CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 25049 NANCY DURANGO DE GRAJALES Proceso No 25049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 052 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES, que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES, ciudadana colombiana, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación No. 05 CR-1069, dictada el 13 de octubre de 2005 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. 2.
Los hechos señalados en la acusación indican que de abril de 2005 o alrededor de esa época y continuando inclusive hasta septiembre de ese año, en el Distrito Meridional de Nueva York, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘ Horacio’, alias ‘Viejo’, FERNANDO BEDOYA LOZANO, alias ‘Don Fe’, alias ‘Gordo’, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias ‘La Negra’, alias ‘ La India’, alias ‘ Jenny’, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, alias ‘ El Doctor’, JOSÉ SMITH BURBANO, alias ‘ Pájaro ’, NANCY DURANGO, alias ‘ La Tía’, FERNANDO DELGADO, alias ‘ Caspa’, alias ‘ Casita’, y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias ‘ Video’, alias ‘Plátano’, junto con otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente se concertaron, confederaron y concordaron las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.
Se indica que el 25 de mayo de 2005 o alrededor de esa fecha, otro integrante del concierto, no acusado, poseyó aproximadamente 2 kilogramos de heroína en Colombia. Durante el mes de julio de 2005, varios de los acusados y otros integrantes del concierto, no acusados, hablaron por teléfono en Queens, Nueva York e igualmente en Colombia; uno de los integrantes del concierto viajó de Colombia a Queens llevando consigo aproximadamente 2.9 kilogramos de heroína.
Conversaciones que siguieron en agosto para la entrega del dinero producto del narcotráfico. 3. Según la nota diplomática la investigación se soporta en las conversaciones telefónicas que fueron interceptadas, en la incautación de varios kilogramos de cocaína tanto en Estados Unidos como en Colombia, el 30 de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, respectivamente. 4.
En cuanto a NANCY DURANGO DE GRAJALES se señala que es miembro de la organización de tráfico de heroína, que tiene bajo su responsabilidad el ocultar los despachos de heroína que son llevados a los Estados Unidos por vía de ‘ correo’. En las conversaciones telefónicas interceptadas judicialmente fue escuchada hablando sobre el empaque de la heroína. 5.
De acuerdo con la nota diplomática No. 0219 del 27 de enero de 2006, se afirma que la requerida en extradición NANCY DURANGO DE GRAJALES, “ también conocida como “La Tía”, es ciudadana de Colombia, nacida el 15 de julio de 1946 en Tulúa-Valle, Colombia. Es portadora de la cédula colombiana 31.133.228.” 6. Como soporte de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NANCY DURANGO DE GRAJALES, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite: 6.1.
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Nueva York por Glen G. McGorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, adscrito a la Unidad Internacional de Narcotráfico de la División de lo Penal, con conocimiento de las leyes federales antinarcóticas, además, de afirmar que se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas relacionadas con el caso que se adelanta en contra de GONZALO SALAZAR OLIVEROS y otros acusados, el cual surgió de la investigación sobre un concierto para importar y traficar heroína en los Estados Unidos, desde abril de 2005 o alrededor de esa fecha y hasta inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha.
Agrega, que ha examinado detalladamente la ley de prescripción correspondiente a este caso, encontrando que dentro del término legal de los cinco años se formuló la acusación que contiene dos cargos, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito. Además, de hacer un resumen de los hechos del caso. 6.2. La acusación en reserva, sin fecha, en el caso No. 05 CR-1069 suscrita por el Presidente del Gran Jurado y Michel J. García, Fiscal de los Estados Unidos, en contra de la acusada, NANCY DURANGO y siete personas más, que contiene los dos cargos ya referidos (fl. 47 c.a.). 6.3.
La orden de captura proferida en contra de NANCY DURANGO, el 20 de octubre de 2005 suscrita por el magistrado Theodore H. Katz (fl. 41 c.a.). 6.4. El texto de las normas del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por la requerida en extradición, que para la época de los hechos se encontraban vigentes: Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 812, Tablas de sustancias controladas (a) (b)(10) Sección 841 (a) actos ilícitos (1)(2), (b) las penas (1)(A)(ii) Sección 846 tentativa y concierto Sección 952, importación de sustancias controladas (a) Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a)(1)(2) Sección 960 actos ilícitos (a) (1)(3), (b) sobre penas (1)(A) Sección 963 Tentativa y concierto Del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección 2 Autores (a) (b) Sección 3551 penas autorizadas 6.5.
