las peticiones defensivas 15 Revisión 25054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN eran justas, esto es, no dilatorias, aseveración que contrariaba la verdad, pLieS tal inferencia nunca fue Ilecba. 2.10. La sindicada adoptó la providencia en contravía del criterio expuesto en un caso anterior, en el cual afirmó que tratándose de procesos penales en curso las peticiones encaminadas a lograr la excarcelación se debían formular en su seno. Los criterios expuestos permanecen inalterables.
La demandante no indica en qué forma el fallo de constitucionalidad los modifica en favor de su representada. La lectura de la sentencia de la Corte Constitucional enseña que sus motivaciones ninguna incidencia, tácita o expresa, tienen sobre las razones de los fallos condenatorios. No es lógico pensar que la conclusión sobre la necesidad de regular el trámite de la acción de hjbeas col-pusg trascienda sobre la prueba considerada.
Nótese cómo esta demostró los comportamientos realizados por la doctora Amparo Pan que se hicieia a través de urn ley estatutnrn y no de una ordinarn 16 Revisión 25 054. AMPARO RODRiGUEZ ROLDÁN=.101 Rodríguez Roldán para desconocer una detención legítima y una providencia que probó las conductas dilatorias que tornaban improcedente la excarcelación, según orden expresa del legislador en las normas que reglamentan las causales de libertad provisional, que, antes y ahora, han sido consideradas conformes con la Constitución Política. 3.
Que las normas referidas al procedimiento para aplicar la acción pública hayan sido declaradas contrarias a la Constitución, en nada varían la deducción de responsabilidad, porque, ademas de lo dicho, como la decisión de inexequibilidad obedeció exclusivamente a vicios de forma, la conclusión obvia es que recobraban vigencia aquellas que habían sido derogadas por las que fueron encontradas opuestas a la Carta.
Como las disposiciones inexequibles fueron las de la Ley 600 del 2000, sus similares del Decreto 2700 de 1991 entraron a regir desde la desaparición de aquellas, y, en lo tocante al tema propuesto, el artículo 430 del último Estatuto regulaba los mismos aspectos. 17 Rev]srón 25.054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN Esa norma, de otra parte, era la que regía la actuación cuando fue adoptada la providencia cuestionada, y fue considerada por la juez, quien en ese momento ni siquiera insinuó su contrariedad con la Constitución. Por el contrario, recalcó que había sido declarada conforme con ella.
Como es nítido, entonces, no hay criterios judiciales de la Corte Suprema de Justicia diferentes a los adoptados en el momento de los fallos que declararon responsable a la doctora Rodríguez Rol4n y, por tanto, no es viable acudir a la causal 6' de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar infundadas las causales de revisión invocadas.
Notifiquese y cúmplase. 18 LAMANCA kevistón 25 054 AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN --- EXCUSA JUSTIFICADA ---..,-;-:-- LUIS.BER.NARDO ALZATE GÓMEZ. - GUILL GONZÁLEZ, - - - _ -.. `. '■,,,„., ---,, MIG L CÓRCIG-Ul.k ÁLVARO OR DO PÉREZ PINZ EXCUSA JUSTIFICADA MARINA PULIDO DÉ BÁRÓRI- MAÜRO SOLARTE PORTILLA