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25045(19-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación No. 25045 JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA Proceso No 25045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 022 Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil siete Se pronuncia la Corte, a través de la Sala de Conjueces, en torno al impedimento expresado por algunos de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal, para conocer del recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA.

ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2004, la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de esta ciudad, profirió resolución de acusación en contra de JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA, como presunto coautor del concurso de delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Se afirma que el procesado, en su condición de Ejecutivo de Cuentas y Gerente (E) del Banco Ganadero, Sucursal Banca de Empresas Centro Internacional, habría autorizado millonarios empréstitos a JOSÉ ANTONIO PENNEFZ TORRES, persona que subplantó a CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a raíz de hechos que se iniciaron en agosto de 2002.

La acusación cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2004, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó el pliego de cargos. 2. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito, Despacho que en la audiencia preparatoria celebrada el 3 de septiembre de 2004 negó como prueba de la defensa la declaración de JOSÉ ANTONIO PONNEFZ TORRES (fl. 26 c.o.7), por cuanto su versión como procesado obraba dentro del proceso (fl. 56).

Decisión que no fue apelada por la defensa (fl. 58 c.o.7). En el curso de la audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2004, el defensor del procesado solicitó que fuera ordenada de oficio la declaración de JOSÉ ANTONIO PONNEFZ TORRES, por considerarla importante para el esclarecimiento de los hechos, ya que se había allegado una declaración extra proceso, en la que hacía afirmaciones trascendentes (fl. 71., co.7) y ser una prueba sobreviniente, solicitud que fue negada, sin oposición alguna del peticionario. 3.

El procesado interpuso acción de tutela argumentando que el Juzgado de conocimiento le había violado el derecho fundamental al debido proceso, al haber negado el decreto oficioso del testimonio de JOSÉ ANTONIO PONNEFZ TORRES, amparo que fue negado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte, en sentencia del 9 de febrero de 2005, confirmó tal determinación, al advertir que contra la decisión cuestionada no se habían interpuesto los recursos ordinarios, omisión que determina conforme la doctrina constitucional la improsperidad de la tutela, cuya proposición por demás no puede utilizarse para que el funcionario emplee la facultad oficiosa (fl. 258 y s.s. c.o.7). 4.

El trámite procesal del juicio culminó con la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2005, en la que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá condenó a JAIME ALBERTO ANGULO ARIZA a la pena de 75 meses de prisión, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual y le concedió la prisión domiciliaria. Este fallo fue confirmado el 27 de julio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 5.

El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. En la demanda propone un único cargo, consistente en haberse emitido el fallo en un juicio viciado de nulidad, el que hace consistir en que “ la omisión del juzgador de primera instancia en practicar la prueba solicitada durante la audiencia pública a raíz del aporte de un documento en la etapa del juicio, la que adquiría la calidad de prueba sobreviniente y además, era favorable a los intereses del procesado y apta para lograr el descubrimiento de la verdad real de los hechos que se investigaban ” (fl. 72 c. 2ª instancia).

DEL IMPEDIMENTO Los señores magistrados: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA se declararon impedidos para conocer de la demanda de casación, aduciendo la concurrencia de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, relativa a “ haber manifestado nuestra opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Situación que se sustenta en el hecho de que “ los fundamentos del cargo plasmado en la demanda de casación cuyo examen en su aspecto formal se apresta la Corte ahora a decidir, dicen relación con los esgrimidos en el amparo tutelar”, es decir, que el vicio planteado tiene como soporte la violación de garantías fundamentales cuya protección y restablecimiento la Sala denegó, lo que habría sido una decisión por fuera del proceso, que compromete el sentido de la decisión que se vaya a tomar al resolver la impugnación extraordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En forma reiterada, la Corporación ha señalado que el instituto de los impedimentos se encuentra consagrado en la ley como una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia. Por ello, el legislador ha establecido unas precisas circunstancias en las cuales considera que de actuar el juez en la definición de un asunto determinado podrían ser afectadas dichas garantías, previendo, entonces, la posibilidad de que el funcionario se separe de su conocimiento.

