Micelio
25036(02-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25036 Acta No. 96 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso HÉCTOR MANUEL PÁEZ ALTAHONA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Héctor Manuel Páez Altahona demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “Foncolpuertos”, con el objeto de que se lo condene a reliquidarle las primas de antigüedad proporcionales, las primas de servicios proporcionales, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación; y a pagarle los salarios moratorios desde que se venció el término de gracia previsto en la convención o en la ley.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, de la cual es pensionado; que la empleadora, al liquidarle la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, no incluyó la prima proporcional de servicio, las vacaciones, las primas de vacaciones y las primas de antigüedad proporcional, por lo cual las desconoció como factores salariales, contrario a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; que no aplicó correctamente los reajustes de la pensión de jubilación previstos en la ley, por lo cual deberá condenarse a pagar los salarios moratorios.

Al responder la demanda la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 17 de agosto de 1994, condenó al demandado a reajustar la pensión de jubilación del demandante; declaró probada la excepción de prescripción respecto de la reliquidación de las primas de servicios, de antigüedad y de cesantía, y parcialmente en cuanto a las mesadas pensionales causadas hasta el 23 de abril de 1993; dispuso que la pensión de jubilación del actor, para el año 1994, es de $243.203,05, y no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas y gravó a la parte actora con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

El Tribunal, en atención de que todas las pretensiones de reliquidación vienen fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, con vigencia entre los años 1969-1970 (folios 23 a 98), en fotocopia autenticada por la Secretaria General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, de fecha 15 de marzo de 1993, “con indicación de depósito el 28 de diciembre de 1968” (folio 19, cuaderno del Tribunal), consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Aseveró que para que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.

Después de transcribir pasajes de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: " quien pretenda hacer valer derechos de una convención debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento, y la recaudada en el caso sub lite con vigencia años 1969-1970, aparece con sello de autenticación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico el 15 de marzo de 1993, con indicación de depósito el 28 de diciembre de 1968; refrendación que adolece de las formalidades legales, habida cuenta que se expidió fotocopia auténtica de los documentos que reposan por dependencia distinta a la oficina donde se encuentran y no comprende la nota auténtica de la entrega en el Ministerio Santafé de Bogotá, ni su reconocimiento en la presunta copia que reposa en la Regional del Atlántico.

Significa que en las copias allegadas no se evidencia la fecha real en que se surtió el depósito del ejemplar en las oficinas de trabajo respectivas, pues mal hace la Secretaría General, en dar fe de documentos que no están en su poder, por ende a juicio de la Sala, no se cumplen las exigencias sustantivas aludidas en el artículo 469 ibídem, ni en la jurisprudencia.” Y respecto de los reajustes pensionales, arguyó que es imposible revisarlos por estar ausentes los montos cancelados de 1971 a 1978, y de los porcentajes previstos en la Ley 71 de 1988 para los años 1989 a 1997, advirtió que la empresa cumplió legalmente con sus compromisos con el actor, como consta a folio 16.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros no obstante las falencias que el inicial presenta, en atención de que persiguen el mismo objetivo y denuncian con argumentos similares la violación de las mismas normas legales y que el segundo, como se verá es fundado, aún cuando ello no conduzca a su prosperidad.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los artículos 45 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 12 del Decreto 1912 de 1973, 159, 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración afirma que el ad quem apreció erradamente la convención colectiva de trabajo, visible a folios 23 a 98, transcribió un fragmento de la sentencia impugnada; adujo que dicho documento tiene la constancia del funcionario público que la expidió, como consta a folio 99, y que “fue aducida al proceso en debida, oportuna y legal forma, tal como lo autoriza el artículo 254, inciso 3º, del C. de P. C.” Sostiene que la violación de la ley la genera la errada apreciación de la prueba documental, vertida en la convención colectiva de trabajo, que llevó al Tribunal a incurrir en error de derecho.

Cita la sentencia de esta Sala de la Corte del 14 de marzo de 1962, se refiere a los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 228 de la Constitución Política, e insiste en que dicha apreciación formalista del Tribunal cercena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por no aplicarlo al caso debatido, pese a que esa situación jurídica está regulada por el artículo 320 del C. P. M., como lo asevera el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 1978, con ponencia del doctor Carlos Galindo Pinilla, y concluye su exposición de motivos con la afirmación de que si el sentenciador hubiese “justipreciado la norma sobre el valor de las copias de acuerdo con los principios que informan la crítica de la prueba al tenor de los artículos 251, 252 y 254 del C. de P. C., habría dado pleno valor jurídico y legal a la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso con el lleno de las formalidades legales del depósito en el Ministerio del Trabajo como lo exige la ley labora.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo adolece del defecto insalvable de haber sido propuesto en la modalidad de violación directa haciéndolo depender de la falta de apreciación o de apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, transcribe algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, vertidos en sentencias del 12 de abril de 1996, radicación 8152, 26 de enero de 1996, radicación 8185, entre otros, y afirma que no incluye las normas sustantivas consagratorias de los derechos sustantivos reclamados.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 1912 de 1973, 17 de la Ley 6ª de 1945, 3º y 45 y numeral 4º del Decreto 2127 de 1945, 8º de la Ley 153 de 1887 y 2º del Decreto 1953 de 2000.

Para su demostración aduce que el Tribunal le da un alcance en extremo formalista a los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al adicionarle otras exigencias al depósito de la convención colectiva de trabajo y entender desacertadamente el espíritu del referido artículo 469, ibídem, transcribe unos fragmentos de sentencias de la Corte de 12 de febrero de 200, 25 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2003, y asevera que la extinta Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, en sentencias del 30 de mayo de 1994 y 14 de febrero de 1994 se pronunciaron declarando válida la certificación expedida por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo, por lo que al desestimar el dicho documento convencional el sentenciador desconoció los derechos laborales del actor.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo está mal formulado porque no indica las normas sustanciales de trabajo que consagran los derechos impetrados, por lo que era su deber indicarlas para provocar la competencia de la Corte con el fin de que se adentrara de lleno en el fondo de la acusación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en el reparo que le formula al segundo cargo, por cuanto en la proposición jurídica se citan las normas legales que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la decisión impugnada.

El censor le achaca al Tribunal el error de no reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado, porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, 5 de octubre de 2004, radicación 23228, y 11 de noviembre de 2004, radicación 23404), en las que se asentó: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. Demostró la acusación el desacierto del juzgador. Empero, ello, como quedó dicho, no conduce a la prosperidad del cargo puesto que la Corte, al asumir su posición de juez de consulta, llegaría a la misma decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda, por manera que sería forzoso la revocación de las condenas impuestas por el a quo, que fue la determinación tomada por el Tribunal.

En efecto, no da cuenta el plenario de cuales fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las vacaciones, primas de vacaciones, e antigüedad y de servicios, así como la pensión de jubilación del demandante, de manera que no es posible determinar cuales se dejaron de tener en cuenta.

A pesar de ello, sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de la pensión de jubilación, por encontrar que en su liquidación no se incluyeron los valores devengados en el último año de servicios por concepto de vacaciones no disfrutadas en cuantía de $4.185.oo y prima proporcional de servicios en la suma de $750.87, pero sin precisar los medios de convicción de donde esos valores fueron obtenidos y una revisión detallada de los que obran en el proceso muestran que no existen elementos que permitan establecer las sumas que tomó en consideración el juzgador, de suerte que las condenas que impuso resultan sorpresivas y carentes por completo de respaldo en las pruebas, circunstancia que indica que no tiene ningún fundamento.

Por esa razón la condena por reajuste de pensión de jubilación queda sin piso alguno por cuanto parte de una diferencia en el valor de la cuantía inicial de la prestación, reconocida al actor, que no se demostró. Los cargos, por lo dicho. no prosperan. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 1º del Decreto 435 de 1971, 1º y 3º del Decreto 446 de 1973, 1º del Decreto 1221 de 1975, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 2108 de 1992.

Transcribe unos párrafos de la sentencia del ad quem y de las consideraciones del fallo del a quo y dice que en la Resolución No. 18696 del 8 de abril de 1972 se reconoce $1.998,52 como cuantía inicial de la pensión al actor, a partir del 14 de marzo de 1971, y en el proceso un salario promedio mensual para liquidarla de $2.909,47, por incluirse la parte proporcional de la prima de servicio y de la prima de antigüedad proporcional, lo que arroja una pensión inicial de $2.327,57 equivalente al 80% de aquél, y una diferencia de $329,05 mensuales.

Arguye que establecida esa diferencia en el monto de la pensión inicial, sobre ésta deben aplicarse los reajustes pensionales establecidos en los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976, 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de 1993, los que dan el resultado obtenido en la sentencia de primera instancia para los años 1991 a 1996, declarando prescritos los causados antes del 22 de abril de 1990, por haberse agotado la vía gubernativa el 23 de abril de 1993.

