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25040(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 25040 CRISTIAN FRANCISCO DURÁN RAMÍREZ PAGE 15 CASACIÓN 25040 CRISTIAN FRANCISCO DURÁN RAMÍREZ Proceso No 25040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 030. Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal del libelo de casación discrecional presentado por el defensor del procesado CRISTIAN FRANCISCO WILSON DURÁN RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2005, confirmatorio con algunas modificaciones respecto de los terceros civilmente responsables, del dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de abril de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las tres de la mañana del 15 de septiembre de 2001, a la altura de la Avenida calle 68 No. 73 – 82 de esta ciudad, cuando CRISTIAN FRANCISCO WILSON DURÁN RAMÍREZ conducía en reversa el camión-grúa de placas BHK – 085 de propiedad del CONSORCIO ENERGIA COLOMBIA, en atención a que se había pasado cerca de una cuadra del lugar donde le correspondía instalar una luminaria, atropelló a Luis Uriel Caviedes Castro, quien se encontraba en la vía como a un metro del andén, causándole lesiones que produjeron su muerte de manera inmediata.

La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante injurada a CRISTIAN DURÁN RAMÍREZ. Clausurado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 24 de enero de 2003 con resolución de acusación en contra del vinculado como presunto autor del delito de homicidio culposo. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 15 de abril de 2004, por cuyo medio condenó a CRISTIAN FRANCISCO WILSON DURÁN RAMÍREZ a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir automotores por tres (3) años, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma providencia le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la decisión anterior por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en cuanto atañe a CRISTIAN FRANCISCO DURÁN mediante fallo del 8 de agosto de 2005, mismo que es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de su defensor por la vía discrecional.

LA DEMANDA Los siguientes son los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda, encaminados a conseguir la admisión del libelo por la vía excepcional y a que se case el fallo atacado. 1. Procedencia del recurso de casación discrecional. Argumenta el recurrente que es de suma importancia que la Sala someta a estudio este asunto por las siguientes razones: i) La entidad del delito, ya que se trata de un homicidio. ii) Las implicaciones que tiene en la sociedad el desarrollo de actividades de riesgo como la que dio lugar al deceso de la víctima en este caso. iii) Las labores relacionadas con un servicio público esencial como el alumbrado público, las cuales desempeñaba el procesado al momento del suceso investigado. iv) El influjo que ha tenido la evolución de postulados científicos que conforman el derecho penal en punto de los delitos culposos, como se observa en la doctrina nacional y extranjera. v) “ La creación de la figura del ‘deber objetivo de cuidado’ como medio para valorar el actuar de las personas que se desempeñan dentro del tránsito vehicular, que por su mala aplicación va en desmedro del ‘principio de confianza’, circunstancia de la que no es ajeno este asunto ”. vi) Que los jueces han trasmutado indebidamente la violación del deber objetivo de cuidado de naturaleza comisiva a un problema omisivo (omisión al deber objetivo de cuidado).

Resalta que la forma en que ocurrieron los hechos es interesante y atractiva para que la Sala revierta o reafirme conceptos respecto de los delitos imprudentes, dado que los abogados, jueces y fiscales no cuentan con un criterio sólido acerca de la valoración de la responsabilidad en tratándose de accidentes de tránsito, pues en la práctica se acude a valorar la observancia o no de la norma de tránsito y de acuerdo a ello se absuelve o condena.

Concluye que un estudio jurisprudencial como el planteado servirá para este asunto y como guía de la actividad judicial, además de que actualizará la doctrina y unificará posturas sobre la temática señalada. 2. La demanda. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente postula un solo cargo por violación directa derivada de la interpretación errónea de los artículos 12, 23 y 109 de la Ley 599 de 2000, en atención a que los falladores asumieron que si el procesado condujo en reversa el camión contrarió la Ley 769 de 2002 y por tanto cometió una conducta imprudente, sin tener en cuenta que la culpa en nuestro régimen penal se estructura a partir de la concurrencia de dos caracteres, la previsibilidad (capacidad de cognosibilidad, advertibilidad y evitabilidad) y la valoración del rol en sociedad, sin que baste la mera infracción del deber objetivo de cuidado para endilgar responsabilidad penal, como ocurrió en este asunto.

Añade que el carácter comisivo del delito de homicidio culposo mudaría a omisivo si el reproche sólo se fundara en la omisión del cumplimiento del deber objetivo de cuidado y no en una acción que genera un riego no permitido al bien jurídico, según lo reconocen muchos autores como Roxin, según el cual, “ al sujeto no se le reprocha haber omitido algo, sino haber creado un peligro no amparado por un riesgo permitido y si abarcado por el fin de protección del tipo, que se ha realizado en un resultado típico ”.

