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25045(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 411 Corte Suprema de Justicia Vil RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA, contra el fallo del 27 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de abril de 2005.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN -TI JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA HECHOS En el mes de agosto de 2002, JAIME ALBERTO AlVGULO ARIZA, en su condición de ejecutivo de cuentas y Gerente (E) del Banco Ganadero, Sucursal Banca de Empresas Centro Internacional, autorizó millonarios empréstitos a JOSÉ ANTONIO PENNFZ TORRES, persona que suplantó a CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de abril de 2004, la Fiscalía 119 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, dictó resolución de acusación contra ANGULO ARIZA, por el concurso de delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y privado. Proveído recurrido por la defensa técnica y confirmado, el 28 de mayo de 2004, por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

El 19 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a ANGULO ARIZA, como coautor 2 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA responsable del punible de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y privado, a la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión, multa equivalente a dos cientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

El 27 de julio de 2005, el Tribunal de Bogotá, en virtud de la apelación sustentada por la defensa de ANGULO ARIZA, confirmó la sentencia proferida por el Juez. Advierte la Sala que, el aquí procesado, interpuso acción de tutela, en la que indicó que el Juez de conocimiento, le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al negarle a su defensor, en el curso de la audiencia de juzgamiento como prueba oficiosa, la práctica del testimonio de JOSÉ ANTONIO PONNEFZ TORREZ, por cuanto su versión ya obraba dentro del proceso.

Esta Sala, en sentencia del 9 de febrero de 2005, confirmó la medida tutelar, al advertir que contra la decisión cuestionada no se habían interpuesto los recursos ordinarios; omisión que determinó, acorde con la doctrina constitucional, la improsperidad de la tutela, cuya proposición, además, no puede ser utilizada para que el funcionario use la facultad oficiosa. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA El defensor impugnó el fallo de segunda instancia en casación, motivo por el cual, la Sala califica el presente libelo; no sin antes advertir sobre el impedimento expresado por los magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESIS RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA, el que fue aceptado mediante auto del 19 de febrero de 2007, al declararse fundado, por quien hoy cumple la misma función, el doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y varios Conjueces.

En aquella oportunidad expresaron los Magistrados de Sala, que hoy se encuentran impedidos, como argumento central para haber negado la tutela, que en la demanda de casación en estudio, se planteaba el mismo debate, es decir, la presunta violación al debido proceso por la no ordenación oficiosa de una prueba, lo que conllevaría a la nulidad de lo actuado; no advirtiéndose que la decisión del Juez hubiera contravenido derechos y, sin que el mecanismo tutelar, provocara en el funcionario accionado el convencimiento o el derecho para decretar la prueba de manera oficiosa. 4 República de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA RESUMEN DE LA DEMANDA Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, bajo la pretensión de haberse dictado el fallo del Tribunal, en un juicio viciado de nulidad, a tono con el numeral 3 del artículo 306 de la misma obra instrumental citada, el actor expresó que se vulneró el derecho de defensa, apoyándose en jurisprudencia constitucional, que desarrolló el postulado 29 en lo que tiene que ver con las pruebas de oficio, las cuales se deben practicar si son, 'necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechosl" Adujo el memorialista que la prueba rechazada por el Juez en el curso de la audiencia de juzgarniento, era "sobreviviente (sic)" y favorable a su prohijado "para lograr el descubrimiento de la verdad real de los hechos que se investigaban"; por los siguientes planteamientos: (a) En el debate público se allegó una declaración extra proceso rendida por JOSÉ ANTONIO PONNEFZ TORRES (b) el referido procesado aceptó su responsabilidad en éstos hechos, (c) él inculpado se acogió a sentencia anticipada y, por tanto, le solicitó al Juez la oportunidad 1 Corte Constitucional, Sentencia C 1270 de 2000, T- 589 de 1999 y C-555 de 200i, citadas por el demandante. 5 República de Colombia fp Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA de ser escuchado en "declaración, a fin de aportar mayores detalles de su revelación y explicar de manera concreta la forma en que ejecutó la conducta por la cual fue sentenciado" (d) con base en ello, se solicitó la prueba a fin de que fuera ordenada oficiosamente, "toda vez que era importante para lograr el esclarecimiento de los hechos".

Después de citar una jurisprudencia sobre el concepto de prueba sobreviniente, mencionó que la declaración era pertinente y conducente, porque "tenía relación directa con la acusación que al señor JAIME ANGULO ARIZA se le realizó por parte de la fiscalía". Pero las instancias negaron la referida diligencia, arguyendo que "ya existían indagatorias del señor PONNEFZ TORRES en el proceso, lo que tornaba innecesaria su práctica, olvidando que los hechos narrados en la declaración eran nuevos y distintos".

Lo que intentaba la defensa con la práctica de ese testimonio "era darle entidad probatoria al mismo.., donde se observa que uno de los derechos del procesado en ejercicio de su defensa es que se decreten de oficio las pruebas necesarias para lograr la efectividad del derecho material". En consecuencia, se vulneró el derecho de defensa de su poderdante, al no decretarse de oficio la prueba pedida y, además, quedó "en tela de juicio la decisión". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA De todas formas, aseveró el actor que "la justicia se encuentra obligada a esclarecer por completo los hechos, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, para llegar a un convencimiento legítimo acerca de si el imputado ha cometido acciones punibles".

Su prohijado perdió la oportunidad de que el Tribunal valorara la declaración de PONNEFZ TORRES, "y otorgarle algún mérito de persuasión a favor de los intereses de ANGULO ARIZA", para lo cual citó otra jurisprudencia que se refiere a la persona que "ha sido condenado dentro de una misma causa". En la trascendencia, mencionó que ella se establece porque el Tribunal no tuvo la oportunidad de valorar la declaración y al omitirse su práctica se vulneró el derecho de defensa "en cuanto no se pudo determinar los móviles y circunstancias que rodearon esa declaración.., que finalmente condujo a que se produjera una decisión carente de motivación para restarle credibilidad al dicho de PONNEFZ, lo que ha podido establecerse con inmediación y no con sustentos carentes de solidez".