Declaración jurada de Eugene L. Crouch, Agente Especial de la Administración Antinarcótica-DEA de los Estados Unidos, en la que indica que participó en la investigación en el caso titulado Los Estados Unidos contra GONZALO SALAZAR OLIVEROS y otros, inculpados por un Gran Jurado de conciertos para importar narcóticos ilegales a los Estados Unidos y distribuir y poseer con la intención de distribuir narcóticos ilegales, en octubre de 2005.
Señala que los acusados trabajaban como parte de una organización internacional del tráfico de heroína responsable de distribuir cantidades en kilogramos de heroína, la cual era importada a los Estados Unidos, cuyos métodos fueron descubiertos gracias a las intervenciones telefónicas autorizadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, así como de las intervenciones telefónicas iniciadas por las autoridades de seguridad colombianas, de las que se estableció que eran utilizados transportistas para llevar la heroína de Colombia a los Estados Unidos.
Llegando a incautarse, el 30 de julio de 2005 en el aeropuerto Jhon F. Kennedy, en Nueva York, aproximadamente 2 kilogramos de heroína y similar cantidad el 4 de agosto de 2005 en Colombia. Respecto a la participación de NANCY DURANGO DE GRAJALES, alias ‘ La Tía’ señala que es miembro de la organización dedicada al tráfico de heroína, responsable de ocultar los embarques, que se iban a introducir en los Estados Unidos, que según las conversaciones telefónicas que le fueron intervenidas legalmente en Colombia, entre el 27 y 30 de julio de 2005 habló con otros miembros de la organización, sobre los artículos que se debían utilizar para ocultar la heroína, por parte de López Achicanoy, quien fue capturada en los Estados Unidos el 30 de julio de 2005, en posesión de sustancia estupefaciente.
En cuanto a la identificación de NANCY DURANGO alias ‘La Tía’ señala que el 3 de enero de 2006, fue identificada por su fotografía por una fuente confidencial y fidedigna, y al ser interceptada la llamada entre ésta y Oliveros, la titular del abonado era ‘Nancy Durango de Grajales’. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA REQUERIDA Según la nota verbal 0219 del 27 de enero de 2006, el 13 de octubre de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Nueva York se dictó la acusación No. 05 CR-1069, en la que se formulan a NANCY DURANGO, requerida con fines de extradición, dos cargos consistentes en: CARGO I: “ El Gran Jurado acusa que: 1.
De abril de2005 o alrededor de esa época, con continuación, hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias ‘Horacio’, alias ‘Viejo’, FERNANDO BEDOYA LOZANO, alias ‘Don Fe’, alias ‘Gordo’, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias ‘La negra’, alias ‘La India’, alias ‘Jenny’, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, alias ‘El Doctor’, JOSÉ SMITH BURBANO, alias ‘Pájaro’, NANCY DURANGO, alias ‘La Tía’, FERNANDO DELGADO, alias ‘Caspa’, alias ‘Casita’, y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, alias ‘Video’, alias ‘Plátano’, los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico. 2.
Como parte y objetivo del concierto los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos importaba y de hecho importaron a los estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: un (1) kilogramo y mas de mezclas y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y 960 (b) (1) (B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Como parte y objetivo del concierto los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y mas de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento e intención de que esa sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos, que sería un delito en violación a las Secciones 812, 959 (a), 960(a)(1) y 960 (b) (1) (B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” CARGO II: “ El Gran Jurado acusa otro sí que: 5.
De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,, los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico. 6.
Como parte y objetivo del concierto los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron, poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y mas de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería un delito en violación a las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.
Recibida la nota verbal No. 2869 del 21 de noviembre de 2005 de la Embajada de Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la misma al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho, en resolución del 28 de noviembre siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES (folios 1 a 13, c. anexa). 2.
Según la información suministrada por el Grupo de Policía Judicial, de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el 30 de noviembre de 2005 se realizó la captura de NANCY DURANGO DE GRAJALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.133.228 en la ciudad de Palmira, siendo dejada a disposición del Fiscal General de la Nación. 3.
