CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Excepcional Inadmite N° 25.053 MARÍA DEL PILAR LADINO CRUZ Y OTRO. PAGE Casación Excepcional Inadmite N° 25.053 MARÍA DEL PILAR LADINO CRUZ Y OTRO. Proceso No 25053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 47. Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación discrecional presentadas por los defensores de los procesados MARÍA DEL PILAR LADINO CRUZ y PABLO RAFAEL MONTAÑO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa que los condenó al hallarlos coautores penalmente responsables de la conducta punible de constreñimiento ilegal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “A través de denuncia instaurada el 14 de abril de 2001 por el doctor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos, director del Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, puso en conocimiento de las autoridades las amenazas de que venía siendo objeto, mediante escritos anónimos y llamadas telefónicas en las cuales se le exigía que cumpliera con los sueldos y demás compromisos laborales para con los empleados del Hospital, o que de lo contrario los afectados serían sus hijos; además recibió un sufragio el cual llevaba un recorte de periódico donde aparece una persona muerta.
Añadió que sospechaba de la enfermera auxiliar MARÍA DEL PILAR LADINO CRUZ y de su esposo, el señor PABLO MONTAÑO ÁLVAREZ, debido a que estos habían solicitado un crédito a la Cooperativa de la cual el denunciante era el gerente y, al cotejar la carta de solicitud de crédito con los anónimos recibidos, constató que habían sido hechos con la misma máquina de escribir.
Posteriormente, mediante diligencia de registro y allanamiento, en la vivienda de PABLO RAFAEL MONTAÑO ÁLVAREZ, se encontró una máquina de escribir, con la que al parecer se realizaron los panfletos y una página de periódico recortada, donde se observó que le faltaba la parte que fue anexada al sufragio.” 2. Abierta la instrucción, escuchados en indagatoria MARÍA DEL PILAR LADINO CRUZ y PABLO RAFAEL MONTAÑO ÁLVAREZ, resuelta la situación jurídica y cerrada la investigación, la Fiscalía Seccional de La Mesa el 31 de mayo de 2002 profirió resolución de acusación contra los procesados como presuntos coautores del delito de amenazas, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 25 de febrero de 2003 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados. 3.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública en cuyo desarrollo la Fiscalía modificó la adecuación tipifica provisional para imputar a los acusados la conducta punible de constreñimiento ilegal agravada, el 11 de marzo de 2005 condenó a los procesados a la pena de diecinueve (19) meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicos por ese mismo lapso, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y les concedió la condena de ejecución condicional de la pena, al hallarlos coautores penalmente responsable del delito objeto de variación. 4.
El fallo de primero grado fue impugnado solamente por el defensor de la procesada MARIA DEL PILAR LADINO CRUZ, y el 27 de julio de 2005 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó a través de providencia contra la cual los defensores de los dos acusados interpusieron y sustentaron el recurso de casación excepcional. LAS DEMANDAS: 1.
En consideración a que los argumentos presentados por los defensores de los procesados en los dos los libelos son idénticos a ellos se aludirá en forma conjunta, aunque la respuesta a cada uno de ellos dada la situación de los recurrentes se hará por separado. 2. Acuden a la casación excepcional dada la pena fijada por la ley al delito por el cual fueron condenados los procesados, y queriendo cumplir con las exigencias establecidas en el inciso 3° del artículo 205 de la ley 600 de 2000 exponen que se hace necesaria la intervención discrecional de la Corte porque los jueces de instancia no acataron el debido proceso y buscando la unificación de la jurisprudencia, siendo por ello imperativo ejercer esta acción a efecto de que la máxima corporación a través de sus pronunciamientos, sienten criterios claros y definitivos, reitero, unificando jurisprudencia en tal sentido, por la importancia del cuerpo colegiado que hace dicho pronunciamiento. 3.
Enseguida, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del cpp de 2000 proponen un único cargo contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual acusan de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de las pruebas. Los jueces de instancia dedujeron certeza para condenar a los procesados como coautores penalmente responsables de la conducta punible de constreñimiento ilegal agravado, dándole credibilidad a la denuncia y ampliación de la misma instaurada por el doctor Carlos Eduardo Jiménez Castellanos, al igual que al dictamen pericial rendido por el perito grafólogo, cuando la verdad es que del acopio probatorio en lugar de ese grado del conocimiento lo que existía era duda que se debió resolver a favor de los procesados a quienes se ha debido atender en sus explicaciones.
En la estimación probatoria el Tribunal desatendió el deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, yerro que se afianzó cuando descartó el dicho de los sindicados que en ningún momento fue desvirtuado. Por lo anterior, solicitan casar el fallo y proferir uno de reemplazo que declare en que estado queda el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Demanda a nombre del procesado PABLO RAFAEL MONTAÑO ÁLVAREZ. Este sujeto procesal carece de interés jurídico para impugnar el fallo de segunda instancia, por las siguientes razones: 1.1. Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. 1.2.
