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25043(07-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25043 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25043 Acta N° 62 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por RUBEN MOLINO BLANCO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que la entidad demandada sea condenada a pagarle los reajustes correspondientes de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados para determinar el salario promedio base de liquidación de la misma, conforme lo prevé la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la causación del derecho, y se ordene la aplicación correcta sobre la pensión de jubilación de los reajustes pensionales contemplados en las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, efectuados por ella en porcentajes y cuotas fijas inferiores a las que realmente le corresponden; y consecuencialmente se ordene el pago de las sumas de dinero que resulten en su favor; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que es pensionado por jubilación de la entidad demandada; que en la liquidación de su pensión la accionada no le incluyó todos los factores salariales para determinar el salario promedio base de la misma, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, pues no tuvo en cuenta en la prima proporcional de servicios los valores causados por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad proporcional; que a los reajustes anuales de su pensión tampoco le aplicó correctamente la Ley 10 de 1972, por cuanto ella prevé que deben hacerse en el mayor índice de incremento en el costo de vida correspondiente al último bienio, que fue del 58.7% según lo certifica el Dane, y que aplicó también indebidamente para incrementarla las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; que se encontraba afiliado al Sindicato de trabajadores de la empresa denominado Sindeoterma; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones y sobre los hechos señaló que algunos no son ciertos y otros no le constan. Propuso como excepciones las que denominó enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 17 de marzo de 1993, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó la entidad demandada a pagar al actor la suma de $ 5´586.494,37 por reajuste de la pensión de jubilación entre el 9 de mayo de 1987 y el 31 de diciembre de 1992, de conformidad con lo previsto en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1.988; igualmente a tener en cuenta la suma de $389.404,72, como valor de la pensión de jubilación para el año 1993, y a pagarle las costas del proceso.

Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto a las diferencias por reajustes de las mesadas de jubilación y las adicionales, causadas hasta el 8 de mayo de 1987. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 7 de octubre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en el fallo de primera instancia y modificó el ordinal segundo del mismo para declarar probada la excepción de prescripción, en lo que hace relación a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en factores salariales convencionales, y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

En tal decisión el Tribunal consideró prescrito el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión por haber transcurrido un lapso superior a 14 años, entre la fecha en que el demandante empezó a disfrutar de su pensión de jubilación y aquella en que agotó la vía gubernativa. Dijo también que el a quo tuvo en cuenta para reliquidar la pensión de jubilación la suma de $7.963,33 por concepto de “Roll compensados ”, sin percatarse de que al actor ya se le había reliquidado ésta, incluyéndolos.

De otro lado consideró que la convención aportada al proceso no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda servir como prueba de dicho acuerdo colectivo colectivo, pues la constancia de autenticidad que aparece en su último folio no cumple con el requisito ad sustantiam actus que exigía la ley, al no estar suscrita por quien tenía la facultad de hacerlo, para el caso, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social División de Asuntos Colectivos del Trabajo que era al ente depositario de la misma y a quien le competía dar fe de su autenticidad y certificar acerca del depósito oportuno, y no al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, como se hizo.

Además destacó que ésta tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1974 y el actor laboró hasta el 15 de octubre de 1975. En relación con los pretendidos reajustes de la pensión de jubilación por la no aplicación correcta de los aumentos legales a partir del 8 de mayo de 1987, estimó que la demandada los pagó al actor por encima del tope que legalmente le correspondía. Sobre los referidos aspectos, puntualizó: “De las pruebas de orden documental que obran en el expediente se infiere que el señor RUBÉN MOLINA BLANCO fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia desde el 28 DE AGOSTO DE 1952 HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 1975, según se deduce del documento que obra en los folios 27 a 29 y que mediante Resolución No 26108 del 28 de noviembre de 1975 (folios 25 y 26), le fue reconocida su pensión de jubilación, a partir del 16 de octubre del año últimamente citado, en cuantía inicial de $12.499,06.