No obstante, la finalidad que cumplen mecanismos como la recusación y el impedimento de proteger la imparcialidad de la administración de justicia, éstos sólo pueden ser aplicados con sujeción a la ley, es decir, acatando principios como el de la taxatividad de sus causales, lo cual excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados, sin importar que su manifestación se haga voluntariamente por el juez, ante la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, declaración que en todo caso es imperativa una vez se advierta su presencia, o que alguno de los sujetos procesales reclame el citado pronunciamiento, con fundamento en cualquiera de ellas.

Además, el funcionario que se declara impedido está obligado a expresar de manera clara los motivos en que sustenta tal manifestación, para verificar de esta manera su correspondencia con lo determinado en la ley. 2. De igual manera, la Sala tiene definido que cuando se invoca como fundamento de la declaración del impedimento la estructuración de la causal 4ª del artículo 99 de Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial, “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, como en el caso que es materia de estudio, la opinión constitutiva de la causal está referida a aquella que se ofrece por fuera del proceso, sin que pueda considerarse como tal, la que se emita en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber, con la excepción relativa a que haya dictado la providencia cuya revisión se pretende.

También, la Corte ha sostenido que la ley, al consagrar dicha causal de impedimento, no autoriza la separación del proceso a quien haya brindado cualquier opinión, sino sólo aquella que por su naturaleza pueda comprometer los fines que pretende proteger, esto es, la imparcialidad de la administración de justicia, como cuando ya se ha emitido un criterio serio y razonado sobre el asunto que ahora debe revisar.

De tal manera que no quedan comprendidas dentro de la causal en cuestión, las opiniones contenidas en las decisiones que son producto de la actividad judicial propia de la condición de juez, al punto que no pueden ser invocadas como motivo para soportar la causal de impedimento a menos que estén referidas a aspectos que puedan ser considerados como sustanciales y definitorios, al asumir el conocimiento del asunto que ahora se le asigna para resolver una determinada cuestión, por competencia. Una apreciación de contenido ilimitado, es decir, que comprendiera como causal de impedimento la expresión de cualquier opinión, conllevaría a desconocer las competencias específicas que le han sido asignadas por el legislador al juez y en desarrollo de las cuales le ha correspondido desde distintas perspectivas el estudio de un asunto determinado, como cuando, en su condición de juez constitucional debe verificar el respeto de las garantías fundamentales y luego como juez ordinario le corresponde asumir el conocimiento de los recursos propios, excusándose para conocer de uno u otro, por un previo pronunciamiento.

A menos que hubiera una plena identificación entre los asuntos realmente debatidos y los que deben, ahora, ser examinados. 3. En tales condiciones encuentra la Sala que los criterios expresados en la providencia del 9 de febrero de 2005 por los magistrados que se declaran impedidos corresponden al análisis que como jueces constitucionales les competía realizar al momento de estudiar el asunto que por vía de tutela les fue planteado, el que como quedara reseñado resulta similar al que ahora es sometido a su consideración, por lo que pudiera encontrarse comprometida la visión que sobre el particular tienen al momento de definir el recurso extraordinario de casación. En efecto, se advierte que en la demanda de casación se plantea el mismo debate, es decir, la presunta violación al debido proceso por la no ordenación oficiosa de una prueba lo que conllevaría la nulidad de lo actuado, tema respecto a cuya trascendencia para los derechos fundamentales del procesado, se indicó en precedencia que, pese a la clara improcedencia del amparo propuesto, no se advertía que la decisión del juez contraviniera alguno de ellos, sin que el mecanismo empleado pudiera resultar útil para inducir al funcionario accionado a que decretara la prueba de manera oficiosa, guardando entonces identidad el asunto objeto de estudio, con el que fue ya analizado.

Por consiguiente, se encuentra pertinente aceptar el impedimento propuesto, disponiendo la separación de los magistrados que se declaran impedidos para conocer del presente asunto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: Declarar fundado el impedimento expresado por los magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA, para conocer de este proceso.

En consecuencia, se les separa de su conocimiento. Contra este auto no procede recurso alguno

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO SOLEDAD C. DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez OVIEDO GUILLERMO GARCÍA G. ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ Conjuez Conjuez ALFONSO PINILLA CONTRERAS ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Radicado 2386, auto del 1º de diciembre de 1987 � Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346 PAGE 1