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25047(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. 25.047 República de Colombia LEONEL LONDOÑO CARDONA Corte Suprema de Justicia PAGE 24 EXTRADICIÓN. 25.047 República de Colombia LEONEL LONDOÑO CARDONA Corte Suprema de Justicia Proceso No 25047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.114 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Vencido el traslado para la solicitud de pruebas, la Sala se pronuncia sobre las elevadas oportunamente por el apoderado de LEONEL LONDOÑO CARDONA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2892 del 23 de noviembre de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su Embajada en Bogotá solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano LEONEL LONDOÑO CARDONA, quien es requerido en ese país por delitos federales de narcóticos. 2. De la anterior petición se corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 28 de noviembre de 2005, ordenó la captura de LEONEL LONDOÑO CARDONA, la cual se hizo efectiva el 30 siguiente en la ciudad de Pereira por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3.

Posteriormente, esto es, el 27 de enero de 2006, mediante Nota No. 0221, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó el pedido de extradición del ciudadano colombiano LEONEL LONDOÑO CARDONA, adjuntando la documentación que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación colombiana, estimó necesaria. 4. Con oficio OAJ.E. 0151 del 30 de enero de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 5.

La actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI06-2337-DIJ-0100 del 3 de febrero de 2006, para que se surta el trámite que aquí compete con miras a la emisión del concepto. 6. Con oficio OAJ.E. 0331 del 23 de febrero de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a la Corte la Nota Verbal No. 0465 del 17 de febrero de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, en la que se solicita incorporar al presente trámite de extradición una declaración juramentada y autenticada, preparada por el Fiscal del caso en Massachussets, junto con la orden de detención expedida el 15 de diciembre de 2005 en contra de LEONEL LONDOÑO CARDONA. 7.

Descorrido el traslado para la solicitud de pruebas, el defensor del solicitado presentó memorial en el que hace dos puntuales peticiones así: 7.1. Devolución del expediente De manera principal, solicita tener por no presentada la formalización del pedido de extradición y devolver la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, y se le ordene a la Fiscalía General de la Nación ordenar la libertad inmediata de LEONEL LONDOÑO CARDONA.

Explica al respecto, que cuando se pidió la captura de LEONEL LONDOÑO CARDONA, se hizo con fundamento en la acusación sustitutiva No. 05-CR-10304, según la Nota Verbal No. 2892. No obstante al formalizarse el pedido de extradición mediante la Nota 0221 se dice que dicha acusación, fue a su vez sustituida por la No. 05-CR-10304-GAO “(extrañamente con el mismo número)”, y allí se le imputan 2 cargos.

Se refiere a la aclaración sobre la declaración juramentada del Fiscal, según la cual allí se hace relación a 4 acusados, cuando en realidad son 3 respecto de los cuales se pidió la extradición (Gonzálo Salazar Oliveros, Leonel Londoño Cardona y José Ecipión Fernández Pino, y señala seguidamente, que la anotación hecha por la Embajada en el sentido de haberse incluido inadvertidamente copia del auto de detención del 3 de noviembre, y el anuncio de que más tarde transmitirá al Ministerio copia auténtica del nuevo auto dictado el 15 de diciembre de 2005, “documento que al parecer, de manera clandestina y subvirtiendo el debido proceso, se ha pretendido introducir a la actuación, a destiempo, cuando ya el expediente hacía curso en la Sala Penal de la Corte; lo cual es un irrespeto a la Corte misma y a los sujetos procesales”.

Por lo anterior, considera que cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores recibió dicha documentación –incompleta- no debió enviarla al Ministerio del Interior y de Justicia, sino devolverla como lo manda el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, por faltar el “auto de detención”. Aquí, de acuerdo con las explicaciones dadas en la Nota Verbal, la acusación que sirvió de base para pedir la captura de LEONEL LONDOÑO CARDONA fue posteriormente sustituida por la dictada el 15 de diciembre de 2005, y por los cargos allí contenidos se dictó una nueva orden de detención, sin que se expliquen los motivos para ello.

En suma, considera que la acusación inicial, “que por lógica no puede llevar el mismo número de la sustitutiva” debe hacer parte de los documentos, pues su defendido tiene derecho a conocer los motivos de la sustitución, por estar de por medio su libertad. Cuestiona también la aclaración que hace la Nota Verbal No. 0221, para precisar que pese a haberse indicado en la Nota 2892 que LONDOÑO CARDONA estaba acusado únicamente del cargo uno, lo cierto es que también fue convocado a juicio por el cargo dos.