Concluye el libelista que la Corte debe casar la sentencia atacada, para en su lugar, disponer la invalidación de lo actuado a partir del auto que rechazó la práctica de la declaración 7 República de Colombia 411. Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA 1 de PONNEFZ TORRES, como prueba sobreviniente que tenía la obligación el Juez declararla de oficio.

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: El representante de la Parte Civil, en el término de traslado a los sujetos procesales no demandantes, solicitó que al momento de calificar el libelo se inadmita, por los siguientes motivos: (a) no acreditó cómo la prueba omitida "pudo haber influido negativamente en los intereses de su representado", (b) no demostró el error probatorio porque "el hecho de haberse practicado la prueba testimonial de ninguna manera hubiese variado el sentido del fallo", (c) citó los medios probatorios base de la incriminación, con los cuales los falladores arribaron a la certeza de la responsabilidad penal de ANGULO ARIZA, sin que hubiese realizado el demandante ningún proceso de valoración, (d) no demostró la trascendencia, (e) cuando le fue negada la práctica de la prueba la defensa no interpuso recurso alguno y (f) pretende el defensor revivir términos en casación "con idénticos argumentos a los que le sirvieron de base para presentar una acción de tutela que curiosamente ha olvidado mencionar en su demanda". 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAID. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación al derecho de defensa, con fundamento en la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al actor claridad suficiente en torno a los desatinos que presenta su escrito. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia / I RAD. 25.045 CASACIÓN W JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA El primer error del libelista consistió en haber propuesto una nulidad por violación al derecho de defensa por omisión probatoria, cuando lo propio era haber realizado el ataque por vulneración al principio de investigación integral, pues la esencia del problema no radica en el rechazo a la defensa del testimonio, sino en que no se decretó la declaración de oficio en la audiencia publica: aquí se acude a la facultad dispositiva del funcionario, quien debe ponderar si la prueba es trascendente, útil, pertinente para el esclarecimiento de los hechos, entre otras opciones como el concepto de necesariedad, temas que desconoció el demandante.

El postulado de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga procesal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o procesado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en tanto que se pasa de la ignorancia procesal (ausencia o escasez de pruebas) a la certeza probatoria que permite demostrar tanto la conducta punible como la responsabilidad del procesado. 1 0 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: i) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas), ji) o las que el demandante piense que han debido ser practicadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales, iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).

Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e 1 1 República de Colombia.11 Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del demandante demostrarle a la Sala que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar -al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. El segundo yerro del libelista se identifica con el pretender a toda consta que impere su criterio sobre el expuesto por las instancias; incluso, de forma contradictoria, como cuando afirmó, por ejemplo, que la finalidad del referido testimonio era esclarecer la verdad de lo acontecido y, en la trascendencia, se limitó a enunciar que con tal omisión oficiosa se vulneró el derecho de defensa de su prohijado al no poder el Tribunal conocer del asunto.

Dejando, de paso, su argumentación inane al no haber demostrado la incidencia del medio omitido con la prueba incriminatoria, o lo que es igual, no explicó la relación favorable para los intereses jurídicos de su prohijado entre el testimonio no decretado en forma oficiosa con el grado de responsabilidad atribuido a su mandante, máxime si ya había sido 12 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN 54/ JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA escuchado PONNEFZ en diligencia de injurada y ampliada la misma varis veces.

El tercer error tiene que ver con el interés para recurrir en casación, toda vez que, el sujeto procesal que no interpuso recurso alguno contra las decisiones adoptadas por los funcionarios en su labor de administrar justicia, carece de legitimidad para refrendar una actuación que no le importó debatir en instancias; disipa el derecho por inutilización de los caminos procesales más adecuados para abordar la problemática expuesta y, el recurso extraordinario, entendido en esas precisas connotaciones, no puede ser una vía expedita para convalidar las falencias de las partes, sino el camino adecuado para constar la legalidad del debido proceso en toda su extensión normativa y temática jurisprudencial.

Excepcionalmente, lo viene afirmando la Sala, el interés pierde se connotación, si al impugnarse, por otro sujeto procesal, la decisión, dentro de la misma actuación, se generan desventajas contra la parte que no recurrió, por lo declarado por la segunda instancia; o al amparo de la causal tercera se invocan nulidades o el restablecimiento de garantías fundamentales, o en forma arbitraria se desconoció el derecho de impugnación. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN 1;171: JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA V.,.

No obstante, el interés para recurrir -en forma puntual lo advirtió también la Sala 2- no se tendrá en cuenta en aquellos procesos en los cuales la demanda de casación motivada por una nulidad, como en el presente caso, es simplemente una excusa para la discusión de declaraciones propias de la primera instancia frente a las cuales se guardó absoluto silencio y, en honor a la verdad, sólo son hipótesis defensivas que no entrañan ninguna vulneración a las garantías fundamentales, que deban ser restablecidas a través del mecanismo extremo de la declaratoria de nulidad.

Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada por la defensa técnica de MIME ALBERTO ANGULO ARIZA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna 2 Corte Suprema de Justicia, radicado 14.872 del 21 de febrero de 2002. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN 1111 JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA. Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 15 República de Colombia r- l) Corte Suprema de Justicia RAD. 25.045 CASACIÓN çr I / JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA ' v ‘ ■.7:3 (‘A-A-7 ALFEDO GÓMEZ QUÍNTERO MARI ROSARIO GONZOIFE:DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 16