La solicitud de extradición fue formalizada con la nota verbal No. 0219 del 27 de enero de 2006 de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES (fl. 150 y s.s. c.a.). 4. El 30 de enero de 2006, con oficio No. O.A.J.E. 147, el Ministerio de Relaciones Exteriores envía al del Interior y de Justicia copia de la citada nota verbal de la Embajada de Estados Unidos formalizando la solicitud de extradición y copia del expediente debidamente autenticado, advirtiendo que “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ” (fl. 146 c. anexa). 5.
En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa al pedido de extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES indicando que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” (fl. 2 c.o.1). 6.
La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerida en extradición y a su defensor de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Norteamericano, y abrió a pruebas la actuación, guardando silencio los que intervienen en este trámite, por lo que se dispuso el traslado para la presentación de las alegaciones finales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. DE LA DEFENSA El defensor de la requerida en extradición solicitó a la Corte se abstuviera de conceder la orden de extradición y pide se revoque la orden de captura proferida contra la misma. Cuestiona el hecho de que la acusación proferida en contra de la requerida no lleve el segundo apellido, alude a que en la documentación remitida en apoyo del requerimiento de extradición, se afirma que el segundo apellido sólo se conoció luego de su captura en Colombia, por lo que según las normatividad colombiana de no precisarse sus nombres completos no podría ser juzgada.
Sostiene que como no fue capturada en flagrancia, la prueba técnica de las grabaciones no hace plena prueba para condenar se presentaría un vicio en lo referente a los documentos anexos, pues se debían anexar todos los datos que sirvieran para establecer la plena identidad de la persona solicitada en extradición.
3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA El Procurador 4º Delegado solicita a la Sala emita concepto favorable a la petición de extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia. Conclusión a la que arriba luego de referirse a los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud y analizar cada uno de los aspectos que la Corte debe analizar en su concepto.
De manera previa señala que al especificarse la época para la cual fueron cometidos los hechos que se le imputan a la solicitada en extradición como de abril de 2005 hasta e inclusive septiembre del mismo año, se colige que es con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales, por lo cual ningún condicionamiento se puede efectuar sobre el particular.
En cuanto a la validez formal de la documentación que allega el Gobierno de los Estados Unidos señala que son los exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal y gozan de la correspondiente autenticación, entre ellos, la resolución de acusación, las declaraciones juradas rendidas por Glen G. McGorty, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal del Distrito Meridional de Nueva York y Eugene L. Crouch, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), al igual que el texto de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, documentos que fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, por lo que colige que cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias de la norma citada.
Respecto a la demostración de la plena identidad de la solicitada en extradición se indica que el Gobierno de los Estados Unidos aportó la información conducente a identificar e individualizara NANCY DURANGO DE GRAJALES, en las notas diplomáticas por medio de las cuales solicitó la detención provisional y luego, la formalización de la solicitud de extradición, se dieron a conocer los datos relativos a la fecha y lugar de nacimiento, al documento de identificación, y el alias, los que permiten su individualización. Agrega, que al momento de ser capturada se identificó con tal número de cédula al igual que al otorgar poder, sin que se haya opuesto, por lo estima que está plenamente individualizada.
En relación al principio de la doble incriminación afirma la Delegada que las conductas reseñadas en los cargos uno y dos, de acuerdo con el texto de las normas que se aportan prevén una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que de cadena perpetua, las que se concretan al concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y su posesión y distribución, que a su vez corresponden a lo previsto en los artículos 340, inciso 2º del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, que tipifica el concierto para delinquir y en el artículo 376 ibídem relativo al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de cuyo texto evidencia la identidad entre las conductas descritas en las dos normatividades e igualmente, se satisface el límite mínimo de la pena, concluyendo que opera plenamente el citado principio.
También, sostiene que la resolución de acusación que se allega en contra de la requerida con fines de extradición, equivale a la providencia acusatoria en nuestra legislación penal, ya que, contiene un recuento de los hechos atribuidos a la persona solicitada, incluyendo las circunstancias temporo espaciales y modales en que éstos acontecieron, las normas que se consideran infringidas y los datos personales que permiten la individualización de los partícipes, y de igual manera tal providencia constituye materialmente el paso anterior al juicio.
Agrega, que en el evento de que el concepto sea favorable y el Gobierno la conceda deberá exigirse que la persona no sea sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala procederá de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que le es propia, en oficio O.AJ.E. No. 0147 del 30 de enero de 2006 (fl. 146 carpeta anexa), al conceptuar que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 que: “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
En consecuencia, la Corte fundamentará el concepto de extradición en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 2.
