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25045(07-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.25045 RAFAEL ANTONIO PADILLA HENRÍQUEZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25045 Acta No.78 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO PADILLA HENRÍQUEZ contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Téngase al doctor ANDRÉS GILBERTO SÁENZ VELÁSQUEZ con T.P.No.6.236 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor con el fin de obtener la reliquidación de las primas de servicios proporcionales de los años 1987 a 1990, en razón a que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación, los factores salariales recibidos entre el 1 de Diciembre y el 31 de mayo y entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de cada año respectivamente; la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y vacaciones de los últimos tres años; las primas de antigüedad, de servicio y de vacaciones proporcionales; reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación mas los reajustes; los salarios moratorios, costas y lo que resulte extra y ultra petita.

Expuso que laboró para la demandada entre el 13 de octubre de 1960 y el 1 de octubre de 1990, en el cargo de “estibador”; que le fueron reconocidas las primas de servicios en los últimos tres años, en forma incorrecta, por no habérsele computado todos los factores salariales, especialmente, las primas de servicios anteriores a cada una de las primas reclamadas; que igual aconteció con las primas de servicios y de antiguedad proporcionales en las que no se computó lo de las anteriores primas; que al liquidar las cesantías definitivas y la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios por lo que su pago fue incorrecto; que agotó la vía gubernativa.

El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 26 a 27 C. Principal), se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 1997, en la que condenó a la demandada a cancelar las siguientes sumas: $98.344.62, por primas semestrales; $63.514.15, por primas proporcionales; $4.917.23, por vacaciones; $57.065.72, por vacaciones proporcionales; $4.644,05, por prima vacaciones; $64.671.59, por prima de vacaciones proporcionales; $22.480.39, por prima de antigüedad; $35.017.16, por primas de antigüedad proporcional; $580.772.19 por cesantía definitiva; $701.309.70, por anticipo jubilación y $9.935.21, diarios por indemnización moratoria a partir del 12 de enero de 1991.

No impuso costas. El Juzgado del conocimiento, el 25 de noviembre de 2002 (fl. 148), dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento a la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió respecto de todas las pretensiones; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante, igualmente ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para las investigaciones correspondientes (folios 15 a 23 C. del Tribunal).

El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, además encontró probada la condición del actor de beneficiario de la Convención, así como de pensionado, en virtud de la resolución 038677; señaló que todas las pretensiones impetradas tenían su origen en la convención colectiva de trabajo; que el ejemplar allegado al proceso “… contiene simplemente sello de autenticación y firma de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, de fecha 24 de febrero de 1993”, que el folleto aportado al proceso no fue certificado por funcionario facultado para tal efecto; igualmente consigna “…es extraño para la Sala la forma como el a quo realiza las liquidaciones sin hacer cálculos ni operaciones matemáticas que permitan colegir con precisión la base de donde obtuvo las diferentes cifras, ni explica la posibilidad de acumular los últimos años de servicios para contrarrestar la forma como aplicó la empresa demandada las prerrogativas de la C. C. de T.“.

Indicó no poder evidenciar que el depósito se hubiera hecho en oportunidad legal y que no se certificó que fuera expedida por el funcionario depositario del documento; que quien la autenticó no estaba autorizado para ello, por lo que carecía de valor probatorio y por ende debían rechazarse los derechos pretendidos. No encontró medios de convicción que le demostraran que la demandada dejó de cancelar “emolumentos” al actor y por ende no halló mérito para imponer condena por indemnización moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la del a quo. Con ese propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. La Corte estudiará y despachará en forma conjunta los dos primeros no obstante estar formulados por vías diferentes por cuanto denuncian como infringidas las mismas normas sustanciales y apuntan a idéntico fin.

PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Se acusa la sentencia impugnada de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” Precisa que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino sobre puntos estrictamente jurídicos; que el Tribunal hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del C. de P. C., al estimar que la copia arrimada al proceso no tenía validez por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia para ello; que quien otorgó veracidad al documento objeto de la controversia, es un funcionario público y se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

Se refiere a la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas, sobre las cuales, dice, modificó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello citó las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 de 21 de octubre de 2001 y la 21.130 del 8 de octubre de 2003. A continuación, el recurrente sostiene que el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, en cuanto a la aplicación del artículo 254 del C. de P. C., fue errónea por exegética y restrictiva, que no obedece a los parámetros señalados actualmente por la Sala.

En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es incompleto por no mencionar las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman; que las disposiciones citadas por el recurrente en la proposición jurídica, son en su mayoría normas de procedimiento no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria pedidos en la demanda inicial.

SEGUNDO CARGO Textualmente lo presenta así: “la sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico estándolo”.

“Los errores de hecho en que incurrió el tribunal, son los siguientes “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que no existe constancia de depósito de la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C. S. T., esto es, autenticada ante funcionario competente.

“c) No haber dado por demostrado, estándolo, que el recurrente es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por la circunstancia de estar afiliado al sindicato sindeoterma” “las pruebas que equivocadamente se apreciaron se encuentran a folios 129, 132 y 32 del primer cuaderno”. LA RÉPLICA Indica que, además del insubsanable defecto de técnica por no mencionar las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados; censura que se mencionaran los artículos 51 y 53 del C. S. del T., no aplicables a los trabajadores oficiales SE CONSIDERA La crítica que la oposición le hace al primer cargo en cuanto lo tilda de incompleto, por no mencionar normas de carácter sustancial, no es admisible, por cuanto las pretensiones iniciales tienen como fundamento cláusulas convencionales y por lo tanto, es suficiente la denuncia de las normas legales fuente de esta clase de derechos como son los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T., acorde con la flexibilidad que al recurso de casación le imprimió el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Así las cosas, al entrar al estudio de los cargos, observa la Sala que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, la hubiera autenticado y certificado su depósito.

El anterior ha sido el criterio de esta Corporación, en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” No obstante lo anterior, es preciso destacar que la absolución proferida a favor de la entidad demandada, también la fundamentó el Tribunal específicamente en que … “Aparte de lo anterior es extraño para la Sala la forma como el a- quo realiza las liquidaciones sin hacer cálculos ni operaciones matemáticas que permitan colegir con precisión la base de donde obtuvo las diferentes cifras, ni explica la posibilidad de acumular los tres últimos años de servicios para contrarrestar la forma como aplicó la empresa demandada las prerrogativas de la C. C. de T. en los respectivos actos administrativos, acorde a lo explicado en la contestación de la demanda”, (fl.20 c. del Tribunal).

Este aspecto que sirve de soporte de la sentencia de segundo grado, no fue cuestionado por el recurrente, por tanto el fallo impugnado permanece incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de que están revestidas las providencias judiciales. Además, del análisis de las tarjetas de control de salarios (fl 137), no es posible establecer las diferencias que se estiman mal liquidadas correspondientes a los últimos tres años como se dijo en la demanda inicial.

Es por lo anterior, que se impone la desestimación de los dos primeros cargos. No procede analizar el tercer cargo, en tanto perseguía la indemnización moratoria, cuya viabilidad dependía de la de demás pretensiones que no tuvieron éxito. Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por RAFAEL ANTONIO PADILLA HENRÍQUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15