El demandante agotó vía gubernativa con escrito recibido por la Empresa Puertos de Colombia el 8 de mayo de 1990, es decir que entre la fecha en que el demandante se retiro de la empresa demandada y empezó a disfrutar de su pensión de jubilación y hasta la fecha en que se agotó la vía gubernativa transcurrió un lapso superior a 14 años, lo cual significa que el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión está prescrita, porque en el evento de que en el quantum inicial de la pensión se hubiera dejado de incluir algunos valores constitutivos de salarios como se afirma en la demanda, los valores omitidos igualmente prescribieron y por ende no es posible tenerlos en cuenta para incrementar el valor de la pensión. Es por ello que la Sala no comparte el criterio del Juzgador de instancia en cuanto en la parte motiva sostiene que “dentro de los valores devengados en el último año de servicios no se incluyeron los cancelados por concepto de Roll compensados $7.933,33 m.l., y prima proporcional de servicios $13.995,64” los cuales “constituyen salario, conforme a lo pactado por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo” y que al “adicionar éstas al acumulado salarial del último año de servicios” da un acumulado real del último año de servicios de $208.964,77 con base en el cual reliquida la pensión inicial del demandante, solo que admite el fenómeno prescriptivo respecto de mesadas causadas antes del 8 de mayo de 1987.

Es que, insiste la Sala en la imposibilidad de incrementar la pensión con rubros laborales no reclamados en oportunidad y que por lo tanto, respecto de ellos operó el fenómeno prescriptivo. No se nos oculta que el derecho a la pensión es imprescriptible, pero el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión por considerar que se han dejado de incluir factores que convencionalmente constituían salario sí prescribe.

No sucede lo mismo con los aumentos legales, respecto de los cuales, el fenómeno prescriptivo opera solamente para aquellos que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a su causación. Nótese además que el Juzgado del conocimiento tuvo en cuenta para reliquidar la pensión de jubilación la suma de $7.963,33 “por concepto de Roll compensados”, sin percatarse que al actor ya se le había reliquidado la pensión de jubilación por haberse omitido ese concepto en la pensión inicial, como se infiere de la Resolución N° 028939 de 27 de septiembre de 1978.

Y como si lo anterior no fuera suficiente, no es posible tener en cuenta el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo que en fotocopia obra en los folios 30 a 83 por cuanto no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda servir como prueba del pacto colectivo, por cuanto que la constancia de autenticidad que está amparada en el último folio no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizado por la ley para hacerlo, toda vez que era el ente depositario de la convención, vale decir al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -División de Asuntos Colectivos del Trabajo- a quien le competía dar fe de su autenticidad y certificar acerca del depósito oportuno. Además la vigencia de la misma fue hasta el 31 de diciembre de 1974 y el demandante laboró hasta el 15 de octubre de 1975.

(... ) Sin embargo, como en la demanda se solicita el reajuste de la pensión de jubilación por considerar el actor que los aumentos legales no se aplicaron en debida forma, la Sala procederá a revisar este aspecto, a partir del 8 de mayo de 1987, por cuanto lo relacionado con los años anteriores está prescrito. Para ello se tendrá en cuenta el documento del folio 84 en el cual se certifica acerca del valor de la pensión del actor desde 1979 hasta 1992.

La Ley 4ª de 1976 en relación con los reajustes de las pensiones de los sectores tanto público como privado, lo ordenó a partir del 1º de enero de ese año, con el incremento en el nivel general de salarios, obtenido con el promedio de los salarios asignados de la población afiliada al ISS y a la Caja de Previsión Social entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incremento que en ese año se estableció en el 15% más $180, igual en 1977.

En 1987 y 1988 que son los que nos interesa en el caso concreto, el incremento fue del 12% más $1.626,90 y 11% MÁS $1.849,2, respectivamente. La ley 71 de 1988, consagró en su artículo 1º que las pensiones a que se refiere el art. 1º de la ley 4 de 1976, serían reajustadas de oficio “cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal”, criterio que igualmente fue plasmado en el Decreto 1160 de 1989.

