Micelio
25041(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 25041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 25041 Acta No. 94 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MISAEL GRAU RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que sea condenado a reliquidarle y pagarle el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, pensión teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado; las primas de servicios proporcionales de los años 1990, 1991, 1992 y 1993 dado que la demandada “no incluyó como factor salarial al momento de liquidarlas la prima de servicios que fue recibida en los períodos comprendidos entre el 10 de diciembre y el 31 de mayo, y el 1º de junio al 30 de noviembre de cada año respectivamente” (folio 4 cuaderno 1); los salarios moratorios; lo que resulte probado “ extra o ultra petita ”; y las costas del proceso (ibídem).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “operador de equipo”, desde el 29 de agosto de 1977 hasta el 31 de mayo de 1993, período durante el cual estuvo afiliado a la organización sindical; que el demandado al momento de liquidarle las prestaciones sociales de manera inexplicable descontó del tiempo de servicios 32 días violando el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo; que también incurrió en el error cuando le liquidó las primas de servicios de los 1990, 1991, 1992 y 1993 ya que desconoció lo establecido en los artículos 89, 102, 103 y 105 de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa.

A la vista de la constancia de folio 7 del cuaderno 1, el Fondo demandado no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo de 22 de marzo de 1995 condenó al demandado, al pago de $4.074.712.46 por concepto de reliquidación de prima de antigüedad, vacaciones, primas de servicios de los años 1992 y 1993, prima de servicios proporcional, cesantía definitiva y 32 días descontados; a reajustar la pensión en cuantía de $51.545.70 mensuales, a partir del 1º de junio de 1993 más los reajustes de ley; $42.196.22 diarios, a partir del 10 de agosto de 1993 hasta cuando se produzca el pago total de lo debido; declaró no probadas las excepciones y no impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio al acuerdo colectivo aportado al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante.

Para ello trajo a colación los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y varios pronunciamientos de la Corporación respecto al entendimiento de esas normas, para luego concluir que “se trata de una copia tomada de otra copia y no como lo dice la funcionaria que la autenticada en el sentido de que se trata de ‘fiel copia de su original’.

Además, en sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la Ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo –División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000” (folio 55 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 14 cuaderno 3), que fue replicado (folio 25 a 29 ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” (folio 12 ibídem).

Inicialmente indica que no plantea “una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatoria debatidas en sede de instancia” (folio 12 ibídem). Afirma que el yerro en que incurrió el ad quem en lo relativo con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que el numeral 1º de este último precepto “no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez que aquella copia que contiene la convención colectiva de trabajo y arrimada al proceso( ) no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo- Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 12 ibídem).

Su discurso lo apoya, entre otras, en las sentencias de mayo 16 de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. LA REPLICA Asevera, en síntesis, que los dos cargos que se formulan en la demanda de casación “carecen de eficacia porque pecan de incompletos, como que ni siquiera mencionan normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman” (folio 27 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa al ataque, el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones cuya fuente es la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, asentó que ésta “se trata de una copia tomada de otra copia y no como lo dice la funcionaria que la autenticada en el sentido de que se trata de ‘fiel copia de su original’.

Además, en sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la Ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo –División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000” (folio 55 cuaderno 2).

Observa la Corporación que aunque el recurrente denuncia como aplicados indebidamente los artículos 467, 469 y 472 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo no hace el más mínimo esfuerzo de explicar en qué consistió dicho yerro jurídico. Empero, entiende la Corte que el cargo discrepa con la conclusión a la que arribó el Tribunal al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, con el argumento central de que el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez que aquella copia que contiene la convención colectiva de trabajo y arrimada al proceso( ) no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo- Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 12 ibídem).

Pues bien, sobre el tema de discusión, la Corte ha asentado, entre otras providencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Por lo precedente, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro que le atribuye al Tribunal, pero lo cierto es que en sede de consulta la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la demandada de las pretensiones por lo siguiente: 1º) Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

Por manera que, el actor marca el thema decidendum. Se afirma lo anterior, porque en el sub judice el actor omitió delimitar los hechos soporte de las pretensiones, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, sin precisar marcos temporales, causas de la mala liquidación y menos aludir a parangones entre lo pagado frente a lo que ha debido ser, lo cual condujo a que se aludiera de manera abstracta como soporte de las súplicas.

Y ello es así porque el actor no acreditó los pagos que el demandado le efectuó entre los años 1990 y 1991 y en relación con los correspondientes a 1992 y 1993, encuentra la sala que la prima de servicios proporcional fue cancelada y tenida en cuenta para efectos de liquidarle las prestaciones sociales, en cuantía de $1.101.377.89. De otra parte ninguna de las pruebas aportadas al proceso acredita a qué fechas corresponden los 32 días descontados por la empleadora en la liquidación final de prestaciones del accionante, particularmente no aparece que correspondan al último año de servicios pues en la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación –folio 14 del cuaderno 1- aflora que del tiempo total trabajado se descontó ese número de días por “no laborados”.

El desconocimiento del marco legal previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conduce a que no exista certeza de qué soportes fácticos fueron controvertidos a efectos de dilucidar si le asiste el derecho sustancial o no. Por lo dicho el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la convención colectiva de trabajo, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez, de no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario del precitado acuerdo convencional” (folio 13 cuaderno 3).

Como errores de hecho señala: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que no existe constancia del depósito de la convención colectiva conforme al artículo 469 del C. S. T., esto es, autenticada ante funcionario competente. c) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo” (folio 14 cuaderno 3).

En la demostración afirma que en “ el folio 151 (vuelto) del cuaderno principal de este proceso, obra de manera evidente que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso fue autenticada por la Secretaria General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y que dicho acuerdo, tiene constancia de depósito del 16 de agosto de 1991, es decir, el mismo día en que se suscribió por las partes interesadas.

En el folio 3 del primer cuaderno, obra que ( ) se encontraba afiliado a la organización” (ibídem). Sostiene que de un juicioso estudio de dichos documentos “aparece con claridad meridiana que la convención colectiva fue arribada en debida forma, y que por ello, de no haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos antes mencionados, la liquidación de la pensión de jubilación ( ) se hubiera ajustado a la realidad legal” (folio 14 cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar el cargo sólo basta decir que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.

En sentencia de 17 de marzo de 1998, radicación número 10388, la Corte razonó: “Advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles”.

Para finalizar, ha de insistirse que el recurso de casación es de carácter técnico, por lo cual el seguimiento de éstos parámetros se exige para poder llegar a valorar la tesis desarrollada por el recurrente en el cargo. Excedería la Corte sus funciones si, desatendiendo dicho perfil, entrara al estudio de los postulados de la demanda con ausencia del orden lógico y la claridad requeridos para su formulación. En consecuencia, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por MISAEL GRAU RUIZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia