CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25041. INADMISIÓN JUAN CARLOS HUERTAS ORDÓÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25041. INADMISIÓN JUAN CARLOS HUERTAS ORDÓÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 044 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS HUERTAS ORDÓÑEZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ Aparece en el expediente que el señor LUIS CARLOS JIMÉNEZ DELGADILLO interesado en adquirir un vehículo de transporte público se dirigió el día 14 de abril de 1994 al concesionario VEHITIDI LTDA., en donde fue atendido por el señor LUIS ORLANDO CASTRO MARTÍNEZ, quien realizó la cotización de un colectivo ASIA TOPIC modelo 1994 en un valor de $23.000.000 con una cuota inicial de $7.000.000 y 36 cuotas de $720.000 mensuales.
Según el vendedor, él se comprometía a conseguir, en ocho días, el cupo en una empresa de transporte público. “ Efectivamente, pasados 8 días el señor CASTRO MARTÍNEZ le informó por teléfono al señor JIMÉNEZ DELGADILLO que había conseguido el cupo por la suma de $8.000.000; así, al día siguiente éste pagó la cantidad de $7.000.000 como abono al pedido de un vehículo de las condiciones del cotizado.
“ Ese anticipo se entregó junto con los documentos que habían sido solicitados por la entidad para finiquitar el negocio; sin embargo, tras cuatro meses de dilaciones y de exigir más documentos para tramitar un supuesto crédito, y luego que inclusive el comprador recibió una llamada de COFINANCIERA, de la cual luego se estableció era falsa porque al verificar dicha compañía sus documentos ni siquiera habían sido registrados, el representante de VEHITODO LTDA., MAURICIO VILLAMARÍN MARTÍNEZ le ofreció un taxi marca Mazda modelo 1991 por un valor de $10.912.000 teniéndose como abono al mismo la suma ya entregada para que con el producido del mismo se pagara los intereses causados y lo devolviera cuando llegara el colectivo.
“ El aquí denunciante ante el temor de perder su dinero se vio obligado a recibir ese vehículo y así suscribió contrato de compraventa fechado el 24 de agosto de 1994. Sin embargo, las múltiples irregularidades del mismo obligaron al señor LUIS CARLOS JIMÉNEZ DELGADILLO a asumir costos de reparación del automotor y le impidieron cubrir el costo de las letras suscritas por el excedente del último automotor citado, incumplimiento que generó persecución de su patrimonio por la jurisdicción civil ”. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 6 de agosto de 2004, condenó a los procesados Juan Carlos Huertas Ordóñez y Mauricio Villamarín Martínez a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $35.000,oo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de estafa agravado por la cuantía imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2002. 3.
Apelado el fallo por la defensora del procesado Huertas Ordóñez, quien sostuvo la inexistencia de la conducta punible por ausencia de “ la obtención del provecho ilícito en perjuicio ajeno ” como requisito constitutivo de la estafa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2005, lo confirmó. 4. Contra esta determinación, el nuevo defensor de Huertas Ordóñez interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado sostiene que el fallo impugnado viola, de manera directa, el artículo 356 del anterior Código Penal o el 246 del actual Estatuto Punitivo, ya que “ desconoce su contenido para crear la existencia de un delito contra el patrimonio económico aún con la ausencia de uno de sus elementos fundamentales: ‘la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero’ (artículo 356 Código penal anterior y vigente para la época de los hechos) ó ‘el perjuicio ajeno’ (artículo 246 del actual Código Penal) ”.
Luego de transcribir unos apartes del fallo de segundo grado, los cuales hacen referencia sobre la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa cometido por los procesados condenados, en especial el relacionado con el “ perjuicio ajeno ” o con la “ obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero ”, dice el actor que el cambio de legislación, esto es, entre el viejo y el nuevo Código Penal, no comportó ninguna variación sustancial, pudiéndose deducir que frente a ambas codificaciones y en cuanto a la estafa es necesario que se produzca “EL PERJUICIO AJENO”, punto que, en su criterio, es el que desconoce el Tribunal, toda vez que al no presentarse “ ese perjuicio no se tipifica y por tanto no existe delito ”.
Considera que cuando el Tribunal afirmó que “‘ no es suficiente la presentencia de un daño patrimonial de la víctima, sino la efectiva obtención de un provecho económico ilícito para el sujeto activo del delito o para un tercero para el presente caso, este se constituye precisamente en la adquisición de un dinero de propiedad del denunciante el cual tuvieron en su poder de manera injustificada por espacio de varios meses’ ”, violó “ el contenido de las normas citadas para llegar a la conclusión de la existencia de un delito que el material probatorio niega ”.
Estima que la tenencia temporal del dinero (los $7.000.000 de la cuota inicial) del denunciante constituye un hecho diferente al que indicó el fallador, aspecto que conllevó a la violación de las citadas normas, pues, en su opinión, para que se tipifique la estafa es necesario que “ haya perjuicio económico ”, el cual aquí no se presentó. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, “ puesto que su conducta no constituyó delito de ninguna naturaleza, como equivocadamente lo estimó el Tribunal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Juan Carlos Huertas Ordóñez no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan el recurso extraordinario. En efecto, como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo.
En el libelo que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, también lo es que no preciso cuál fue el sentido del quebrantamiento de los artículos 356 del Decreto 100 de 1980, norma que por el principio de favorabilidad se aplicó a este asunto, o 246 de la Ley 599 de 2000, precepto inaplicado por ser más gravoso que aquél, sin dejar pasar por alto que tampoco indicó cuáles fueron las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en su violación. Sobre este puntual aspecto, se hace necesario recordarle al demandante que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento, manifestándose a través de tres variaciones: la primera se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente; la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y, por ello, incurre en aplicación indebida, y, la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, configurándose así la llamada interpretación erróneamente de la ley sustancial.
Así mismo, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.
Tales delineamiento técnicos no fueron observados por el actor, pues, como se indicó, si bien apoya el reproche bajo los derroteros de la violación directa de la ley sustancial, de todos modos no solo no señaló el sentido del quebrantamiento, sino que también desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó al artículo 356 del Decreto 100 de 1980 o al artículo 246 de la Ley 599 de 2000, preceptos que contemplan la conducta punible de estafa, un alcance que no contemplan, se dedicó a afirmar que se imputó a su defendido una conducta punible “ que el material probatorio niega ”, o que “ la tenencia temporal del dinero del denunciante constituiría un hecho diferente al que indicó el Tribunal ” o que el denunciante obtuvo “ un vehículo de mayor valor, rodante que aún posee como aparece probado ”.
Si el censor no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a la atipicidad del delito de estafa por ausencia de “ uno de sus elementos configurantes ”, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la interpretación errónea del aplicado artículo 356 del derogado Código Penal (norma aplicada en este evento), lo que se deduce cuando afirma que el Tribunal “ desconoció ” el “ perjuicio ajeno ” como elemento constitutivo de la estafa, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido, es decir, que hubiese sido absuelto por atipicidad de la conducta punible.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS HUERTAS ORDÓÑEZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros. 7 4