(…) Partiendo del valor de la pensión que según el documento visto en el folio 84, tenía el actor para 1986, se establecerá el valor que legalmente le correspondía en los años subsiguientes, de acuerdo con los porcentajes y pautas que se han dejado esbozadas en acápites precedentes, para establecer si existe alguna diferencia con la que le pagaron al demandante en esos años.

(…) De las operaciones matemáticas planteadas y realizadas con los aumentos legales autorizados por el Gobierno para los años relacionados, surge como hecho evidente que la demandada ha pagado al demandante su pensión de jubilación por encima del tope que legalmente le corresponde, y en consecuencia, sus pretensiones no están llamadas a prosperar …..” ( La negrilla no es del texto) V. DEL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante pretendiendo según el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con esa finalidad, fundamentado en la causal primera de casación laboral formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales por cuestión de método se decidirán inicialmente el primero y el tercero en forma conjunta por cuanto están dirigidos por igual vía, tienen algunos argumentos comunes y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO En él se denuncia “…por la vía directa, en la sentencia impugnada interpretación errónea de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio que conllevó a aplicación indebida, también directa, de los artículos 467 y 469, del Código Sustantivo del Trabajo, e igualmente de los artículos 25; 48; 53 y 228 de la Constitución Nacional; habiendo incurrido el fallador, asimismo, en aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 1912 de 1.973; 159; 160 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo.” En su desarrollo el censor manifiesta que la violación de la ley que pregona, la produjo la errada apreciación de la prueba documental vertida en la convención colectiva de trabajo que obra a folios 30 a 83 del expediente, lo cual conllevó a que se incurriera en error de derecho, al no dar por demostrado, estándolo, el depósito de la convención colectiva, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; y que consecuencialmente el Tribunal no dio por probado, estándolo, el amparo convencional del demandante como fundamento esencial del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales generadas a su favor, así como de la pensión de jubilación y sus reajustes de ley.

A continuación precisó: “En primer lugar incurrió el Tribunal en error craso al tomar como sustento de la revocatoria de la sentencia del a-quo, una situación irreal, que no se compagina con la verdad del proceso, ya que la Convención Colectiva que obra en autos fue arrimada a él al evacuarse la segunda audiencia de trámite en la cual se acompaño con la debida constancia, del funcionario público que la expide, de que es fiel copia del original y que la misma ostenta la respectiva constancia de depósito en debida forma y oportunamente, ante el Ministerio del Trabajo, tal como consta a folios 85.…(….).

De lo anterior surge que la Convención Colectiva de Trabajo fue aducida al proceso en debida, oportuna y legal forma, tal como lo autoriza el artículo 254, inciso 3º., del C. de P.C. (…) El debido examen de la prueba de la convención colectiva debe ceñirse a la letra y alcance del artículo 469 del C. S. del T. (…) La jurisprudencia ha venido sosteniendo reiteradamente que dos son las formalidades fundamentales para que un convenio jurídico tenga vida jurídica: En primer lugar que este conste por escrito y en segundo termino que se le haya hecho público.

El primero de dichos requisitos comporta el otorgamiento de un documento, en el que deben hacerse constar todas las cláusulas del convenio y el segundo se concreta en el hecho de depositar en poder del funcionario público que corresponde, un ejemplar de dicho convenio, equivalente ello a su publicidad. (…)el fallador de segunda instancia dejo a un lado y encerrándose en concepto puramente formalista con quebrantamiento del principio constitucional consignado en el canon 228 de nuestra Carta política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones simplemente adjetivas, incurre en protuberante error de hecho al estimar equivocadamente la prueba de la convención colectiva de trabajo, yerro fáctico de carácter manifiesto que conllevo la desestimación por su parte de los derechos laborales que decidió a favor del demandante el juez de primer grado.