De manera previa, la Sala indicará que si bien la requerida en extradición es ciudadana colombiana, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue levantada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997; además, los hechos que motivan la solicitud de extradición según la resolución de acusación y la nota verbal 0219 del 27 de enero de 2006 tuvieron lugar con posterioridad, esto es, a partir de abril de 2005 hasta por lo menos la fecha de la acusación.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Atendiendo lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. En el caso que estudia la Sala se advierte que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES, contra quien se ha proferido en ese país resolución de acusación, solicitud que se formalizó por idéntica vía (fls. 1 a 5 y 140 c. anexa).
Luego, la exigencia de la petición formal se encuentra satisfecha. De igual forma, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos por la misma disposición: 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES copia de la resolución de acusación formal No. 05 CR-1069 (fl. 47 c.a.), proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Nueva York. 1.2.
La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados. La documentación aportada por el Estado requirente contiene esta información, es decir, en la acusación No. 05–CR-1069, con la que formaliza la solicitud de extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES, en las declaraciones juradas de Glen G. McGorty (fl.68 c.a.), Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de Eugene L. Crouch, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (f.39 c.a.).
Del contenido de los documentos reseñados se colige que NANCY DURANGO DE GRAJALES junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre Colombia y los Estados Unidos, mediante el uso de transportadores, la que tenía el propósito de importar y distribuir heroína en ese país, que la requerida en extradición ayudaba a ocultar los embarques, lográndose dos incautaciones una el 30 de julio de 2005 en los Estados Unidos y otra, el 4 de agosto de 2005, en Colombia. 1.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 2869 del 21 de noviembre de 2005 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de NANCY DURANGO DE GRAJALES, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha y el lugar de nacimiento, así como el número de su cédula de identidad en Colombia, los que son reiterados al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 0219 del 27 de enero de 2006.
Elementos suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas. 1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Con la documentación remitida por la Embajada Americana se allega la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria y en la nota diplomática se consideran infringidas por la requerida en extradición, debidamente traducidas al castellano. Cargo uno relativo al concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo de heroína, Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 960 (b) (1) (A), 812, 959 (a), 963 Cargo dos, Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, 1 kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína: Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) La anterior documentación fue aportada en idioma inglés junto con la traducción al castellano, además, su presentación se ajusta a las previsiones normativas del Estado requirente, ya que el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que los documentos que sustentan el pedido de extradición le fueron suministrados por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial de la DEA.
De otra parte, su desempeño en el cargo fue certificado por el Procurador de los Estados Unidos, como correspondiente al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 140 y 141 y s.s. anexo). Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, según la autorización y certificación que expide el Secretario de Estado de los Estados Unidos, así como la certificación del Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C..
Luego, se encuentra plenamente acreditada la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA SOLICITADA Esta exigencia se encuentra dada en la solicitud de extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES, en la que se afirma su participación en los hechos que la motivan, al señalarse que conspiró con otros para importar a los Estados Unidos un kilogramo o mas de una sustancia que contenía heroína, con la finalidad de distribuirla, la que sería transportada desde Colombia a ese país mediante el uso de transportadores.
Según la nota verbal 2869 del 21 de noviembre de 2005, NANCY DURANGO DE GRAJALES, también conocida como ‘La Tía’ es ciudadana colombiana, nació el 15 de julio de 1946, en Tulúa Valle. Respecto a su identificación se indicó que portaba la cédula colombiana No. 31.133.228. Dicha información fue ratificada por la declaración rendida por el Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, Glen G. McGorty (fl. 62 c.a.), quien señala que “ NANCY DURANGO, alias “La Tía”, es ciudadana de la República de Colombia.
Nació el 15 de julio de 1946 en Tulúa Valle, Colombia. Tiene una cédula colombiana número 31.133.228”. Se allegó como parte de la documentación a que se viene aludiendo una fotografía que se señala como de la detenida con fines de extradición, la que habría sido reconocida por una fuente confidencial y fidedigna como ‘Nancy’, según la declaración juramentada del Agente Especial de la DEA, Eugene L. Crouch (fl. 28 c.a.).
