Micelio
25053(10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25053 Acta No. 108 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). En el escrito del pasado 30 de noviembre, la parte demandante afirma que no le fue posible hacer la demanda de casación y solicita la devolución del expediente al Juzgado de origen para formular allí la reconstrucción del expediente.

Dice que en este proceso actualmente no figura la convención colectiva que le sirvió de fundamento a la demanda, que el juez del conocimiento la tuvo en cuenta para decidir la primera instancia y que el Tribunal, en cambio, no pudo contar con ella y absolvió porque asumió que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrarla. I.

ANTECEDENTES Efectivamente el Juzgado del conocimiento hizo expresa mención a una convención colectiva en el fallo que le correspondió dictar. Así se lee al folio 142 (sentencia de primera instancia), ya que, al relacionar las pruebas aportadas al proceso, dijo que una de ellas es la convención colectiva 1997-1998 que, agregó, obra a folios 26 a 131.

El proceso subió en consulta al Tribunal. Al folio 2 del cuaderno de esa Corporación hay una constancia del secretario en la que informa que después de revisar el expediente “…el mismo consta presuntamente de un cuaderno con 215 folios útiles, sin embargo, faltan los folios 26 a 131” y en la que adicionalmente anota que no está la aludida convención colectiva.

En su sentencia el Tribunal tomó nota de la falta advertida. Observó que el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento “…en una convención colectiva de trabajo que tiene como aportada al expediente” (folio 13 cuaderno 2) y dice que la Sala no encontró la convención colectiva, a pesar de que su presentación fue anunciada durante la inspección judicial (folio 24 cuaderno 1), y que el expediente tampoco registra solicitud u orden de desglose del correspondiente documento.

El proceso continuó su desarrollo ante el Tribunal y ante esta Corporación, en donde se cumplió el trámite de la casación hasta el traslado del término para la sustentación del recurso que interpuso la parte demandante. Al vencerse ese término, el último día, se presentó el citado escrito del pasado 30 de noviembre con la reseñada afirmación sobre la imposibilidad de impugnar la sentencia del Tribunal por no obrar en el proceso la convención colectiva de trabajo y con la petición de devolución del expediente al Juzgado de origen para su reconstrucción. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el plausible propósito de hacer frente a la contingencia de la pérdida total o parcial del expediente, el Código de Procedimiento Civil consagra un trámite orientado a lograr su reconstrucción. Dicho trámite, que se encuentra contemplado en los artículos 133 y 134 de ese tejido normativo, resulta aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, ante la ausencia de norma expresa en el estatuto de la materia y porque con ello no se traiciona la filosofía que lo informa.

El paso inicial que ha de seguirse en orden a procurar la reconstrucción del expediente es la información que el gestor judicial de la parte interesada debe suministrar "sobre el estado en que se encontraba el proceso", esto es, al momento del extravío del legajo (numeral 1°, art. 133). El descenso a la ocurrencia de autos deja al descubierto que la parte interesada no emprendió actividad alguna en ese momento, o sea cuando el secretario del Tribunal dio noticia de la pérdida del documento (folio 2 cuaderno 2).

Es más, ni siquiera lo hizo al presentar los alegatos de segunda instancia. Se sigue de ello que el reproche de la ausencia de la referida documental no acompasa, en el tiempo, con la actuación adelantada en esta Corporación. Se pretende ahora, con notoria extemporaneidad, subsanar ese olvido cuando ya se han surtido los dos lazos jurídicos de instancia. Con arreglo al numeral 2° de la célula ritual en examen, al secretario corresponde informar acerca del "estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida".

Por consiguiente, si la no existencia física de la documental, según afirmación del memorialista, data desde la primera instancia, deviene imposible que la Secretaría de la Sala dé fe de lo sucedido en esas calendas, de suerte que sería un imposible honrar tal ritualidad procesal para ver de proceder a reconstruir el expediente en esta etapa del juicio.

Por último, no puede olvidarse que al juez de casación le incumbe el estudio de la legalidad de la sentencia censurada, con los mismos soportes jurídicos, fácticos y probatorios que enfrentó el Tribunal. Luego, no es admisible en casación invocar con tal fin la reconstrucción de lo aceptado; menos admisible sería confrontar una sentencia con diferentes elementos de juicio a los valorados por el ad quem.

En consecuencia, no es viable la petición de devolución del expediente formulada por la parte actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral RESUELVE Negar la remisión del expediente al juzgado de origen para su reconstrucción parcial solicitada por la parte demandante recurrente. En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho para resolver sobre las consecuencias de no haberse presentado la demanda de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 5