Así mismo incurrió en error el tribunal al no detenerse en el estudio de la totalidad de la prueba documental contentiva de la convención colectiva de trabajo, ya que la afirmación del fallo impugnado, inmediatamente transcrita, resulta no ser cierta, por cuanto en el informativo se encuentra debidamente acreditado el hecho de haberse aducido en debida, oportuna y legal forma la Convención Colectiva de Trabajo, con constancia de su autenticidad y de oportuno depósito ante el Ministerio del Trabajo.” Luego argumentó que la apreciación formalista que hace el sentenciador cercena el artículo 254 del C. de P. C., al no aplicarlo al caso controvertido sobre todo cuando esta situación jurídica se haya regulada por otras normas legales como el “artículo 320 del C. P. y M. ” (sic), y que el Tribunal, de haber justipreciado la norma sobre el valor de las copias de acuerdo con los principios que informan la crítica de la prueba al tenor de los artículos 251, 252 y 254 del C. de P.C., habría dado pleno valor jurídico y legal a la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso con el lleno de las formalidades legales del depósito ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige la ley laboral, que necesariamente lo hubiera llevado a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Finalmente se afirma el que de lo analizado surge también acreditada la aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con ello se sustrajo la validez de la convención colectiva de trabajo.

VII. LA REPLICA La parte opositora adujo que el cargo está mal formulado por no ajustarse a conocidas y elementales reglas sobre la técnica de casación, al acusar la sentencia por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la ley sustancial, y manifestar a renglón seguido, que “la violación de la ley que se pregona en el cargo la genera la errada apreciación de la prueba documental vertida en la convención colectiva de trabajo que milita a folios 30 a 8 del informativo, … ”; defecto insubsanable que impide su estudio de fondo; y que de otro lado no se señalan las normas de derecho sustancial que contienen los derechos que reclama, pues los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T., en su orden, definen lo que es la convención colectiva de trabajo, cuál debe ser su contenido y cómo debe ser su forma y depósito, sin que consagren ninguno de los derechos que solicita el actor, siendo las demás invocadas normas procedimentales o reglamentarias, que tampoco los contienen.

VIII. TERCER CARGO En el se denuncia la sentencia recurrida “por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1.968 y 102 del Decreto 1848 de 1.969. El Tribunal al quebrantar los textos legales anteriormente mencionados, generó como consecuencia la aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustantivo: artículo 489 del C. S. del T.; 1°. de la Ley 4a.

De 1.976; 1°. de la Ley 71 de 1.988, 1°. del Decreto 2108 de 1.992.” (Negrillas fuera del texto). En desarrollo del cargo el recurrente manifestó: “Se incurre en error craso al determinar como el momento oportuno para iniciar el conteo o computo del término de prescripción de las acciones y derechos consagradas en beneficio de los trabajadores oficiales, en el Decreto 3135 de 1.968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1.969, por el que se consagró su Régimen Prestacional, para Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, la terminación de la relación contractual laboral o de la desvinculación de la prestación del servicio.- Ello resulta ser así cuando el Tribunal razona desacertadamente al determinar que el término de la prescripción de la acción se computa o se inicia a contar desde la terminación de la relación de trabajo, análisis éste de carácter estrictamente restrictivo que se toma supletorio de la propia voluntad del legislador, ya que éste fue lo suficientemente claro al señalar que el término para la operancia del fenómeno presciptivo (sic) se debe contar "desde que la respectiva obligación se hizo exigible".- Deja a un lado, así, el sentenciador de segunda instancia, la apreciación de la realidad jurídica, cual lo es de que en las relaciones laborales de los trabajadores oficiales con sus correspondientes patronales se generan derechos que implican obligaciones distintas a las que se causan con ocasión de la terminación misma de la relación de trabajo, como lo son las prestaciones generadas o con posibilidad de causarse antes, durante la vigencia o con posterioridad a la terminación de la relación laboral, tal como acaece con el derecho a la pensión de jubilación y a sus accesorios, como lo son los reajustes legales de la misma y la reliquidación de su cuantía inicial.” A continuación señaló, que en relación con el tema pensional, esta Corporación y el Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente, sosteniendo la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la pensión, su reliquidación y reajustes, y que solo prescriben las mesadas o diferencias correspondientes por indebida liquidación de la cuantía inicial de la pensión o aplicación de los reajustes legales correspondientes, más no el derecho en sí, como acertadamente lo entendió el a quo.

