SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25044 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25044 Acta N° 60 Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por JOSE RUA MALDONADO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle los reajustes correspondientes de su prima de servicios de diciembre de 1991, de sus vacaciones proporcionales, de sus primas de vacaciones, de antigüedad y de servicio también proporcionales, asó como de sus cesantías y de la pensión de jubilación; igualmente la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo debido.
Como fundamento de esas pretensiones argumentó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla por contrato de trabajo, entre el 3 de septiembre de 1973 y el 16 de octubre de 1992 desempeñándose como Estibador; que actualmente goza de la una pensión de jubilación especial proporcional; que al momento de retirarse fue liquidado con un salario promedio inferior en sus prestaciones sociales definitivas, porque en la liquidación de la prima de servicio del mes de diciembre de 1991 se omitió incluir en el total devengado de ese semestre la suma de $13.182,37 pagada en la segunda quincena del mes de agosto de ese año, por lo que la sumatoria de lo devengado en este último mes arroja el valor de $290.868,66, y sólo se le tuvieron en cuenta $277.686,29; que como consecuencia de lo anterior se le liquidaron erróneamente las vacaciones y la prima de éstas, por lo que se deben reajustar con el salario promedio real; que así mismo, se deben liquidar las prestaciones sociales definitivas con el total acumulado en el último año de servicios, a fin de establecer el promedio salarial efectivamente devengado y proceder como lo dispone la convención colectiva y la ley; que era socio activo del sindicato de trabajadores de la empresa y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda dijo que no le constan los hechos de la misma, por lo que deben probarse y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de la acción. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de julio de 1996, se condenó la demandada a pagarle al actor $50.890,54 por reliquidación de la segunda prima de 1991; $14.893,20 por vacaciones proporcionales; $16.878,96 por prima de vacaciones proporcionales; $91.874,80 por prima de antigüedad proporcional; $60.131,14 por prima de servicio proporcional y $372.318,41 por auxilio de cesantía definitiva.
Igualmente por indemnización moratoria la suma de $15.764,38 diarios, a partir del 27 de diciembre de 1992 hasta cuando se realice el pago de lo debido y $13.501,25 mensuales, a partir del 16 de octubre de 1992 por reajuste de la pensión de jubilación, más los aumentos legales. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en sentencia del 11 de noviembre de 2003 revocó las condenas impuestas en el fallo de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.
Para ello consideró que no se probó la existencia legal de la convención colectiva de trabajo y menos que su depósito se hubiere hecho en forma oportuna, por cuanto la copia allegada al proceso, contiene una constancia de autenticidad hecha por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con la cual no se cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, es decir el haber sido autorizada por quien tenía la facultad legal de hacerlo, para el caso el Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, que era sus depositario.
Al respecto dijo: “En virtud de que el a-quo impuso condenas en contra de la demandada con base en la convención Colectiva, resulta primordial dilucidar en primer lugar si la que obra en este expediente y traída al mismo en fotocopia, fue aportada de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. En torno al tema, la Sala ya sentó su criterio en procesos contra la empresa aquí demandada, en los siguientes términos: “(……) En términos del artículo 467 del C. S. del T., las negociaciones colectivas contienen los acuerdos de voluntades celebrados entre empleadores y sindicatos "para fijar las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia".
Acuerdos que contienen normas de imperativo cumplimiento para quienes concurren a su celebración, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales para su validez. El artículo 469 ibídem, señala los requisitos para su validez, a saber: A) Su celebración por escrito; B) Su extensión en tantos ejemplares cuantas sean las partes; C) El depósito de otro ejemplar, que debe extenderse con tal fin, en el Departamento Nacional de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma.
La prueba de la existencia de una convención, como acto solemne que es, requiere el acompañamiento de su texto y el acta de su depósito oportuno ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, y de no presentarse no puede demostrarse su existencia, ni menos reconocerse beneficio alguno a quienes se afirma están cobijados por ella.
El problema jurídico a dilucidar en esta instancia, consiste primeramente en establecer si el texto de la convención Colectiva aportada a los autos como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba su autenticidad y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T.” (…..) La Copia de la Convención Colectiva que obra en el expediente y que ocupa el lugar que tenía la que fue desglosada por orden judicial (folios 34 a 101), en el último folio trae un sello no muy legible en el que se aprecia que fue la Secretaría General del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO, quien con fecha 8 de mayo de 1995 colocó la constancia de ser "FIEL COPIA" de la que reposa en los archivos de esa dependencia y agrega: "Se depositó el 16 de Agosto de 1991 en Santafé de Bogotá".
En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos - tal como se ha dejado establecido en casos similares - no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, de los 15 días siguientes al de su firma, por cuanto la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, ya que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.
Con esa finalidad fundado en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial “en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2591 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” En su desarrollo la censura manifiesta que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia, pues en ese sentido se allana al análisis probatorio realizado por el Tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso y que los motivos que expone para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos, para lo cual precisó: “a) La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en relación con el caso específico, realizó una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro que el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo – Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.
Por ello consideró necesario recordar varias cosas. - Sobre este mismo punto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “…Efectivamente el artículo 320 del C.P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.
Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentra el original.
Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o las que se hallen en poder de particulares”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar su doctrina sobre el mismo tema, varió su criterio jurisprudencial.
