Micelio
25035(02-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25035 Acta No. 96 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dictada el 7 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO REYES CALVO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, Foncolpuertos en liquidación. I.

ANTECEDENTES Julio Reyes Calvo demandó al Fondo mencionado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como el reajuste de la pensión de jubilación, que es la pretensión que interesa al recurso de casación. Según el libelo de demanda ese reajuste debía comprender, de un lado, los factores salariales de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, y de otro, la correcta aplicación de los reajustes previstos por las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988 y demás normas que regulan esa materia, porque “ los mismos fueron indebidamente aplicados, en porcentajes y cuotas fijas inferiores a las que realmente corresponden”.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que fue pensionado de la entidad demandada y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y, además, lo siguiente: “3° Al practicarse la liquidación de la CESANTÍA DEFINITIVA y de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi representado, se incurrió en error al no haber incluido para la liquidación de las mismas todos los factores salariales que se debían tener en cuenta para determinar el salario promedio base de dicha liquidación, conforme a lo establecido en el Capítulo de Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del retiro de mi poderdante, error que entre otras cosas contempla el hecho de no haber incluido para la liquidación de la prima proporcional de servicios, los valores causados por concepto de vacaciones y la prima de antigüedad proporcional de servicios a los valores devengados como salarios en el último año de servicios, desconociendo que era un factor salarial, conforme a lo previsto en el Capítulo de salarios de la referida Convención Colectiva de Trabajo.

“4° Es criterio reiterado y así ha sido reconocido en estrados judiciales que las partes proporcionales de vacaciones, primas de vacaciones y primas de antigüedad, han de tenerse en cuenta para liquidar la prima proporcional de servicio y ésta a su vez, por ser factor salarial debe acumularse a los valores devengados en el último año de servicios, para obtener el salario promedio base a tener en cuenta para determinar la cuantía de la cesantía y de la pensión de jubilación”.

“5° La entidad demandada al reajustar la pensión de jubilación de mi poderdante no aplicó correctamente la Ley 4ª de 1.976, y la Ley 71 de 1.988, pues no ha aplicado los porcentajes que las mismas leyes prevén”. La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó, entre otras, la excepción de prescripción. El Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 1996, condenó al Fondo de Pasivo demandado a pagarle al demandante $9.193.869.02 por reajustes de la pensión de jubilación desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de enero de 1996, “ teniendo en cuenta lo previsto en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y Decreto 2108 de 1992 ”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó incrementar la pensión del año 1996 a $256.631.91 mensuales.

Para adoptar esa decisión dijo el Juzgado: “En este orden de ideas se entra al estudio de los factores que se dejaron de incluir al practicar la liquidación final de prestaciones sociales del actor para determinar el nuevo salario promedio mensual y con base en él proceder a la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual haciendo un análisis de los documentos aportados a los autos, en especial el certificado de liquidación final de prestaciones, se observa que efectivamente la demandada no ha demostrado que al momento de efectuar la liquidación de las primas de servicio se tuviesen en cuenta los valores cancelados por concepto de vacaciones y prima de vacaciones y prima de antigüedad proporcional, como tampoco que al momento de establecer el promedio mensual para determinar el valor inicial de la Pensión de Jubilación se hubiese incluido el valor de la prima proporcional de servicio y de la prima de antigüedad proporcional, por lo que haciendo las operaciones aritméticas del caso, con inclusión de dichos factores salariales nos resulta un promedio mensual real de $110.441.00, con base en el cual reliquidada la pensión de Jubilación del actor, en equivalencia a un 80% del nuevo promedio mensual establecido da $88.353.55, pero como la demandada le reconoció a través de la Resolución # 031805 del 21 de Agosto de 1.981, la suma de $76.001.51, se produce una diferencia a su favor de $12.352.04 mensuales, a partir del 16 de Julio de 1.981, en adelante, con los respectivos reajustes de Ley”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció en sede de consulta el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que en la sentencia aquí acusada revocó la del Juzgado en sus resoluciones de condena, la confirmó en lo absolutorio y dejó sin efecto la actuación ejecutiva que se había adelantado después del fallo de primer grado.

