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25038(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25038 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpusieron LISÍMACO MAZA ÁVILA, RAÚL BARRIOS DONADO, JAIRO ALFONSO SARMIENTO ÁLVAREZ y ANTONIO CARPIO DE LAS SALAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Lisímaco Maza Ávila, Raúl Barrios Donado, Jairo Sarmiento Álvarez y Antonio Carpio de las Salas demandaron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, para obtener la reliquidación de sus primas de antigüedad, primas de primero y segundo semestres, primas de servicios proporcional, primas vacacionales, vacaciones, cesantías definitivas, bonificaciones y pensiones de jubilación. Así mismo reclamaron el pago de los días ilegalmente descontados, la indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmaron que prestaron sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, que al liquidar definitivamente sus prestaciones sociales la empleadora liquidó mal las primas de servicios proporcionales porque no incluyó lo pagado por vacaciones, primas de vacaciones, primas de antigüedad proporcional y primas de servicios del último semestre anterior a la proporcionalidad; que disfrutan de pensiones de jubilación las cuales deberán reliquidarse en conformidad con el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo.

Al responder la demanda la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 15 de octubre de 1996, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, a pagar a los demandantes, los días descontados, la reliquidación de las primas de antigüedad, de la primas de servicios, de las cesantías definitivas y de las pensiones de jubilación; y a cubrirles salarios moratorios hasta cuando se verifiquen los pagos totales de las deudas, y no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su puesto, absolvió a la demandada de todas las súplicas y gravó a la parte actora con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

El Tribunal, en atención de que todas las pretensiones de reliquidación vienen fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. Al aplicarse a esa tarea expresó que, en orden a que la convención produzca efectos, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.

Después de transcribir un fragmento de la sentencia del 7 de febrero de 1991, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aseveró, respecto de la convención colectiva de trabajo, que: “la copia aportada al expediente, que sirvió de fundamento para proferir las condenas por reajuste de pensión, no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Además el documento referido que consistió en una reproducción mecánica no aparece autenticado por un notario o juez, que según las normas procedimentales pertinentes son los únicos funcionarios autorizados para hacerlo. (Art. 254 del C. de P. C.). Observándose además que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal.

“En consecuencia, para la Sala no se encuentra debidamente acreditado en el proceso que los demandantes señores: LISIMACO MAZA AVILA, RAUL BARRIOS DONADO, JAIRO SARMIENTO ALVAREZ, Y ANTONIO CARPIO DE LAS SALAS puedan beneficarse de las normas convencionales para deprecar la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la citada Convención Colectiva vigente para esa época.” Y en cuanto a la sanción moratoria, añadió: "No habrá lugar a condena a la sanción de moratoria por cuanto a juicio de la Sala la demanda liquidó y pagó oportunamente salarios, prestaciones sociales, cesantías y liquidó y pagó la pensión de los reajustes salariales que de buena fe creyó deber, tal como se aprecia en el plenario.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él aspiran a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propusieron dos cargos que fueron replicados. La Corte los estudiará y despachará conjuntamente dada que la argumentación de los dos es idéntica.

En el primero acusan la sentencia por la vía directa, bajo la premisa de interpretación errónea de los artículos 252 y 254, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, violación medio que condujo al Tribunal a transgredir en la modalidad de aplicación indebida los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto Ley 797 de 1949, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el segundo cargo las normas que denuncian como indebidamente aplicadas las consideran directamente infringidas. En el desarrollo de los cargos aducen que la discusión no versa sobre aspectos fácticos sino de puro derecho. Agregan que el Tribunal violó directamente el derecho objetivo por haber aplicado negativamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (violación fin), puesto que partió de una hermenéutica desatinada de la normatividad consagrada en el Código de Procedimiento Civil, respecto de la fuerza legal de una copia, al afirmar que sólo los notarios y jueces están facultados para autenticar las reproducciones mecánicas de un documento, lo que equivale a equivocar el entendimiento de las normas procesales enlistadas en el cargo, como el artículo 254, ibídem, que dada esa vía tan mezquina de hermenéutica lo mutila, pues allí se lee que también los directores de oficinas administrativas tienen potestad autenticadora, y tal oficina es cualquier dependencia de ente u organismo oficial, sin que importe el orden y nivel en que se hallen.

Aseveran que la reproducción mecánica o fotostática de un documento adquiere eficacia probatoria que le otorga el legislador en el artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil, si previamente ha sido confrontada con la custodiada en alguna agencia del Estado y autenticada por el funcionario competente para el efecto, como lo afirma la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505, de la que reproduce un breve fragmento.

Y concluyen su demostración con la afirmación de que esos yerros interpretativos constituyen la indebida aplicación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por hacerle producir efectos no contemplados en él, lo que imposibilitó el reconocimiento de los derechos impetrados. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de aptitud para pronunciarse de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le achaca al Tribunal el error de no reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

Independientemente de establecer si le asiste la razón a la parte impugnante en los razonamientos jurídicos que le plantea a la Corte, cumple advertir que, como surge de la sinopsis del fallo impugnado, el ad quem al iniciar las motivaciones de ese proveído asentó que la prueba de la convención colectiva de trabajo como acto solemne que es requiere del acompañamiento de su texto y del acta de su depósito oportuno, “ y de no presentarse no puede demostrarse su existencia, ni menos reconocerse beneficio alguno a quienes se afirma están cobijados por ella” (folio 20 del cuaderno del Tribunal).

Más adelante, al revisar la copia del convenio colectivo aportado al proceso, aparte de que concluyó que no sirve como medio de convicción por cuanto no fue expedido por el funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, observó “además que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece (sic) de la constancia del depósito legal” (folio 22 del cuaderno del Tribunal), de todo lo cual concluyó que en el proceso no se encuentra acreditado que los actores pudieran beneficiarse de las normas convencionales.

Quiere ello decir que apoyó su conclusión en dos argumentos: Uno de índole jurídica sobre las deficiencias en la autenticación del documento aportado al proceso, y otro, de naturaleza fáctica, sobre la falta de la constancia del depósito legal de dicho instrumento. Además de que por guardar relación con un hecho del proceso no podía hacerlo por la vía de puro derecho, este último argumento, para restarle validez a la convención colectiva de trabajo, no es directamente cuestionado por el recurrente en ninguno de los dos cargos, razón por el cual permanece incólume como sustento del fallo impugnado, pues el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva debe extenderse por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse, necesariamente, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su firma, y que “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” Al dejar sin cuestionamiento uno de los soportes del fallo impugnado, no puede ser éste quebrantado porque, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, la sentencia que es impugnada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, por manera que es deber inexcusable de quien recurre en casación destruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de crítica los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Sobre un asunto similar al presente la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia del 3 de mayo de 2005, radicación 24625, donde asentó: “El Tribunal fundó su fallo en el hecho de no haberse demostrado dentro del proceso la fecha en que fue suscrita la convención colectiva de trabajo y así poder determinar si el depósito de la misma se hizo dentro del término establecido en la ley para ello.

“Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042). ” Por lo anterior, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron LISÍMACO MAZA ÁVILA, RAÚL BARRIOS DONADO, JAIRO SARMIENTO ÁLVAREZ y ANTONIO CARPIO DE LAS SALAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Se acepta la renuncia que del poder hace el doctor EUGENIO GIL GIL con tarjeta profesional N° 24.766 como apoderado de LISIMACO MAZA AVILA Y OTROS, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte. Hágase saber a los poderdantes de la renuncia conforme lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Costas en casación a cargo de la parte demandante porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11