Afirma que no puede confundirse el deber objetivo de cuidado con las normas del Código Nacional de Tránsito, pues lo sentenciadores concluyeron que si el procesado condujo en reversa, vulneró la norma de tránsito y por tanto, era responsable del delito de homicidio culposo, sin tener en cuenta la previsibilidad del resultado. Para demostrar lo expuesto dice que si se hubieran valorado las circunstancias que mediaron en la concreción del resultado, tales como la fuerte lluvia la momento del accidente, su acaecimiento a las tres de la mañana y la lenta velocidad con la que el procesado conducía el camión en reversa, se habría proferido un fallo absolutorio en favor de CRISTIAN DURÁN RAMÍREZ, pues no era previsible que un peatón se encontrara parado en la vía y tanto menos que estuviera embriagado, esto es, no elevó el riesgo permitido, ni lo creo y mucho menos actuó culposamente.

Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La apoderada de la sociedad CENERCOL S.A., condenada como tercero civilmente responsable, manifiesta que coadyuva el libelo de casación presentado por el defensor del procesado, pues el fallo atacado desconoce que las condenas penales requieren que la conducta sea objeto de reproche, esto es, que haya sido realizada con culpabilidad, cuando lo cierto es que en este asunto era imposible que el procesado previera que la víctima se encontraba en la vía y en estado de embriaguez.

Agrega que si CRISTIAN DURÁN no incrementó el riesgo permitido, su conducta no fue imprudente, pese a que infringió una norma de tránsito. Concluye que quien puso en riesgo su vida fue la propia víctima al deambular ebrio por la vía a altas horas de la madrugada de un día martes. A partir de lo anterior, solicita casar el fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente es necesario precisar que en punto del recurso de casación, la norma procesal vigente tanto para cuando se cometió el delito (15 de septiembre de 2001) como para cuando se profirió el fallo de segunda instancia (8 de agosto de 2005) resulta ser el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual dispuso la viabilidad de la referida impugnación extraordinaria “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

En aquellos casos en los cuales la sentencia de segunda instancia no es proferida por los tribunales superiores de distrito judicial o por el Tribunal Penal Militar, o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º de la citada norma faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la vez servir de guía a la actividad judicial.

Pero si lo pretendido por el demandante es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

Advertido lo anterior, se observa en el caso de la especie que por tratarse de un delito de homicidio culposo, comportamiento cuyo extremo máximo punitivo en la Ley 599 de 2000 no supera los ocho (8) años de prisión, sólo es procedente el recurso de casación por la vía discrecional. Ahora, si bien el censor aduce que presenta demanda por la vía excepcional contra el fallo proferido por el ad quem, para que la Sala revierta o reafirme conceptos respecto de los delitos imprudentes, habida cuenta que los profesionales del derecho y los funcionarios judiciales carecen de un criterio definido en punto de establecer la responsabilidad penal en casos de accidentes de tránsito, dado que en la práctica sólo se valora la observancia o no de la norma de tránsito y de acuerdo a ello se absuelve o condena, pronto se advierte que no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

En efecto, no basta expresar, como lo hace el impugnante, que la Sala debe intervenir discrecionalmente por tratarse de un delito de homicidio, por las implicaciones que tiene en la sociedad el desarrollo de actividades de riesgo, por las labores relacionadas con un servicio público esencial como el alumbrado público, por la evolución de postulados científicos en torno a los delitos culposos o por la necesidad de analizar la figura del deber objetivo de cuidado, pues resulta imprescindible, como ya se dijo, que señale con nitidez si sobre el particular ya se ha pronunciado la Corte, existen decisiones antagónicas o es necesario actualizar un concepto, caso en el cual es su deber indicar las providencias en las cuales se haya abordado el tema propuesto, precisando la crítica y efectuando el correspondiente planteamiento concreto, proceder que no acometió. Adicional a lo anterior se tiene que acerca de los delitos imprudentes y más exactamente respecto de la temática señalada por el recurrente, ha dicho la Sala: “ La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer.

En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio ”.

En otra decisión puntualizó: “ Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es ‘obra suya’, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, ‘La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado’ (artículo 9º).

En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores.

Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima ”.

Más recientemente precisó: “ La invasión parcial por parte del furgón del carril opuesto al suyo libre de maniobras de adelantamiento, debidamente acreditada, constituye violación del deber contemplado en el artículo 130, numeral 2º, inciso segundo, de la codificación acabada de invocar (artículo 148, inciso final del Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente por la época de los hechos), sin embargo, no existe entre dicha conculcación y la muerte del niño ( ), la relación de determinación exigida para la configuración del tipo culposo o imprudente, según denominación que en la dogmática jurídico penal se emplea y admite la Sala, acorde con el artículo 23 en el Código Penal ”.

Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación, además de que tampoco la Sala advierte durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías del procesado DURÁN RAMÍREZ, como para que ello impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación. Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de CRISTIAN FRANCISCO WILSON DURÁN RAMÍREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de septiembre de 1997. Rad. 12655. � Sentencia del 27 de agosto de 2.003.

Rad. 19645. � Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Rad. 23451.