Para decidir el Tribunal consideró que debía revocar las condenas impuestas por el Juzgado porque no se demostró con prueba idónea la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda. Respecto de ese convenio afirmó el sentenciador que el aportado al proceso carece de eficacia por no haber sido debidamente autenticado, ya que no fue expedido por la autoridad competente, toda vez que su depósito se hizo en la ciudad de Bogotá y sin justificación alguna fue emitido por la Seccional del Atlántico del Ministerio del Trabajo dejando constancia de que era fiel copia del original que reposa en el dicho Ministerio, lo que consideró inadmisible porque si la convención fue depositada en Bogotá la Seccional del Atlántico carecía de competencia para certificarla.

Y respecto de los reajustes de la pensión que se fundamentaron en las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988 consideró que eran improcedentes porque en el proceso no se demostraron los pagos mensuales de la pensión. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la anulación de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la confirmación de la emitida por el Juzgado.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros no obstante las falencias que el inicial presenta, en atención a que persiguen el mismo objetivo y denuncian con argumentos similares la violación de las mismas normas legales y que el segundo, como se vera es fundado, aún cuando ello no conduzca a su prosperidad.

PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 61 y 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional, 12 del Decreto 1912 de 1973, 159, 160 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal quebrantó los textos legales citados y además el principio constitucional del artículo 228 de la Carta Política de la primacía o prevalencia en la aplicación del derecho sustancial en relación con la mera formalidad de los actos jurídicos. Afirma que esa violación la generó la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo que milita a folios 47 a 248, por cuanto dicha apreciación errónea de la prueba referida conllevó a que se cayera en error de derecho, al no dar por demostrado, estándolo, el depósito de la Convención Colectiva.

Y agrega que, en consecuencia, el Tribunal no dio por probado, estándolo, el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y sus reajustes de ley. Después de explicar la manera como la Convención Colectiva fue incorporada al expediente y de referirse a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, alude al alcance de la jurisprudencia en relación con ese precepto y con otros de los que enuncia en la proposición jurídica, de todo lo cual concluye lo siguiente: 1.

Que las copias de documentos son de dos clases, según sea la trascripción o reproducción mecánica del original. 2. Que los funcionarios públicos están facultados para autorizar copias de documentos que se encuentren en su oficina, ya sea trascripción o reproducción mecánica. 3. Que la autenticación notarial o por el juez proceden en relación con documentos cuyo original no deba mantenerse, por ministerio de la ley o de los reglamentos en los archivos oficiales o que reposan en poder del notario.

Por eso concluye diciendo que si el Tribunal hubiera justipreciado la norma sobre el valor de las copias de acuerdo con los principios que informan la critica de la prueba al tenor de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, habría dado pleno valor jurídico y legal a la Convención Colectiva de Trabajo y habría encontrado acertada la decisión de la primera instancia.​ El opositor solicita la desestimación del cargo por contener defectos de técnica.

SEGUNDO CARGO Ese cargo denuncia la interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que relaciona con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 1912 de 1973, 17 de la Ley 6ª de 1945, 3 y 45 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 153 de 1987, 2 del Decreto 1953 de 2000 y 4 del Decreto 2127 de 1945.​ Sostiene que el Tribunal le dio un alcance que no tiene al artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, formalista, apartándose del concepto mismo de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a la definición del artículo 467 ibídem, porque la disposición 469 solo exige que la Convención sea celebrada por escrito y depositada ante la autoridad laboral, pero no que ese depósito se cumpla ante una específica oficina del Ministerio de Trabajo.​ Y cita en respaldo de su tesis un número plural de providencias de esta Corporación. El ente opositor sostiene a su vez que el cargo no cumple con el señalamiento de la norma sustancial, por lo cual solicita su desestimación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en el reparo de orden técnico que formula. Como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue acusado por el recurrente, establece que la convención colectiva es el acto contractual para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, es claro que no sólo define la convención sino que adicionalmente refrenda los derechos sustanciales que allí se pacten, de manera que es una norma jurídica sustancial que cumple la exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte basta la lectura de las sentencias de instancia, los fundamentos de la demanda inicial del proceso, el acto de reconocimiento de la pensión y la convención colectiva, para advertir que uno de los aspectos del derecho litigioso recayó sobre una pensión por ella regulada, de manera que bastaba denunciar la sentencia del Tribunal por la trasgresión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es cierto que en la demanda inicial el demandante pidió los reajustes de la pensión porque estimó que no se habían hecho en la proporción indicada por las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988. Pero a pesar de que el Juzgado las citó en la parte resolutiva de su sentencia, en realidad la motiva nada tuvo que ver con ellas y sí, únicamente, la convención colectiva de trabajo.