Luego expresó: En efecto, en la resolución de reconocimiento inicial de la pensión de quien demanda, obrante en el informativo, que lo es la No. 26108 de noviembre 28 de 1.975, se le reconoce la misma en cuantía inicial de $12.449.06, a partir de 16 de octubre de 1.975 y luego en Resolución No. 028939 se señala como cuantía inicial de la misma, a partir de la misma fecha (16 de octubre de 1.975) la cantidad de $13.089.06, al incluir como factor salarial para establecer el promedio mensual base de su liquidación el factor salarial consistente en roll de compensados, por valor de $7.963.33, más no se incluyó el factor salarial consistente en parte proporcional de prima de servicios, por valor de $13.995.64, que sí toma el Juzgador de primera instancia, como debía ser, al establecer el valor inicial de la pensión en la sentencia por él proferida - En el proceso se establece así como salario promedio mensual que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de que goza el actor la suma de $17.391.23, al incluirse para determinar el mismo los factores salariales devengados por el demandante, consistente en parte proporcional de prima de servicio, que constituye factor salarial que al adicionarlo a los tenidos en cuenta por la demandada para la liquidación de dicha prestación, se establece, como lo estableció el Juzgado, salario promedio mensual base de la liquidación de la pensión de que disfruta el demandante, en su inicial valor al reconocérsela, de $17.391.23, del cual el 80% que es la rata porcentual que debe aplicarse, da como valor inicial de la pensión $13.912.98.- Aplicados sobre el valor inicial de la pensión de $13.912.98 reconocida a partir de octubre 16 de 1975, los reajustes contemplados en la ley 4° de 1976, el valor de la pensión del actor para el año de 1987 se incrementa la suma de $106.570.45, tal como lo estableció el Juzgado; y como la demandada sólo le reconoció y ordenó pagar para dicho año de 1987 pensión por valor de $65.120.44, se produce una diferencia a su favor de $41.450.01, a partir del 09 de mayo de 1987, fecha desde la cual tiene derecho a las diferencias por indebida aplicación de los reajustes legales sobre su pensión; por lo que haciendo las operaciones aritméticas del caso con aplicación a los reajustes establecidos en la Ley 4° de 1976 y en la Ley 71 de 1988, se producen a su favor las diferencias consecuentes, las mismas que fueran reconocidas por el Juzgado de primera instancia.- Como se observa, se trata de reliquidación de la pensión de que disfruta el demandante con aplicación en debida forma de los reajustes legales sobre el valor inicialmente a él reconocido.- Siendo así que la pensión le fue reliquidada al demandante a partir de octubre 16 de 1975, sobre la misma se deben aplicar los reajustes del Artículo 1°;

Ley 4a. de 1976, para establecer el valor de la misma a mayo 09 de 1.987 fecha a partir de la cual tiene derecho a las diferencias que se causan a su favor,……….” Fundamentado en lo anterior, seguidamente hace una serie de operaciones aritméticas para concluir que en 1987 la pensión debió ser de $106.570,45 y en 1993 de $ 436.407,63 y en consecuencia determina los valores que supuestamente se le adeudan al actor año por año, por concepto de los reajustes pensionales contenidos en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992 Remata diciendo que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, tales como la convención colectiva de trabajo, la liquidación, reconocimiento y pago de parte proporcional de prima de servicios y la resolución por medio de la cual se reconoce y fija la pensión de jubilación del actor en cuantía de $12.449,06, a partir del 16 de octubre de 1.975, no hubiese incurrido en el error de hecho manifiesto que le endilga, porque con ellas se demuestra plenamente que el demandante no había recibido los aumentos contemplados en las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior.

