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25037(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.25037 OMAR ENRIQUE MONTES GONZALEZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25037 Acta No.73 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OMAR ENRIQUE MONTES GONZALEZ contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Téngase al Dr. ANDRES GILBERTO SÁENZ VELASQUEZ con T. P. No. 6.236 como apoderado de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor con el fin de obtener la reliquidación de las primas de antigüedad proporcional, de servicio proporcional, de vacaciones proporcional; reliquidación de las vacaciones, la cesantía definitiva, por no habérsele incluido todo el tiempo de servicios y los factores salariales devengados el último año; la reliquidación de la pensión de jubilación más los reajustes de ley; los salarios moratorios, costas y lo que resulte extra y ultra petita.

Expuso que laboró para la demandada entre el 15 de diciembre de 1975 y el 2 de octubre de 1992, en el cargo de “estibador”; que le fueron reconocidas prestaciones sociales y pensión de jubilación en un valor inferior al que le correspondía, por cuanto no le fueron tomados todos los factores salariales para ello, tales como las primas de antigüedad proporcional, de servicios proporcional y los demás correspondientes al último año de servicios; que tampoco le tuvo en cuenta todo el tiempo laborado para liquidarle las prestaciones sociales; que a pesar de las reiteradas condenas en contra persiste en negar dichas acreencias colocándose fuera del campo de la buena fe por lo que procede la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C. S. del T.; que agotó la vía gubernativa.

La parte accionada no contestó la demanda. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 1995, en la que condenó a la demandada a cancelar las siguientes sumas: $30.021.42, por reliquidación de la prima de antigüedad proporcional; $117.665.44, por reliquidación de la prima de servicios proporcional; $1.131.438.87, por reliquidación de la cesantía; $617.583.40, por “salarios dejados de incluir”; $58.387.84, por vacaciones y prima de vacaciones; $49.467.53, por reajuste de pensión de jubilación a partir del 2 de octubre de 1992 y $19.933.18, diarios por indemnización moratoria a partir del 12 de diciembre de 1992.

No impuso costas. A folios 79 a 95 del cuaderno principal, consta que mediante providencia de 23 de julio de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró inadmisible el recurso de apelación concedido por el a quo. El Juzgado del conocimiento, el 25 de noviembre de 2002 (fl. 98), dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió respecto de todas las pretensiones de la parte actora; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante (folios 16 a 26 C. del Tribunal).

El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, además encontró probada la condición de pensionado del accionante en virtud de la resolución 046091 del 26 de noviembre de 1992; señaló que todas las pretensiones impetradas tenían su origen en la convención colectiva de trabajo; que el ejemplar allegado al proceso “la cual contiene un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 26 de octubre de 1994”, que la copia aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento, y que quien la autenticó no estaba autorizado para ello; por tanto carecía de valor probatorio y por ende debían rechazarse los derechos pretendidos.

Consideró igualmente que, “en cuanto a los días de servicio descontados, reclama solamente su inclusión como tiempo de servicios por descuento injustificado con base en el acuerdo convencional, no así su remuneración como lo entendió el a quo, a juicio de esta Sala igualmente tal condena debe revocarse en razón a que demostrado dentro del proceso que esos dias (sic) fueron descontados por huelga (fls. 4 y 5), carece de fundamento jurídico la condena, toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C. S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar las vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la del a quo. Con ese propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se despacharán en forma conjunta, no obstante estar formulados por vías diferentes, por cuanto denuncian como infringidas las mismas normas sustanciales y apuntan a un mismo fin.

PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Se acusa la sentencia impugnada de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” Precisa que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino sobre puntos estrictamente jurídicos; que el Tribunal hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del C. de P. C., al estimar que la copia arrimada al proceso no tenía validez por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia para ello; que quien otorgó veracidad al documento objeto de la controversia, es un funcionario público y se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

Se refiere a la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas, sobre las cuales, dice, modificó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello citó las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 de 21 de octubre de 2001 y la 21130 del 8 de octubre de 2003. A continuación, el recurrente sostiene que el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal tiene relación con la aplicación del artículo 254 del C. de P. C., tildándola de errónea por exegética y restrictiva que no obedece a los parámetros señalados actualmente por la Sala.

En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es incompleto por no mencionar las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman; que las disposiciones citadas por el recurrente en la proposición jurídica, son en su mayoría normas de procedimiento no consagratorias del derecho a los reajustes e indemnización moratoria pedidos en la demanda inicial.

SEGUNDO CARGO Textualmente lo presenta así: “la sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contiene la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico estándolo”.

LA RÉPLICA Indica que, además del insubsanable defecto de técnica por no mencionar las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados, censura que se haya mencionado los artículos 51 y 53 del C. S. del T., no aplicables a los trabajadores oficiales SE CONSIDERA La crítica que la oposición le hace al primer cargo en cuanto lo tilda de incompleto, por no mencionar normas de carácter legal sustancial, no es admisible, por cuanto las pretensiones iniciales tienen como fundamento cláusulas convencionales y, por lo tanto, se estima suficiente la denuncia de las normas legales fuente de esta clase de derechos como son los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T., acorde con la flexibilidad que al recurso de casación le imprimió el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Otro tanto sucede con la objeción planteada frente al segundo cargo del que menciona como quebrantadas, normas que para nada fueron acusadas ni citadas por el recurrente. No obstante, sin duda alguna, el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, la hubiera autenticado y certificado su depósito.

El anterior ha sido el criterio de esta Corporación, en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” Empero, es preciso destacar que la absolución proferida a favor de la entidad demandada, también la fundamentó específicamente en que “el actor en cuanto a los días de servicios descontados, reclama solamente su inclusión como tiempo de servicios por descuento injustificado con base en el acuerdo convencional no así su remuneración como lo entendió el a quo“, y por encontrar ajustado a la legalidad el descuento efectuado por la empresa demandada, durante el período de suspensión por huelga, conforme al artículo 449 del C. S. del T. Este aspecto que constituye el principal soporte de la sentencia de segundo grado, no fue cuestionado por el recurrente, por tanto el fallo impugnado permanece incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de que están revestidas las providencias judiciales.

En ese orden tampoco procederían los demás reajustes de carácter convencional pedidos, puesto que, la base o el fundamento de los mismos deriva o es consecuencia de esta declaración. Es por lo anterior, que se impone la desestimación de los cargos, toda vez que la Corte no puede examinar oficiosamente aspectos inatacados de la sentencia impugnada, dada la naturaleza dispositiva del recurso y porque el examen debe hacerse dentro de los límites o temas que proponga la demandada.

Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por OMAR ENRIQUE MONTES GONZALEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15