En el mismo sentido censura la práctica judicial de los Estados Unidos en lo que corresponde a las acusaciones de reemplazo y considera que la Corte “de una vez por todas debe despejar las dudas que afloran sobre la legitimidad, sobre la tipicidad procesal, y en torno a mecanismos de operatividad de las llamadas acusaciones sustitutivas o de reemplazo que se estilan en la legislación y en la praxis judicial de los Tribunales de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica”.

Hace alusión a situación similar, que según él se presentó en otro asunto de extradición, en el cual los errores de mecanografía advertidos en la acusación, según dijo la Embajada de los Estados Unidos, podían corregirse en cualquier momento del proceso, para destacar que existen posiciones jurídicas encontradas frente a la misma situación de hecho, pues según eso, en unos eventos se acude a la simple corrección y en otros, como en este, a la acusación sustitutiva, en todo caso, invocando las leyes de los Estados Unidos hasta para alterar las declaraciones rendidas por los Fiscales de ese país para sustentar los pedidos de extradición. Ese tipo de situaciones, que califica de engaños que ofenden la dignidad de la justicia colombiana, deben conllevar a que la Corte haga claridad sobre el tema y se exijan las normas pertinentes al trámite de las acusaciones sustitutivas, cuando se incorporan como parte de la documentación. Pasa a referirse, al requisito exigido en el artículo 513.4 del Código de Procedimiento Penal, para afirmar que allí no se especifican cuáles son las disposiciones aplicables a que se refiere la norma, es decir, que como el legislador no distingue debe colegirse “que en el caso específico, su propia naturaleza estructural la que señala en su momento, cuáles son las normas legales que requieren para poder emitir el concepto legal sobre la validez formal de los documentos, y con ello, la legalidad de la petición de extradición”.

Lo anterior, porque, los errores destacados por la propia Embajada le restan seguridad jurídica a los documentos aportados, y no debió siquiera recibirse por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y menos enviada al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Corte. Por todo lo anterior, considera que aún no se ha formalizado legalmente su solicitud de extradición. 7.2.

Las pruebas 7.2.1. Que se le pida a la Embajada de los Estados Unidos remitir en debida forma la documentación en que basa la solicitud de extradición, anexando copia auténtica y traducida de la acusación sustitutiva No. 05-CR-10304-GAO, sustituída a su vez por la No. 05-CR-10304-GAO por la Corte Distrital de Massachusetts en contra de LEONEL LONDOÑO CARDONA, misma que sirvió de fundamento a la Embajada para emitir la Nota Verbal No. 2892.

También deberá enviar copia de las disposiciones pertinentes del Código Penal y procedimiento Penal sobre el proferimiento de la resolución de acusación. 7.2.2. Que se oficie al Director de la Policía Nacional, pidiéndole copia de las Grabaciones obtenidas a través de interceptaciones telefónicas autorizadas por autoridades judiciales colombianas a los teléfonos utilizados por Gonzalo Salazar Oliveros, José Escipión Fernández Pino en junio de 2005, y las del 20 de julio del mismo año, que permitieron la incautación de 6 kilogramos de heroína en la carretera Cali-Pereira, la cual se pretendía entregar a LEONEL LONDOÑO CARDONA, operador de la empresa de transportes “Americana de Mudanzas”. 7.2.3.

También pide copia de las grabaciones obtenidas antes del 20 de junio de 2005, relacionadas con los teléfonos utilizados por José Escipión Fernández Pino, Gonzalo Salazar Oliveros y LEONEL LONDOÑO CARDONA, de donde se desprende que su defendido utilizaba su empresa como base de operaciones para transportar cantidades de heroína a los Estados Unidos a nombre de Salazar Oliveros. 7.2.4.

Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de las resoluciones mediante las cuales autorizó la interceptación de los abonados telefónicos mencionados atrás y de la investigación que ha debido adelantar por el delito de tráfico de estupefacientes, con ocasión de la incautación de 6 kilogramos de cocaína llevada a cabo el 20 de julio de 2005 en la vía Cali-Pereria, a que ha hecho referencia. 7.2.5.

Una certificación que indique si los hechos mencionados ocurrieron completamente en territorio y bajo la jurisdicción penal colombiana, y si por ellos la Fiscalía inició actuación alguna en contra de LEONEL LONDOÑO CARDONA, José Escipión y demás coautores o cómplices, “Y EN CASO DE QUE NO LO HAYA HECHO SEÑALAR LAS RAZONES, MERCED A LAS CUALES SE HABRÍA DECLINADO EN ESTE CASO EJERCER EL IUS PUNIENDI A NOMBRE DEL ESTADO COLOMBIANO”.