IX. LA REPLICA La oposición argumenta que este cargo se plantea por errónea interpretación de unas normas y aplicación indebida de otras, es decir, por dos conceptos de violación directa de la ley, pero que en su desarrollo se afirma que la violación se produjo por la equivocada apreciación de unas pruebas y por falta de apreciación de otras, incurriéndose así en un defecto irremediable de técnica, que impide su estudio de mérito por parte de la Corte, pues las expresiones con que se sustentó podrían ser adecuadas y posiblemente válidas en una acusación por la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho, pero no cuando se censura el fallo por infracción directa de la norma sustancial, como equívocamente lo hace el recurrente.

X. SE CONSIDERA No se acepta la crítica que la oposición le hace al primer cargo en lo referente a la proposición jurídica, por cuanto las reliquidaciones solicitadas tienen como fundamento lo consagrado en disposiciones convencionales y por lo tanto es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la flexibilidad que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En lo que si tiene razón y ello es un insuperable defecto de técnica del recurso de casación, es que los dos cargos, que como se vio están dirigidos por vía directa, contienen en su demostración una inaceptable mezcla de aspectos jurídicos y fácticos que hacen imposible su estudio de fondo, si se tiene en cuenta que el ataque de la sentencia por dicha vía, debe hacerse necesaria y exclusivamente en relación con disposiciones legales sustantivas de carácter nacional que se estime se inaplicaron, o se aplicaron indebidamente o se interpretaron erróneamente, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho o de derecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

En consecuencia los cargos se desestiman. Ahora, admitiendo solo en gracia de discusión que el tercer cargo se hubiese formulado correctamente, tampoco estaba llamado a prosperar, porque esta Sala desde sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, cambió su jurisprudencia sin que se haya modificado el criterio en relación con la prescripción del derecho a reclamar reajustes de una pensión cuando al momento de otorgarse dejaron de tenerse en cuenta factores salariales que debían concurrir para su monto.

En dicha providencia se dijo: “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.

XI. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada “por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción de la ley que también se da en orden al artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en referencia con los artículos 25; 48; 53 y 228 de la Constitución Nacional, asimismo con los artículos 5°.

Del Decreto 3135 de 1.968; 3°.del Decreto 1848 de 1.969, 12 del Decreto 1912 de 1.973, 17 de la Ley 6a. de 1.945, 3°. Y 45 del Decreto 2127 de 1.945, 8°.de la Ley 153 de 1.987, 2°.del Decreto 1953 de septiembre 26 de 2.000. - Existe la misma relación con el numeral 4°., del Decreto 2127 de 1.945.” En su demostración el censor manifiesta que el fallador de segunda instancia le da un alcance al artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo ilógico y en extremo formalista, apartándose por lo demás del concepto mismo de lo que es la convención colectiva de trabajo según la definición del artículo 467 ibídem, lo que contrasta con la requisición simplista y rigorista que no se ciñe al verdadero alcance del artículo 469 del mismo estatuto, el cual sólo exige que conste por escrito y sea depositada ante la autoridad laboral, sin que sea necesario probar éste último requisito en una oficina especial y exclusiva del organismo administrativo o gubernamental del trabajo, porque únicamente basta la demostración del depósito del documento que contiene el acuerdo colectivo, trátese de convención o laudo arbitral, para que el acto material que constituye la voluntad de las partes en el conflicto laboral, sea lo que el legislador quiere que sea como fuente de derecho para quien la invoca en su favor.