Los datos que se suministran en las notas verbales junto con la información que aportan las declaraciones del Fiscal Adjunto como del Agente Especial de la DEA permiten concluir que no existe dificultad alguna para establecer la identidad de NANCY DURANGO DE GRAJALES, ya que como quedó precisado se indica la fecha y lugar de su nacimiento, y especialmente, el número del documento de identidad que en Colombia permite identificar de manera individual y exclusiva a cada uno de sus ciudadanos, sin que los reparos que formula la defensa tengan la suficiente entidad para demeritar tal conclusión. En efecto, no surge duda alguna respecto a que la persona capturada sea la misma que se solicita en extradición y de aquella en contra de la cual se han proferido por la Corte del Distrito Meridional de Nueva York sendos cargos por la importación y posesión con fines de distribución de una sustancia que contenía heroína, como quiera que no se presenta equívoco al señalar que NANCY DURANGO es la misma persona que se llama NANCY DURANGO DE GRAJALES, puesto que a ésta corresponde el número de cédula 31.133.228, hecho que se colige igualmente de que hubiera suscrito las actas que reposan a folios 16 y 17 de la carpeta anexa como NANCY DURANGO, aspecto que por demás, no fue cuestionado en el curso del trámite.
Luego, no existe imprecisión alguna al haber sido identificada en la acusación sólo como NANCY DURANGO.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación debe ser determinado atendiendo lo previsto por el artículo 511, por lo que debe establecerse que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en el ordenamiento jurídico de Colombia, reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que en el Estado Requirente, por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación en su contra.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES, ciudadana colombiana, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos contenidos en la acusación No. 05 CR-1069, según se expresa en la nota verbal 0219 del 27 de enero de 2006, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición. Atendiendo la resolución de acusación proferida en contra de NANCY DURANGO DE GRAJALES por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, en la que se le acusa de conspirar para importar desde un lugar fuera de ese país 1 kilogramo o mas de una sustancia controlada que contenía heroína y de conspirar para poseer con la intención de distribuir a ese país el citado alucinógeno. Las normas sustanciales que se consideran violadas por la requerida con fines de extradición, cuya traducción obra en el presente trámite, hacen referencia a las acciones de atentar o conspirar para importar, para el que se prevé similares sanciones a las establecidas para el respectivo delito; también, se considera como delito la fabricación, distribución, posesión con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, y se fija la respectiva sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 1 kilogramo de heroína no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua.
Por su parte, en la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículo 376 del Código Penal, que prevé el tráfico de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, cuya pena mínima es de ocho (8) años, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el artículo 8° de la ley 733/02 está sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando como se establece en la acusación ( indictment) que se acompaña, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Por consiguiente, al acusar las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a NANCY DURANGO DE GRAJALES de conspirar a sabiendas e intencionalmente para importar y de poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o mas de una sustancia controlada, que contenía heroína, debe colegirse que en relación con los dos cargos de la resolución de acusación se cumple el presupuesto atinente a la doble incriminación, pues en la legislación penal colombiana dichas conductas, también, están previstas como delitos, sancionados dichos comportamientos con una pena mínima superior o igual a cuatro años de prisión y los hechos fueron cometidos, según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
Es decir, que se cumple con esta exigencia.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Los comportamientos señalados en la nota verbal 0219 del 27 de enero de 2005, fueron calificados jurídicamente por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York en la acusación No. 05 CR- 1069, que se indica como dictada el 13 de octubre de 2005, la cual vincula a NANCY DURANGO DE GRAJALES con los dos cargos que contiene, decisión que tiene semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que permite considerarlas como equivalentes, aunque presenten diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a sistemas judiciales distintos.
Se da por descontada la existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, cuando quiera que así lo ha sostenido la Sala en casos similares, al indicar que la resolución de acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le atribuye y las normas violadas, aspectos que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuraduría Delegada.
Apreciación que se hace extensiva a sus efectos, que se advierten como similares, ya que en ambos casos permiten determinar la imputación por la cual se llevará a cabo el juzgamiento. Luego, se puede concluir que el requisito examinado se cumple. CONCLUSIONES El anterior análisis permite concluir que en este evento están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadana colombiana NANCY DURANGO DE GRAJALES, de la Embajada de Estados Unidos de América.
No obstante, al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere pertinentes, así como exigir que la solicitada no vaya a ser juzgada por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicita el Procurador Delegado.
También, la Sala debe indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de NANCY DURANGO DE GRAJALES elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos a que hace referencia la acusación No. 05 CR-1069 del 13 de octubre de 2005. 2° Comuníquese esta decisión a la requerida, NANCY DURANGO DE GRAJALES, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1