Reitera que el Tribunal no tomó en cuenta la convención colectiva de trabajo que cumple los requisitos de depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo, puesto que cumple los requisitos exigidos por los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 469, ibídem, que no fue tachada de falsa ni se solicitó su cotejo con el original, la liquidación de la parte proporcional de la prima de servicio y de la prima de antigüedad, y la Resolución No. 18696 del 8 de abril de 1972, las cuales demuestran el error de hecho manifiesto en que incurrió, habría fallado del mismo modo en que lo hizo el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

LA RÉPLICA Sostiene que el censor no se ciñe a las exigencias de la técnica de casación, pues se limita a confrontar las motivaciones de la sentencia del Juzgado con la del Tribunal pero sin demostrar la trasgresión de de las normas consagratorias del derecho deprecado. Asevera que respecto de los aumentos ordenados por la Ley 71 de 1988 el Tribunal estableció año por año “que la demandada le ha cumplido legalmente a su extrabajador en los montos de pensión mensual”, consideraciones que no ha sido desvirtuadas y, por tanto, constituyen fundamento importante de la sentencia acusada.

Añade que desde otro punto de vista el mismo impugnante manifiesta que “no se requería aprobar en el proceso los montos pensionales recibidos por el actor distintos al inicial”, sin tomar en cuenta que el pretendido derecho a la reliquidación de su pensión inicial está prescrito desde hace más de diez años. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor le endilga al Tribunal haber incurrido en errores de hecho manifiestos al no apreciar lo vertido a folios 2, 3 y 4 de la sentencia del Juzgado, que obra a folios 102 a 104, que en seguida reproduce.

En la demanda inicial el actor pidió reajuste de la pensión invocando una doble causa, pues de un lado agregó que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales establecidos por la convención colectiva de trabajo (tema estudiado en el cargo anterior), y de otro, que no se aplicaron correctamente las fórmulas de reajuste que establecieron la Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988 y las demás que regulan esa materia, porque ”…los mismos fueron indebidamente aplicados, en porcentaje y cuotas fijas inferiores a las que realmente corresponden”, como se lee en el petitum de la demanda.

Pues bien, aunque inicialmente el recurrente acusa la violación de los artículos primero de la Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992, esto es, de las fórmulas legislativas para efectuar los incrementos de la pensión, en el desarrollo del cargo arguye que “ Establecida así la diferencia mensual inicial causada en la pensión de que goza el actor sobre ella se deben aplicar los reajustes pensiónales consagrados en los artículos primeros de las Leyes 4ª de 1.976 y 71 de 1.988, y Decreto 2108 de 1.992 y Ley 100 de 1.993…” (folio 26 cuaderno de la Corte).

Por lo demás, en lo que concierne con los reajustes de Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de 1993, el Tribunal razonó así para revocar la condena fulminada por el Juzgado sobre reajuste de la pensión de jubilación: “Entrando a dilucidar los reajustes de orden legal de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa demandada a HECTOR M. PAEZ ALTAHONA a partir del 14 de marzo de 1971 en Resolución No. 18696 y de pagos al jubilado de 1979 a 1993, colige la Sala la imposibilidad de revisarlos en su totalidad al estar ausentes las sumas que canceló la empresa demandada del 1971 a 1978; sin embargo y en vía de ejemplo observando los porcentajes ordenados en la Ley 71ª de 1988 de las pensiones como el reajuste de las pensiones por incapacidad permanente parcial y las compartidas de oficio y con el mismo salario mínimo legal mensual, reajuste que se incremento (sic) al 27% para el año de 1998, el 26& años 90-91; 26.04408% en 1992; 25.03451% en 1993; 20.5% en años 94 y 95; en 19.5% año 1996; y 21.02% año 1997; tenemos: para 1993, $84.354.86 x 26.04408 = $106.324.30 siendo cancelado por la empresa $118.125.14 -fl. 16-, de tal suerte que la demandada le ha cumplido legalmente a su ex trabajador en los montos de pensión mensual, imponiéndose de plano la revocatoria del fallo consultado.

“En vista a que se ejecutaron las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, sin encontrarse debidamente ejecutoriada, se deja sin ningún efecto este diligenciamiento irregular e ilegal.” (folios 20 y 21, cuaderno del Tribunal). El recurrente se limita a señalar que no se requería probar los montos pensionales diferentes al inicial que recibió el actor, pero nada se dice sobre la anteriormente trascrita conclusión del Tribunal de haber cumplido la demandada legalmente con el pago de los reajustes de ley, inferencia que, en consecuencia, al no ser rebatida, permanece incólume como soporte de la decisión atacada.

Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, del 27 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió HÉCTOR MANUEL PÁEZ ALTAHONA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Costas en el recurso de casación a cargo del demandante, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17