Lo anterior, por cuanto la Nota Verbal No. 0221 del 27 de enero de 2006 hace alusión en forma genérica a los cargos y el agente de la DEA Jean Drouin refirió que las pruebas en contra de LEONEL LONDOÑO CARDONA incluyen interceptaciones telefónicas realizadas en Colombia, con base en las cuales agentes de la Policía nacional de Colombia incautaron en un control policial un cargamento de 6 kilogramos de heroína que Fernández Pino le suministró a Gonzalo Salazar Oliveros en Cali, para ser entregada a LONDOÑO CARDONA en Pereira.

Si a ello se remite la imputación, los hechos habrían ocurrido en Colombia y no en el exterior, pues de la documentación no se infiere que hubiera estado relacionado con envíos que efectivamente hubieran ingresado a los Estados Unidos. En esa misma medida, las pruebas y los procedimientos fueron llevados a cabo en Colombia y por autoridades policiales y judiciales de este país, no siendo admisible que se entreguen esos elementos de juicio a autoridades extranjeras para que sean ellas las que ejerzan el ius puniendi que le corresponde al Estado Colombiano. Pretende, así, demostrar que la Justicia de los Estados Unidos no tiene jurisdicción para investigar y juzgar este asunto.

CONSIDERACIONES: 1. Devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia Confrontada la actuación con las afirmaciones del defensor de LEONEL LONDOÑO CARDONA, no encuentra la Sala que la razón esté de su lado. Es cierto, como él lo señala que en la Nota Verbal No. 0221 del 27 de enero del año en curso, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada formalizó el pedido de extradición de LEONEL LONDOÑO CARDONA, hizo referencia a varias inconsistencias en que se habría incurrido, no sólo en la Nota Verbal inicial, sino en la declaración del Fiscal del caso en Massachussets.

No obstante, los errores advertidos por la Embajada no afectan ni trascienden el juicio que le corresponde a la Corte en esta clase de asuntos a la hora de emitir concepto, pues tal como se observa en la carpeta anexa remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos incorporó la documentación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, es la suficiente y necesaria para esa clase de peticiones en nuestro país. En efecto, de acuerdo con dicha preceptiva, la solicitud debe acompañarse de la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso.

Aquí, se anexó la resolución de acusación dictada el 15 de diciembre de 2005 en la causa Penal No. 05-10304-GAO por el Tribunal de Distrito de Massachussets en contra de LEONEL LONDOÑO CARDONA y otros; sin que pueda resaltarse como motivo de suspicacia que ese número sea el mismo señalado en la Nota Verbal mediante la cual se pidió la captura de aquél, pues ello no obedece a una secuencia numérica, sino al de la actuación misma.

Asimismo, a juicio de la Sala no resulta tampoco procedente la pretensión de devolución del expediente porque en la primera Nota Verbal se hizo referencia a un delito, y en la segunda a dos; pues lo cierto es que la formalización del pedido de extradición se llevó a cabo mediante la Nota No. 0221 del 27 de enero de 2006, y allí no sólo hizo la aludida precisión, lo cual no puede entenderse de manera distinta al cumplimiento del principio de buena fe que rige las relaciones entre Estados; sino que en la declaración rendida por el Fiscal del caso se especificó lo siguiente: “bajo la ley penal de los Estados Unidos de América, una acusación sustitutiva reemplaza a una acusación dictada anteriormente.

Es práctica común la de reformar las acusaciones con el objeto de, Inter alia, adicionar cargos, adicionar co-acusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, y hacer una mayor evaluación de la ley y de las pruebas existentes. “Por lo tanto, como se menciona anteriormente, la solicitud de extradición de Leonel Londoño-Cardona está basada en los cargos anteriormente mencionados como aparecen descritos en la acusación sustitutiva No. 05-CR-10304-GAO, dictada el 15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets ” (subraya la Corte).

