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25042(18-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25042 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25042 Acta No. Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO RAFAEL RUA CHARRIS contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones habida consideración de haber sido éstas liquidadas con un promedio inferior al que realmente correspondía, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que revocó la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: estuvo vinculado a la empresa entre el 28 de agosto de 1973 y el 16 de septiembre de 1992, “para un tiempo total de 18 años, 19 días 11 meses”. Al momento del retiro se desempeñaba como estibador. Al liquidarle la prima de servicio del mes de diciembre de 1991, la empresa “omitió incluir en el total devengado en ese semestre la suma de $13.636.63 … pagado en la segunda quincena del mes de agosto de 1.991 …”.

Igual ocurrió “en la sumatoria de lo devengado en los meses de enero/91”. Como consecuencia de lo anterior se liquidaron erróneamente las prestaciones cuyo reajuste reclama (fl. 14). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que los reajustes reclamados tienen como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, manifestó en síntesis el ad quem, luego de transcribir apartes de diversos pronunciamientos de esta Corporación: “La Copia de la Convención Colectiva que obra en el expediente … en el último folio trae un sello que dice: ‘REPÚBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO.- SECRETARIA GENERAL.– BARRANQUILLA 26 AGO. 1994 - LA PRESENTE CONVENCIÓN … ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN - SE DEPOSITÓ el 16 de AGOSTO de 1991 Santafé de Bogotá’.

“En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos -tal como se ha dejado establecido en casos similares- no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, por cuanto la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, ya que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio del Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del Decreto 1953 de 26 de septiembre del 2000”.

“Así las cosas, no es posible revisar la liquidación final de prestaciones sociales para establecer si se dejaron de incluir rubros convenciones considerados como factores salariales. “De lo dicho se infiere la revocación del fallo consultado y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones d la demanda. Para la decisión se tuvieron en cuenta también, los planteamientos del Ministerio Público, consignados en sus alegatos de segunda instancia” (fl. 47 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se proceden a examinar en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.

PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 de Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia”.

Luego de advertir que no plantea “una discusión acerca de cuestiones fácticas” y que los cargos concretos que presenta “son estrictamente jurídicos”, alega que contrario a la interpretación dada por el tribunal al artículo 254 del CPC en cuestión, dicha norma “no señala, qué, solamente los documentos originales tiene valor probatorio”, de modo tal que la copia de la convención arrimada al proceso “no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo – Seccional Atlántico certificara su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.

Hace referencia a lo precisado por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de marzo de 1978 sobre este particular, destaca que “desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas” y concluye que “la interpretación hecha por el tribunal en relación con el articulo 254 … es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 …”.

El opositor alega, en síntesis, que la acusación es incompleta porque no señala las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales reclamados. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica en la crítica formal que hace a la proposición jurídica del cargo, pues el recurrente cita el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta suficiente, en cuanto los derechos reclamados son de origen convencional.

El cargo pretende demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador al estimar que la copia de la convención aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para ello. Tal consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.

En este sentido basta remitirse a lo expresado en pronunciamiento del 17 de febrero del año en curso (rad.20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” No obstante ser fundada la acusación, el cargo no puede prosperar, por cuanto en sede de instancia se tendría que absolver a la entidad demandada, conforme a las siguientes consideraciones: El juez de primer grado invocando normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada a proceso al pago de sendas sumas por concepto de prima de servicios de diciembre de 1991 y junio de 1992, prima de antigüedad 6º trienio, vacaciones y prima de vacaciones proporcional, prima de antigüedad y de servicios proporcional, cesantía, reajuste del monto de la pensión y sanción moratoria.

Referente a la petición de reliquidación de la prima de servicios del mes de diciembre de 1991, por no haber incluido la suma de 13.636.63 pagada en la segunda quincena del mes de agosto de 1991, observa la Sala que si bien en la planilla de Control de Salarios Rotación o Destajo cuya copia obra a folio 11 y siguientes del cuaderno principal la suma en cuestión aparece relacionada en la columna correspondiente a “viáticos”, que conforme al artículos 89 y 192 del acuerdo convencional han de tenerse en cuenta a efectos de determinar el salario promedio correspondiente, no aparecen demostrados los parámetros que sirvieron de base a la demandada para la liquidación de la aludida prestación, por lo que no es posible determinar con claridad la supuesta omisión argüida por el demandante.

De otra parte, la diferencia que anuncia el actor como dejada de computar en la prestación en comento resulta diferente a la determinada por el juzgador a quo, y en esta medida no es posible establecer, con la certeza requerida, el eventual saldo a favor del demandante. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de los demás rubros laborales, y de las cesantías y la pensión de jubilación, dependería de las reliquidación de la prima de servicios del mes de diciembre de 1991, cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.

Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por lo dicho, no prospera el cargo. El SEGUNDO CARGO, enderezado por vía indirecta, persigue la anulación del fallo de segundo grado, por incurrir el sentenciador “en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo”.

En esta medida la Corte queda eximida de abordar su estudio, pues como se vio en precedencia, la primera acusación fue suficiente para que la Corte diera plena eficacia a dicho acuerdo al encontrar el cargo fundado. Sin embargo, por las mismas razones allí expuestas, la acusación no tendría vocación de prosperidad en cuanto en instancia se llegaría a la misma decisión del Tribunal, como se dejó suficientemente explicado.

Sin costas en el recurso extraordinario por ser fundada la primera acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por HERNANDO RAFAEL RUA CHARRIS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria