Micelio
25036(03-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjjhjhhjj República de Colombia Casación No. 25036 Luis Alexander Malagón Rubio D./Secuestro simple y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 25036 Luis Alexander Malagón Rubio D./Secuestro simple y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ALEXANDER MALAGÓN RUBIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 8 de abril de 2.005, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 27 de octubre de 2.004 que condenó a este procesado y a Miguel Darío Martín Betancourt a la pena principal de 15 años de prisión como coautores responsables de los delitos de secuestro simple, hurto, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS: La secuencia del episodio fáctico objeto de investigación aparece correctamente sintetizado en la decisión impugnada, así: “El 27 de abril de 2.003, aproximadamente a las 02:00 de la mañana, tres personas que se movilizaban en un automotor marca Corsa con matrículo BMP-434 gris, cerraron el paso e intimidaron con arma de fuego a ADOLFO SANABRIA ORTEGA quien transitaba en el automotor marca Chevrolet Steem con placas de circulación BMG-121 y luego de bajarlo del mismo lo pasaron al otro automotor poniéndolo contra el piso, boca abajo, con la cabeza tapada, dejándolo en indefensión, dándole vueltas por más de una hora, tratándolo con palabras soeces y despojándolo además de sus pertenencias, tarjetas de crédito y débito para luego abandonarlo en el Barrio Kennedy al sur de esta capital.

Horas más tarde y en atención a una llamada de un ciudadano que informó el lugar donde se encontraba guardado el vehículo hurtado, agentes de la Policía Nacional hicieron un seguimiento al inmueble señalado hasta que alrededor de las 3:00 de la tarde se presentaron LUIS ALEXANDER MALAGÓN RUBIO y MIGUEL DARÍO MARTÍN BETANCOURT, quienes tomaron la llave y pretendían abrir el aludido rodante--*/.

Al verse aprehendido MIGUEL DARÍO le señaló a los agentes del orden el lugar en el cual guardaban las armas de fuego así como el Chevrolet Corsa empleado en el asalto, vehículo éste último que había sido hurtado el 29 de marzo de ese mismo año mediante la misma modalidad a Héctor Vladimir Fajardo Abril quien se desplazaba en compañía de su novia Rocío Magnolia Piñeros Piraquive, quienes también fueron retenidos por largo tiempo, despojados de sus pertenencias y dejados en lugar distante de la ciudad”.

DEMANDA: Dos cargos postula el defensor de MALAGÓN RUBIO contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria. El primero dice estar sustentado en “Error de derecho” (indebida aplicación del artículo 29.1 del C.P.). Para el demandante no ha debido imputarse cargos a su asistido como coautor de los delitos investigados, toda vez que “no se ha demostrado que tuviera relación directa o indirecta con los hechos criminosos de la época”, máxime cuando no existió flagrancia y en el proceso quedó demostrada “la razón material que lo llevó al teatro de los acontecimientos, donde se produjo su captura”.

Recuerda que el testimonio del celador del parqueadero no da cuenta de haber visto en dicho lugar a MALAGÓN RUBIO, pues quien llevó los automotores fue Martín Betancourt. También configura “error de derecho”, agrega, “la no creación del indicio” por parte de los juzgadores, dificultándose de este modo la defensa, como que se tomaron los informes policiales como elemento principal para condenar.

En criterio del censor, “al examinar las pruebas recaudadas”, asegura, se debe concluir “hasta ahora lo habido son sospechas”, por lo que ha debido favorecerse a MALAGÓN RUBIO con el in dubio pro reo. Culmina afirmando que no existe en el proceso prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria en contra de su asistido, por lo que emerge una indebida aplicación del derecho, solicitando se case el fallo y se le absuelva por todos los cargos.

A manera de segunda tacha, afirma error de hecho por falso raciocinio. Este cargo lo sustenta el censor con la afirmación según la cual los informes policivos que posibilitaron recuperar otro vehículo robado y algunas armas, señala que Martín Betancourt en ningún momento se refirió directamente a MALAGÓN RUBIO como quien lo acompañara en la ejecución de los delitos, pues empleó los alias de “pechuga, tribilín y el costeño” y sin embargo se le atribuyó responsabilidad como coautor de los punibles investigados.

En estas condiciones, para el libelista, se presenta error de apreciación de las pruebas por falso raciocinio, tomando en cuenta que “la aseveración dentro de la providencia no es consecuente con lo probado” CONSIDERACIONES: 1. Realmente ostensibles emergen los desaciertos de orden técnico en la demanda de casación en este caso presentada por el apoderado de LUIS ALEXANDER MALAGÓN RUBIO, en tal forma distante de las básicas exigencias lógicas y de presentación de los cargos que conducen, inexorablemente, a su inadmisión. 2.

Para comenzar, omite el demandante concretar, en el primer reproche esbozado contra la sentencia impugnada, la causal escogida para sustentarlo. El actor cree suficiente con afirmar error de derecho “por aplicación indebida” del artículo 29.1 del Código Penal, en una referencia sobre el sentido de violación de la ley sustancial absolutamente impertinente, como que dada la índole del yerro fáctico acusado –que solo tiene cabida como defecto en la valoración de las pruebas-, es incomprensible que el mismo en la cita normativa conlleve la trasgresión de un precepto que describe a quiénes el Código Penal –actualmente vigente- considera “coautor”. 3.

Como es bien sabido, el error de derecho en una cualquiera de sus teóricamente admitidas posibilidades, dice relación con aquellas hipótesis en que el sentenciador valora una prueba que ha ingresado al torrente probatorio del proceso sin cumplir con el lleno de los requisitos que para su práctica o aportación exigen las normas procesales –en el falso juicio de legalidad-, o cuando establecido en el Código un parámetro fijo de valor para un elemento de persuasión, el juez lo ignora o le otorga un poder de convicción que la ley no ha previsto –en el falso juicio de convicción- 4.

Desde luego, nada de ello tiene que ver con los argumentos aducidos por el libelista con el cometido de hacer sustentable la tacha. La inconformidad referida a la condición de “coautores” responsables como fueron juzgados los dos procesados, tal y como expresamente lo refiere el casacionista, dice relación a su discrepancia con la condena misma que declaró responsable a MALAGÓN RUBIO, simplemente por cuanto para el actor “no existe prueba ninguna que amerite el juzgamiento y condena” de dicho procesado.

Esta clase de posturas polémicas, desarraigadas por completo de la dinámica, lógica y precisión inherente al recurso de casación y a las exigencias que para postular cada uno de los cargos acorde con las causales previstas, no tiene la más mínima cabida como que culminan por ratificar la inidoneidad del escrito de demanda. 5. Lo propio cabe afirmar respecto del segundo cargo ensayado por el censor.

En este caso, dice respaldarse en error de hecho por falso raciocinio. Siendo ello así, basta en términos conocidos con significar que esta clase de ataques tiene por supuesto que el sentenciador analizó las pruebas con absoluta preterición de las pautas que son esenciales a la sana crítica como sistema de valoración de los diversos elementos de comprobación allegados, en forma tal que su menoscabo proviene del irrespeto a las leyes de la ciencia, las pautas de la experiencia común y los principios lógicos. 6.

Nada de ello ocupa la atención del actor. Una vez más, la global inconformidad está cimentada en su criterio según el cual el proceso no contaba con prueba suficiente para condenar, debate que obvia el punto de referencia insustituible para censurar la sentencia como lo es la causal y sentido de violación a la ley acusado, que constituye la fuente desde la cual debe siempre proyectarse el cargo.

Es así que el demandante explora el contenido de los informes policivos y la injurada de Martín Betancourt, para significar que nunca mencionó a MALAGÓN RUBIO, como que refirió la compañía de otros sujetos pero por su alias y sin embargo no repara en que acorde con la secuencia fáctica reseñada en la sentencia impugnada, estos procesados fueron aprehendidos cuando minutos después de los hechos regresaron a retirar el vehículo hurtado, de donde surgió, en el análisis probatorio del fallo, con el que el censor discrepa, la imputación por el concurso delictivo a título de coautoría. 7.

Esa manera de argumentar por parte del libelista es propia de una tercera instancia pero en ningún momento de la impugnación extraordinaria cuyos patrones de postulación a los cargos resultan insoslayables, menos aún cuando se sustituyen por una propuesta valorativa de las pruebas que al margen de la técnica de casación quiere ser impuesta sin miramiento a que el fallo recurrido ante esta sede está amparado por las presunciones de acierto y legalidad, siendo a través de los cargos postulados con arreglo a la naturaleza, método y lógica de este recurso, que se abre paso la eventualidad de producirse el quebranto de la sentencia. En las condiciones señaladas, la demanda debe ser inadmitida, máxime si en protección de garantías fundamentales no se hace necesaria la intervención oficiosa de la Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ALEXANDER MALAGÓN RUBIO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11