Por esta circunstancia, debo mencionar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las Convenciones Colectivas. Dicha doctrina se reitera, entre otras, en la siguientes decisiones: sentencia 21 de octubre de 2001 dentro del expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader y sentencia del 8 de octubre de 2003 dentro del expediente 21.130 M.P. Germán Valdés Sánchez. a) En este orden de ideas, estimó que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader.
A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento a este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
En ese orden de ideas, estimó que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hubiese interpretado en su verdeado alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hubiera confirmado el fallo de primera instancia. VII. LA REPLICA La oposición sostiene que el cargo carece de eficacia, al pecar de incompleto debido a que ni siquiera menciona las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, por cuanto los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por “aplicación indebida”, se refieren o regulan en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador, y las demás disposiciones citadas, son en su mayoría, normas de procedimiento no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, pedidos en la demanda inicial.
VIII. SE CONSIDERA No es admisible el reproche que la opositora le hace al cargo en lo que respecta a la proposición jurídica, porque las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales y por lo tanto es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Ahora bien, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Por lo expuesto el cargo estaría llamado a prosperar, pero a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la convención colectiva de trabajo, en la cual se sustentan las pretensiones, aportada al proceso por el apoderado del demandante en la primera audiencia de trámite (folio 32), no puede ser tenida en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. P. del T. y de la S.S., en concordancia con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del primer ordenamiento, pues revisada cuidadosamente la demanda se observa que tal acuerdo colectivo no fue solicitado como prueba, y tampoco se decretó oficiosamente como tal.
Tales normas legales perpetúan, en su orden, lo siguiente: “ART. 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: ( ) 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. ( )” “Art.174. – Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Adicionalmente debe decirse que el actor tampoco demostró de manera clara el monto de la suma pagada por su empleadora por prima de servicios en el mes de diciembre de 1991, para poder determinar la diferencia a su favor, ya que la suma de $ 301.514,85 tenida en cuenta por el Juez de primera instancia para imponer la condena al reajuste por ese concepto y consecuencialmente las demás (folio 108), según la casilla correspondiente del documento denominado “Control de Salarios Rotación o Destajo” visible a folio 10 del cuaderno principal corresponde al rubro de “VIATICOS” y no aparece pagada en el citado mes.
Por lo dicho el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO En el se denuncia la violación indirecta de la ley “por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico estándolo”.
Aduce el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y, b) No haber dado por demostrado, estándolo, que no existe constancia del depósito de la convención colectiva, conforme al artículo 469 del C.S. del T., esto es, autenticada ante funcionario competente.
Indica además que las pruebas apreciadas equivocadamente, se encuentran a folios 34 a 101 del primer cuaderno. En su demostración destaca que el ad quem después de desconocer de forma evidente la existencia y validez de la convención colectiva y la certificación que da fe del carácter de beneficiario de la misma por parte del recurrente, incurrió en error de hecho, en la medida en que no tuvo en cuenta que la pensión recibida por el actor, era inferior a lo ordenado en la convención colectiva de trabajo, y que en el folio 101 vto. del cuaderno principal obra de manera evidente que la copia del acuerdo colectivo aportado al proceso fue autenticada por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, y tiene constancia de haber sido depositado el 16 de agosto de 1991, es decir, del mismo día en que fue suscrito por las partes interesadas.
Por último agregó, que de un juicioso estudio de las pruebas antes mencionadas se desprende con claridad meridiana que la convención colectiva fue arrimada en debida forma, y de no haber incurrido el Tribunal en esos yerros fácticos la liquidación de la pensión de jubilación del actor se hubiera ajustado a la realidad legal. X. REPLICA Manifiesta la parte demandada que este cargo al igual que el anterior omite citar las normas sustanciales que consagran el derecho que se reclama, y que lo reduce a un sólo error de hecho, oponiendo su personal apreciación sobre el mérito de la convención colectiva de trabajo, a la que hizo el juzgador de segunda instancia, para luego plantear tres errores fácticos, que aunque dándose hipotéticamente por demostrados, no conducen a la anulación de la sentencia, porque no se indica siquiera cuáles son los derechos reclamados, con qué medios de prueba se establecieron en el proceso y cuáles las documentales o pruebas con vocación de generar el error, resultando entonces incompleta dicha acusación. XI.
SE CONSIDERA No tiene razón la replica en la primera crítica que le hace al cargo, pues en la proposición jurídica se mencionan como violados por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo tanto es suficiente con denunciar las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los citados artículos, lo que está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En lo que sí acierta porque ello constituye un evidente defecto de técnica, es cuando sostiene que el recurrente omitió demostrar en qué consistió o cuál es la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo en que pudo incurrir al Tribunal al negarle todo valor probatorio y que obviamente ha debido demostrarse en qué radicó el desacierto jurídico, toda vez que en casación no basta con relacionar las pruebas que se dejaron de apreciar, sino que es necesario también explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión y en qué consistió el error de hecho, que debe ser manifiesto.
A más de lo anterior y contrario a lo sostenido por el censor, el ad quem no ignoró la existencia de la convención colectiva, porque a ella hizo amplia alusión y lo que verdaderamente ocurrió fue que le desconoció su validez, toda vez que la copia allegada al proceso, según él, no satisface los requisitos legales, dado que la constancia de autenticidad no fue puesta por quien tenía la facultad de hacerlo, en este caso la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo, aspecto estrictamente jurídico, no atacable por la vía de los hechos.
Por lo tanto el cargo se desestima y las costas serán a cargo del recurrente toda vez que los cargos formulados fueron replicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por JOSE RUA MALDONADO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario como se dijo en la pare motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17