Vistas así las cosas, no hay lugar a suponer siquiera que hay de por medio engaños o situaciones no claras frente a los hechos por los que a LONDOÑO CARDONA se le investiga en los Estados Unidos, y los cargos por los que ha sido llamado a responder en juicio y, obviamente, por los que se ha pedido en extradición al Gobierno de Colombia, pues efectivamente en la aludida resolución de acusación se puede constatar lo afirmado en la mencionada Nota Verbal, es decir, que le han imputado dos cargos, uno por concierto para importar heroína, y otro por distribución de la misma sustancia. De la misma manera, la inquietud que la defensa no encuentra despejada en la documentación, porque estima que no se saben los motivos por los cuales se expidió una acusación de reemplazo, aparecen claramente señalados en la declaración rendida por el Fiscal del caso, quien al respecto expuso: “El 3 de noviembre de 2005, un gran jurado federal en sesiones en Boston, dentro del Distrito de Massachussets, dictó una acusación de dos cargos en contra de GONZALO SALAZAR OLICEROS, ALIAS ‘Horacio’, LEONEL LONDOÑO CARDONA; y JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, alias ‘Tocayo’, en el marco del caso No. Penal 05-10304-GAO.

El 15 de diciembre de 2005, un gran jurado federal en sesiones en Boston, dentro del Distrito de Massachussets, dictó una acusación de reemplazo de dos cargos en la cual se le imputa a SALAZAR OLIVEROS, LONDOÑO CARDONA; Y FERNÁNDEZ PINO los mismos delitos penales como se les imputaron en la acusación original dictada el 3 de noviembre de 2005.

El único propósito de la acusación de reemplazo con fecha del 15 de diciembre de 2005 era agregar a la acusación a reos adicionales quienes fueron capturado (sic) en los Estados Unidos. En la acusación de reemplazo no se agregan cargos adicional (sic) en contra de los cuatro acusados cuya extradición ahora se interesa ”(subraya la Sala). Efectivamente, de acuerdo con la copia de la acusación de la citada fecha, son 17 personas las acusadas en dicha actuación, por manera que tampoco se advierte como trascendente o determinante de la validez de la documentación, que el Fiscal incurriera en un lapsus calami al afirmar que son 4 acusados los pedidos en extradición, cuando son los tres expresamente señalados.

De igual manera, tampoco puede por tales motivos, sostenerse que la documentación se haya allegado en forma incompleta, o que la privación de la libertad que con motivo de este trámite soporta LEONEL LONDOÑO CARDONA sea ilegal o irregular, puesto que su captura en Colombia fue dispuesta por el Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 509 de la ley 906 de 2004, es decir, porque fue pedida previamente por el país solicitante mediante Nota Diplomática y con el lleno de las exigencias allí indicadas, y conforme a ello el Fiscal General de la Nación la ordenó, sin que para esos efectos resultara indispensable para el país requirente anexar documentos adicionales, y para las autoridades colombianas exigirla.

De todas maneras, tal como se indicó en la Nota Verbal No. 0221 del 27 de enero de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos cumplió con prontitud su ofrecimiento de anexar también copia de la orden de captura impartida en contra de LONDOÑO CARDONA, con ocasión de la resolución de acusación sustitutiva del 15 de diciembre de 2005. Adicionalmente, se tiene que cuando la normatividad aplicable en materia de extradición son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, no es en estricto rigor un documento necesario para la solicitud, la copia de la orden de captura.

Cosa distinta es, que de acuerdo a la práctica judicial de un país como los Estados Unidos, en todos los casos en que la solicita anexa la orden de captura, la cual demuestra que se requiere la presencia personal y directa del acusado, y que además, es consecuencia obligada del llamamiento a juicio. Por último, esto es, en cuanto tiene que ver con la petición del defensor para que la Corte haga claridad sobre el tema de las acusaciones sustitutivas y exija como normas aplicables al caso, aquellas que en los Estados Unidos regulan dicho instituto, no es posible acceder a ello.

Al respecto debe considerarse que los documentos anexos como prueba a una solicitud de extradición, en tanto cuentan con el visto bueno de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., y posteriormente con el de la Oficina de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se asumen como expedidos acorde a las leyes del país en el que fueron expedidos y que se aportaron por el conducto regular.

Asimismo, si un pedido de extradición se basa en una acusación sustitutiva, no le está dado a la Corte en la intervención que en este trámite le compete entrar a cuestionar las leyes procesales de ese país, puesto que la forma como allí se tenga diseñado el proceso penal es un acto soberano para el que es autónomo. Por tales razones, entonces, se negará esta petición. 2.

Las pruebas Como lo ha venido sosteniendo de manera constante y pacífica la jurisprudencia de la Sala, en los asuntos de extradición en los que el Ministerio de Relaciones Exteriores fija el marco normativo en las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, la valoración sobre la procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas deprecadas en esta clase de trámites, deben necesariamente estar orientadas a acreditar aspectos relevantes frente a los temas sobre cuales habrá de fundamentarse el concepto de la Corte, esto es, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, si fuere el caso, lo previsto en los tratados públicos.