XII. LA REPLICA La demandada plantea que en este cargo se incurrió en el defecto insubsanable de no señalar como acusadas las normas de derecho sustancial que consagran el derecho que reclama, como son los artículos 1º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, máxime cuando en la condena que culmina la sentencia de primera instancia se están citando expresamente.

Además, que el Tribunal llega a la conclusión de que “de las operaciones matemáticas planteadas y realizadas con los aumentos legales autorizados por el Gobierno para los fines relacionados, surge como hecho evidente que la demandada ha pagado al demandante su pensión de jubilación por encima del tope que legalmente le corresponde ”, conclusión fáctica que no ha sido desvirtuada por el recurrente, y que obviamente no lo podía hacer por el concepto de interpretación errónea.

XIII. SE CONSIDERA No se aceptan los reparos que la parte opositora le hace al cargo, porque los argumentos de la censura para demostrarlo tienen que ver exclusivamente con las consideraciones del ad quem para negarle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y desconocer cualquier beneficio consagrado en ella, y no a lo relacionado con los reajustes legales de la pensión de jubilación del demandante, por lo que al recurrente le bastaba con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional fuente de esa clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo que está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora bien, acierta la censura al reprocharle al juzgador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de su autenticidad, no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así lo ha considerado esta Sala, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004, en la cual se dijo: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Conforme a lo anterior el cargo sería fundado, sin embargo no está llamado a prosperar porque la sentencia recurrida continua precedida de presunción de acierto y legalidad, al permanecer incólume uno de sus pilares fundamentales, cual es el que se operó la prescripción del derecho a solicitar la reliquidación de la pensión con base en factores salariales no tenidos en cuenta habiéndose declarado probada dicha excepción, en relación con dichos factores acorde con la jurisprudencia de la Sala; esto es, la de julio 13 de 2003 radicado 19557, transcrita al desatarse los cargos que anteceden.

Costas por cuenta del recurrente, toda vez que los cargos formulados fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por RUBEN MOLINO BLANCO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 25043 Comparto la decisión que se adoptó en relación con el tercer cargo, pero debo aclarar que no comparto los criterios expuestos en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicado número 19557, sobre la prescripción del derecho a reclamar reajustes de una pensión cuando al momento de otorgarse no se tuvieron en cuenta factores salariales, que en este caso sirvieron de apoyo a la sentencia de la Sala, que los reiteró, pues, una nueva reflexión sobre el tema a la luz de la inveterada jurisprudencia sobre el punto me lleva actualmente a considerar, tal como lo hizo la Sala durante mucho tiempo, que, en tratándose de una pensión de jubilación o de vejez, no cabe predicar la prescripción de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, en cuanto éstos, para esos efectos, son consustanciales al derecho a la prestación. Por esa razón, comparto ahora los argumentos de la sentencia del 23 de julio de 1998, radicación 10784 y a ellos me remito.

En tal providencia, en la que fueron traídos a colación los razonamientos vertidos en las sentencias del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 y del 26 de mayo de 1986, radicación 0052 se dijo: “ Con ese fin debe precisarse que el “auxilio de alimentación”, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.

Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.

( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.” (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).

De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera: “El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró: “los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron”.

Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto. Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada.

De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación. Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera.” (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052). El nuevo criterio jurisprudencial reiterado por la Sala crea una situación de desigualdad, pues al paso que para un pensionado del sector privado prescribirá la acción para reclamar respecto del monto de su prestación jubilatoria, tal situación no se dará en tratándose de un pensionado del sector público que demande a su empleador oficial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que, al precisar que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”, establece un importante criterio tendiente a proteger prestaciones como la de jubilación, que, en mi opinión, podría ser utilizado en relación con otras pensionadas por la vía de la integración analógica.

Por otra parte, en la citada providencia del 15 de julio de 2003 se establece una diferencia en el tratamiento de la prescripción de dos situaciones jurídicas: Una, cuando fueron pagados los factores salariales que el pensionado reclama que le sean incluidos en el cálculo de su pensión; y, otra, cuando no le fueron pagados esos factores, asunto en relación con el cual se afirma que “ se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos”.