La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. En otra palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. 1.3.
Desde el momento de efectuar la primera determinación de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, en general, la Corte ha precisado en vigencia de la ley 600 de 2000 y normatividad precedente que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: - Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. - Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. - Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio.
Y, - Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”. 1.4.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Si frente a un fallo de primera instancia el procesado o su defensor no hacen uso adecuado y oportuno del recurso de apelación, y no hay constancia que ello hubiera ocurrido porque alguna situación procesal se los impidió, es apenas razonable concluir que carecerán de interés para impugnar por la vía extraordinaria la sentencia del ad quem, en razón a que si frente a la de primer grado guardaron silencio indicativo de conformidad con la misma o no sustentaron oportuna y adecuadamente la impugnación, que si termina siendo confirmada en sede de segunda instancia y siempre que no se trate de fallos consultables o de plantear nulidades los dejará ayunos de interés para acceder a la casación. 1.5.
En el presente asunto encuentra la Sala lo siguiente: 1.5.1. El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa el 11 de marzo de 2005 dictó sentencia de primera instancia y, entre otras determinaciones, condenó al procesado PABLO RAFAEL MONTAÑO ÁLVAREZ a la pena privativa de la libertad de diecinueve (19) meses de prisión al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de constreñimiento ilegal agravado. 1.5.2.
Con fecha 14 de marzo siguiente se envió comunicación telegráfica al acusado MONTAÑO ÁLVAREZ y a su defensor, enterándolos de que se había proferido el fallo. 1.5.3. El 17 de ese mismo mes y año se fijó el correspondiente edicto. 1.5.4. El anterior fallo fue apelado solamente por el defensor de la procesada MARÍA DEL PILAR LADINO CRUZ, impugnación que fue concedida en auto del 8 de abril siguiente. 1.5.5.
Queda claro entonces que el procesado MONTAÑO ÁLVAREZ y su defensor, tuvieron las oportunidades procesales que les brindaba el ordenamiento jurídico para apelar y sustentar adecuadamente el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y no lo hicieron, de manera que carecen de interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia que fue dictada respondiendo impugnación interpuesta por otro sujeto procesal, sin que en tal determinación se hubiera desmejorado su situación jurídica.
Además, se observa que la jurisdicción no se encontraba frente a un fallo que debiera ser revisado por virtud del grado de consulta y tampoco se advierte que a través de la demanda de casación se hubiera alegado la nulidad de todo o parte del proceso. 1.6. Así las cosas, en tanto que falla el presupuesto procesal del interés jurídico, se impone la inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO RAFAEL MONTAÑO ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la ley 600 de 2000, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. II.
Demanda presentada a nombre de la procesada MARÍA DEL PILAR LADINO CRUZ. 2.1. El artículo 205 de la ley 600 de 2000 señala que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
El inciso 3° de la mencionada disposición autoriza, de manera excepcional, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.2.
En este caso, no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenada la procesada LADINO CRUZ, constreñimiento ilegal agravado, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. En efecto, en el artículo 182 de la ley 599 de 2000 para la conducta punible de constreñimiento ilegal se fijó una pena de prisión de “uno (1) a dos (2) años”, sanción que se incrementará “de una tercera parte a la mitad” cuando concurra alguna de las circunstancias de agravación a que alude el artículo 183 ibídem. 2.3.
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 de la ley 600 de 2000, como así lo entendió el defensor de la procesada. 2.4. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 2.5.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 2.6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 2.7.
Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por el recurrente que en forma genérica se limitó a indicar que acude a la casación excepcional “buscando la unificación jurisprudencial”, sin indicar el tema o temas que requieren pronunciamiento de esta corporación con criterio de autoridad y menos aún la trascendencia que el mismo podría tener en los intereses que representa. 2.8.
Frente al tema de la protección de garantías fundamentales el impugnante apenas alude al derecho fundamental al debido proceso, pero sin indicar si en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo se pudo haber incurrido por los jueces de instancia en yerros transcendentes de estructura o de garantía. Y, cuando se esperaba que el cargo o cargos propuestos por el casacionista tuvieran hilación con uno o los dos aspectos que habilitan la casación excepcional, el defensor de la procesada se contentó con exterioridad su desacuerdo desde distintos aspectos con las razones que tuvo el Tribunal para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendida en relación con la conducta punible de constreñimiento ilegal, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia. 2.9.
En consecuencia, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria y la enunciación de la causal o causales y la formulación del cargo lo que lleva, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARÍA DEL PILAR LADINO CRUZ y PABLO RAFAEL MONTAÑO ÁLVAREZ. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998; casación feb,24/2000, rad. 10.809; casación feb.13/2001, rad. 14.370. � Auto feb.26/0, rad. 18447 entre otros.
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