Micelio
25050(09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Extradición 25.050 FERNANDO GERMÁN DELGADO MAZO Proceso No 25050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 43 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo del dos mil seis (2006). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas que, en desarrollo del trámite de extradición del señor Fernando Germán Delgado Mazo, solicita su defensor.

LA PETICIÓN Dentro del traslado del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado del señor Delgado Mazo pide: 1. Se tenga por no presentada oportunamente la formalización del pedido de extradición y se devuelva la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia. 2. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación disponga la libertad inmediata de su representado. 3.

Subsidiariamente, (i) Se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores solicite al país requirente corrija la acusación “en cuanto hace a su fundamentación jurídica, con la finalidad de que se acople con la realidad legal”. (ii) Que por la misma vía, el Fiscal Asistente rectifique y aclare su declaración de apoyo, especificando de manera adecuada las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables en los cargos uno y dos.

Lo anterior, porque la Embajada de los Estados Unidos reconoce que existe un yerro en la cita de las disposiciones, circunstancia que implica que la petición de entrega no cumple con los requisitos formales, “por evidente déficit en el contenido de los documentos adjuntos”. Agrega que no puede admitirse la afirmación de la nota verbal, según la cual esos “errores menores de mecanografía” pueden ser corregidos durante el curso del juicio.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la presentación oportuna de la formalización del pedido de extradición. La Sala no devolverá la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto, por oposición al análisis del señor apoderado, la petición de extradición fue formalizada oportunamente por el Gobierno de los Estados Unidos. Véase: 1.

La nota verbal 2870, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor Delgado Mazo, fue entregada el 21 de noviembre del 2005. 2. Mediante resolución del 28 de ese mes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del solicitado, que se hizo efectiva el 30 siguiente. 3.

El 27 de enero del 2006, la embajada estadounidense envió la nota verbal 0220, por medio de la cual formalizó el pedido de extradición. El último acto, en consecuencia, fue cumplido a menos de dos (2) meses de haberse hecho efectiva la captura de la persona reclamada. En esas condiciones, no se cumplen las exigencias del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal del 2000, conforme con el cual procede la libertad del aprehendido “si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición”, pues el requisito fue satisfecho por el país extranjero con antelación a la expiración de ese lapso. 2.

Sobre las pruebas solicitadas. La Corte no practicará las pruebas reclamadas por el señor defensor por las siguientes razones: 1. Si bien en la nota verbal por medio de la cual se formalizó el pedido de entrega, la Embajada de los Estados Unidos explicó que en la acusación se había cometido una equivocación al señalar las normas en los párrafos uno y dos del cargo uno, pues fue relacionada la Sección 960(b)(1(B)(ii), cuando la que realmente correspondía era la 960(b)(1)(A), también es verdad que el funcionario explicó que ello obedeció a un “error de mecanografía” y agregó que ese tipo de yerros menores “pueden ser cambiados en cualquier momento durante el curso del proceso”.

El apoderado no cree que ello sea posible, y por eso su solicitud encaminada a que se reclame la corrección respectiva a la autoridad del país peticionario. 2. Para la Sala no solo no existen elementos de juicio que permitan inferir que la afirmación de la Embajada no refleje la verdad, sino que, por el contrario, los hay en el sentido opuesto.

En efecto, en su testimonio jurado, el Fiscal Asistente para el Distrito Meridional de Nueva York, esto es, el funcionario encargado de la investigación del caso y de su presentación ante la Corte Distrital, es claro en señalar que Conforme a las leyes de los Estados Unidos un gran jurado presenta una acusación [que] es un documento formal en que se le imputa al reo el delito o delitos, se describen las leyes específicas Un gran jurado también puede dictar una acusación de reemplazo, que enmienda las alegaciones (Resalta la Corte).

De tal manera que no es la Embajada, sino la Fiscalía de los Estados Unidos la que da cuenta que el procedimiento penal de ese país permite que una acusación de reemplazo corrija errores como aquellos de que da cuenta la nota verbal, conclusión que, es evidente, se aplica al testimonio de apoyo del señor Fiscal Asistente, toda vez que el mismo se fundamentó en la acusación que introdujo las equivocaciones citadas. 3.

En punto de la función que corresponde cumplir a la Corte Suprema de Justicia, los diversos documentos aportados por el gobierno extranjero dan cuenta de dos cargos precisos: concierto para importar estupefacientes a los Estados Unidos, y concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir esos estupefacientes, y señalan y transcriben las disposiciones que recogen esas conductas.

En esas condiciones, para emitir el concepto que corresponde a la Sala de Casación Penal obran suficientes elementos de juicio que ofrecen claridad en los aspectos que inquietan al abogado peticionario. 4. En modo alguno la Embajada incurre en la confusión y contradicción que creyó ver el señor defensor. En efecto, la alusión del funcionario al cargo “Uno (2)”, no “pretende corregir un error con otro”, pues no hay tal equivocación. Simplemente acudió a un método técnico para hacer referencia al párrafo 2 del cargo uno (en donde consta el yerro), igual que se hace en nuestro medio cuando, valga el caso, se cita el artículo 104.7, en el entendido evidente que se relaciona el numeral, párrafo o inciso 7 del artículo 104. 5.

No hay lugar a disponer la práctica de pruebas de oficio, pues la Sala cuenta con suficientes elementos para emitir el concepto que le corresponde. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No devolver las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. No practicar las pruebas solicitadas por el defensor del señor Fernando Germán Delgado Mazo. 3.

No ordenar pruebas de oficio. 4. En firme esta determinación, córrase el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1