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25037(16-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.037 CIRO NOVA PERILLA Proceso No 25037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 57 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de agosto del 2004, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Ciro Nova Perilla autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.

Le impuso 13 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. Se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre daños y perjuicios, para que los interesados acudieran a la jurisdicción civil. El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de junio del 2005.

El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 2 de la mañana del 4 de marzo del 2003, varias personas se encontraban tomando licor en el establecimiento público de la carrera 4ª-C número 55-A-69 sur del barrio Danubio Azul de Bogotá. En ese momento ingresaron dos hombres, ya embriagados, que pidieron algunas cervezas. Al rato, uno de ellos comenzó a preguntar agresivamente a los contertulios por su teléfono celular que le había sido hurtado el día anterior.

Amenazó a varios de los presentes con matarlos si no aparecía el aparato, dijo que era policía y mostró la placa que lo acreditaba como tal, además de varios cartuchos de calibre 38 largo. Luego de comprar licor para llevar, los dos se fueron. Como a los siete minutos, desde afuera, una persona realizó varios disparos y le causó la muerte a uno de los clientes, Eduardo Barrera Rodríguez.

El dueño del establecimiento se asomó y vio como el que dijo que era policía huía del sitio. Como autor del hecho fue señalado Ciro Nova Perilla, agente activo de la Policía Nacional, quien fue capturado varias horas después en una residencia cercana al lugar de los hechos. 2. Adelantada la investigación, el 2 de julio del 2003 la fiscalía acusó al procesado por el delito de homicidio.

La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 27 de agosto siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las razones son las siguientes: 1. El casacionista invoca el cuerpo primero de la causal primera, violación directa de la ley sustancial. Pero como anuncia errores de hecho consecuencia de sendos falsos juicios de existencia y raciocinio, se infiere que realmente acude a la violación indirecta. 2. Si bien hace referencia a falsos juicios de existencia y raciocinio, no los desarrolla ni demuestra.

No especifica las pruebas sobre las que el Tribunal cometió los errores de apreciación, ni concreta, en el segundo supuesto, los componentes de la sana crítica (reglas científicas, postulados lógicos o máximas de la experiencia) que fueron desconocidos, ni aquellos aplicables en el caso concreto; ni, en la primera hipótesis, cuáles fueron los medios de prueba omitidos o supuestos en el análisis judicial. 3.

Con olvido de la técnica prevista por el legislador y enseñada de tiempo atrás por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el demandante dedica sus esfuerzos a realizar un estudio libre, presentando su personal opinión sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba. El censor postula como cargo simplemente su análisis subjetivo y logra sus propias conclusiones, desde luego, opuestas a las del Tribunal.

Ese mecanismo, que eventualmente podría resultar válido en las dos instancias que estructuran las formas propias de un proceso como es debido, es inadmisible en sede de casación, porque en ésta el impugnante debe demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia a partir del señalamiento preciso de errores. La simple inconformidad con las deducciones de los jueces no demuestra esa ilegalidad.

Solo pretende reabrir un debate ya finalizado y que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia y haga las veces de superior funcional de los jueces, trámite que es inaceptable porque, repítase, la Carta Política y la ley solo establecen dos instancias. Por eso, la casación es un recurso extraordinario, habilitado exclusivamente cuando se cumplen ciertas exigencias previamente regladas y explicadas tanto por la ley como por la jurisprudencia. 4.

La estimación probatoria judicial, tratándose del recurso de casación, debe ser cuestionada por vía del cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, con la indicación de los medios de prueba valorados equivocadamente y el señalamiento de si esto obedeció a errores de hecho o de derecho, y de la especie de falso juicio a través del cual se presentó la irregularidad: existencia (con la especificación de la prueba omitida o supuesta), identidad (con la demostración de la distorsión del contenido real de la prueba), raciocinio (con la concreción del componente de la sana crítica desconocido, esto es, las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia), legalidad (con la cita de las normas sobre la aducción de la prueba que fueron omitidas) o convicción (con el señalamiento de las leyes que fijan la tarifa legal obviada por los juzgadores).

Verificado el yerro, el casacionista tiene la carga adicional de acreditar la trascendencia del mismo, esto es, debe probarle a Sala que el sentido de la decisión habría sido diverso si no se hubiera incurrido en la equivocación, porque si, excluida la prueba irregularmente considerada, las otras que fueron objeto de apreciación en los fallos continúan incólumes, la falta resulta inidónea, en cuanto sin ella la determinación habría sido la misma.

Con nada de lo anterior cumple la defensa. Si bien invoca la violación indirecta de la ley y el error de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio, lo cierto es que ni los desarrolla ni los demuestra, pues dedica su esfuerzo a resaltar supuestas contradicciones en las pruebas de cargo, para concluir que no se les ha debido conceder eficacia. Esto es, nada se ratifica sobre la exclusión o suposición de pruebas, como tampoco sobre la infracción a los postulados de la sana crítica, que era lo que correspondía acreditar. 5.

El demandante dedica apartes de su estudio a censurar los argumentos probatorios de la fiscalía en la acusación, procedimiento extraño al recurso extraordinario, en el que corresponde demostrar la ilegalidad del fallo del Ad quem, no de otras decisiones. 6. El falso juicio de existencia se hace consistir en la no consideración de la prueba de absorción atómica, rendida sobre muestras tomadas a las manos del procesado, que arrojó resultados negativos para disparos recientes.

Pero las mismas palabras del demandante niegan la supuesta exclusión, pues dejan en claro que los jueces restaron eficacia a ese resultado, con el argumento de que la prueba fue practicada horas después del hecho y que el procesado bien pudo utilizar guantes o haber limpiado las muestras de sus manos, conclusión ésta última que no es absurda, pues el mismo censor admite que la muestra fue tomada tiempo después del suceso.

Es claro, entonces, que el medio probatorio si habría sido valorado, lo que descartaría el yerro anunciado. 7. En el apartado final de su escrito, el impugnante invoca un error de derecho por falso juicio de convicción, pero no indica las pruebas sobre las cuales se cometió, ni hace relación de las normas legales que regulan, positiva o negativamente, la tarifa probatoria supuestamente desconocida por el Ad quem.

En ninguna parte de la legislación aparece (al menos el casacionista no la cita) disposición que le ordene al funcionario judicial someterse a las conclusiones de una prueba técnica, o de cualquiera otra. Por el contrario, ésta y las demás deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, y fundada y racionalmente el juez puede apartarse de ellas.

No debe olvidarse que el juez es el “perito de peritos”. 8. Alejado del mandato legal y jurisprudencial que prohíbe proponer cargos excluyentes, mezcla reparos sobre la violación indirecta con otras de infracción al postulado de la investigación integral. Esto es, simultáneamente reclama un fallo de fondo (propio de la violación indirecta), y la nulidad del trámite (que es la consecuencia de afectar el derecho a la defensa por faltar a ese principio), soluciones que se repelen.

Tras la revisión total del proceso, la Sala no observa que se haya incurrido en causal de nulidad o en afectación a las garantías fundamentales, razón por la cual no procederá a intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1