En mi opinión, con el anterior razonamiento se confunde lo que es el salario como elemento esencial de la relación de trabajo y como contraprestación directa del servicio, con su condición de parámetro o elemento jurídico fijado por la ley para determinar el monto de la pensión de jubilación de un trabajador, cuestiones que son diferentes.

En el primer caso, es claro que el salario constituye un crédito personal surgido de la relación laboral que, como tal, está sujeto a las normas generales en materia de prescripción; mas en la segunda calidad, el ingreso salarial adquiere una naturaleza diversa, en cuanto ya no se entiende en sí mismo como el principal derecho patrimonial del trabajador, sino que, por razón de lo establecido en la ley, su cuantía en determinado período se constituye en un elemento que sirve de base para establecer el valor de otro derecho laboral: la prestación por jubilación. Y en esta última condición, creo que no se le puede catalogar como un derecho crediticio, sino como una condición jurídica, que es, además, supuesto para la determinación de un derecho.

Por lo tanto, cuando a un trabajador no le ha sido pagada una suma que él considera es constitutiva de salario y ese valor no se le tiene en cuenta como base para determinar la cuantía de su pensión de jubilación, es mi opinión que, de aceptarse en gracia de discusión que cabe la prescripción respecto de los factores para la liquidación del monto de la pensión, el término de prescripción de la acción para reclamar que se le considere como salario dicho valor no puede contabilizarse desde el momento en que el derecho a recibirlo se hizo exigible, sino a partir del momento en que se omitió su inclusión en la base de liquidación de la pensión, esto es, desde el reconocimiento de esa prestación. Una cosa es el salario como derecho laboral y otra, bien distinta, el efecto que surge de esa condición jurídica.

Es que la circunstancia de que el derecho al pago de una suma constitutiva de salario se extinga por la prescripción no significa que la naturaleza jurídica salarial que ella tiene no pueda seguir produciendo otros efectos hacia el futuro, de tal suerte que, así no se haya pagado, seguirá, por su origen, teniendo índole retributiva. Por tal razón estimo que si un trabajador no solicita a su empleador el pago de una suma salarial oportunamente, ello no significa que el o sus beneficiarios pierdan la posibilidad de reclamar que se le reconozca la naturaleza retributiva de servicios que tal suma tiene al momento de ser liquidada la pensión de jubilación ya que, insisto, así se haya extinguido como derecho, sigue subsistiendo como parámetro para fijar la cuantía de otro, que se causa en un momento diferente.

Estimo entonces que si se acude a las normas generales en materia de prescripción, la exigibilidad del derecho a que una suma se incluya como salario para establecer la mesada pensional, surge desde el mismo momento en que esa prestación social se reconoce y es a partir de esa fecha cuando, de considerarse que tal situación es materia de prescripción extintiva, el término de ésta debe contarse, porque además, es cuando al trabajador se le liquida su pensión de jubilación que puede establecerse si tal actuación se ajustó a derecho y si él se encuentra conforme con ella.

Es posible que la diferencia en el inicio del término de prescripción de la acción para reclamar la inclusión de una suma en la liquidación de una pensión no tenga mayor incidencia cuando la base salarial es el promedio del salario devengado en el último año de servicios. Mas no puede pasarse por alto que, a partir de la vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de una pensión se determina por los salarios sobre los cuales se ha cotizado en los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión y, en algunos eventos, por los devengados en toda la vida laboral del trabajador; por manera que considero que de aceptarse el criterio del cual me aparto se podrían generar situaciones que irían en contra de los principios orientadores del sistema de seguridad social en pensiones, al permitir que el cómputo de la prescripción se inicie con anterioridad al momento en que la obligación se haga exigible.

En los anteriores términos dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 32