Acorde a dichas premisas se impone negar por improcedentes las pruebas que demanda el defensor de LEONEL LONDOÑO CARDONA, es decir, las relacionadas con el aporte de la acusación inicial, posteriormente sustituida por la No. 05-CR-10304-GAO, y lo relativo a la comprobación de las órdenes para interceptar comunicaciones, las grabaciones de las conversaciones telefónicas y de la existencia en Colombia de proceso iniciado con ocasión de la droga incautada en la vía Cali- Pereira a que se hace alusión en la documentación enviada por los Estados Unidos como sustento de la presente solicitud de extradición. En cuanto a lo primero, tal como se señaló anteriormente ni la acusación inicial, ni las normas procesales que regulan lo pertinente a las acusaciones sustitutivas hacen parte de los documentos necesarios y suficientes como soporte de la petición. La acusación que sirvió de base para formalizar el pedido es la dictada el 15 de diciembre de 2005, cuya copia fue incorporada con la Nota Verbal 0221, y las normas procesales a que se hizo mención, ningún aporte tendrían con miras a los requisitos de los que se debe ocupar el concepto.

Sobre este tema en particular, ya la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse así: “La norma que pide el apoderado de la solicitada, no es la que impone como requisito el Código de Procedimiento Penal, el cual solo exige las disposiciones "penales aplicables al caso", debiéndose entender por éstas las de orden sustantivo y no las de carácter procedimental.

La razón es clara, pues la legislación que se requiere está referida básicamente a la valoración sobre el cumplimiento del principio de la doble incriminación, como quiera que el concepto de la Corte debe analizar si los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en Colombia. De igual manera, es evidente, a una persona solo se le puede pedir en extradición, por la comisión de delitos en el extranjero, siempre y cuando éstos no sean de carácter político” (Rad. 22.766, auto del 2 de febrero de 2005).

En lo que tiene que ver con lo segundo, es decir, las copias de las grabaciones obtenidas por las autoridades colombianas en junio de 2005, el 2 de julio del mismo año, las recogidas antes de esas fechas; de las resoluciones que las autorizaron y de la investigación que se debió iniciar por narcotráfico, por la droga incautada el 20 de julio de 2005 en la carretera Cali- Pereira, son también improcedentes.

No se olvide, que con particular insistencia, en el último lustro la Sala ha recordado y reiterado que el trámite de extradición no reemplaza el proceso penal que se adelanta en el extranjero, y mucho menos es en él en donde se define la responsabilidad del requerido en extradición, toda vez que la labor de la Corte se remite, por expreso mandato legal, a emitir un concepto sobre las exigencias que en cada caso concreto determinan la procedencia de este especial instituto de cooperación internacional.

Por eso mismo, las pruebas que, como las señaladas en precedencia, apuntan a controvertir la responsabilidad del solicitado, o aún a poner en tela de juicio el sustento fáctico y jurídico de las decisiones emitidas en el exterior, no son pertinentes puesto que el debate sobre el fondo del asunto debe darse al interior del respectivo proceso que se adelanta en el extranjero.

De la misma manera tampoco se advierte procedente la solicitud de una certificación en la que la Fiscalía indique si los hechos ocurrieron en el exterior o en Colombia y explique por qué no se ejerció la jurisdicción que le corresponde al Estado Colombiano, pues esa clase de constataciones no son del resorte de la actividad pobatoria que en estos trámites le compete a la Corte, no solo porque no se trata de un tema del que deba ocuparse al emitir el concepto, sino porque, en el evento de ser positivo el Gobierno Nacional no queda obligado a acatarlo, pudiendo en tales casos actuar libremente conforme a las conveniencias nacionales, tal como lo prevé el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.

Por esa razón, es en el Ejecutivo en quien radica la competencia para emitir la última palabra en estos asuntos, pues por mandato constitucional es el depositario del manejo de las relaciones internacionales, y en ese orden, le corresponde emitir la respectiva resolución mediante la cual niega o concede la extradición. Por eso, esa es la instancia pertinente para tal clase de comprobaciones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Negar la solicitud de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. 2. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de LEONEL LONDOÑO CARDONA. 3. En firme esta decisión, córrase traslado al solicitado en extradición, a su defensor y al Ministerio Público para que presenten las alegaciones finales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La No. 2892 a través de esta Nota el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición. � al menos así ocurre en las elevadas al Gobierno Colombiano 1 _1135577348.doc