Y el Tribunal también abordó el estudio de la aplicación de esas leyes, pero expresó que, como el pago mensual no se había cumplido, debía absolver a la entidad. Ese estudio era innecesario porque la competencia funcional en la consulta que la Ley dispone a favor de algunos entes públicos es para las resoluciones de condena y no para las absolutorias, como sin duda ocurrió respecto de las leyes citadas.

De acuerdo con lo anterior no era indispensable, para la integración de la proposición jurídica, la acusación de las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988. Con las aclaraciones precedentes se despacha el cargo así: El censor le achaca al Tribunal el error jurídico de no reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, 5 de octubre de 2004, radicación 23228, y 11 de noviembre de 2004, radicación 23404), en las que se asentó: "..

Cuando el ad quem le restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

"(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: "(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. "La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No. 18384: "..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

"En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

"Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505. >. "Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505". Demostró la acusación el desacierto del juzgador. Empero, ello no conduce a la prosperidad del cargo, puesto que la Corte, al asumir su posición de juez de consulta, llegaría a la misma decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda, por manera que sería forzoso la revocación de las condenas impuestas por el a quo, que fue la determinación tomada por el Tribunal.

En efecto, no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora, a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente. Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio, el juez del conocimiento acogió favorablemente las súplicas de la demanda, por encontrar que había unas diferencias entre las sumas que pagó la empleadora por concepto de prima de servicios y las que debió pagar.

Pero una revisión detallada de los medios de convicción del proceso permite ver que no existen elementos que permitan establecer las sumas que tomó en consideración el juzgador, de suerte que las condenas que impuso resultan sorpresivas y carentes por completo de respaldo en las pruebas del proceso, circunstancia que indica que no tienen ningún fundamento.

El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Denuncia la violación de los artículos primeros de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992.​ Afirma que esa violación fue la consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos que adelante se expresarán. Después de precisar cuál fue el objeto de la demanda en materia de reajuste de la pensión de jubilación, de presentar una trascripción de la sentencia de primer grado sobre la misma materia, afirma que este caso versó sobre la reliquidación de esa prestación en la cuantía inicial en que le fue reconocida.

Partiendo del valor inicial de la pensión, según el acto de su reconocimiento, que lo fue, dice el recurrente, por medio de la resolución 031805 de 21 de agosto de 1.981, en cuantía inicial de $76.001.51 y a partir del 16 de julio de 1981, así como del valor que reajustó el Juzgado, estima que en el proceso no se requería probar los montos pensionales recibidos por el actor distintos al inicial de la fecha de su reconocimiento para establecer las diferencias mensuales generadas a su favor.

Y agrega que al quedar establecida la diferencia mensual inicial causada en la pensión se deben aplicar los reajustes pensionales consagrados en los artículos primeros de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, así como del Decreto 2108 de 1992 y de la Ley 100 de 1993. El cargo concluye con planteamientos sobre la convención colectiva y la resolución de reconocimiento de la pensión, para decir que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esos medios probatorios habría reconocido los reajustes legales de la pensión de jubilación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se expresó al comienzo de esta providencia, en la demanda inicial el actor pidió el reajuste de la pensión invocando una doble causa, pues de un lado alegó que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales establecidos por la convención colectiva de trabajo (tema estudiado en el cargo anterior), y de otro, que no se aplicaron correctamente las fórmulas de reajuste que establecieron las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988 y las demás que regulan esa materia, porque “ los mismos fueron indebidamente aplicados, en porcentajes y cuotas fijas inferiores a las que realmente corresponden”, como se lee en el petitum de la demanda.

Pues bien, aunque inicialmente el recurrente acusa la violación de los artículos primeros de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992, esto es, de las fórmulas legislativas para efectuar los incrementos de la pensión, en el desarrollo del cargo se desentiende de su formulación inicial y en cambio se ocupa del tema de los factores salariales, lo cual es inatendible, porque entonces se estaría demostrando la violación de la norma que impone aplicar los derechos que surgen de la convención colectiva de trabajo y no de aquéllas que regulan las fórmulas legislativas de incremento de las pensiones.

Por lo demás y como se consignó en el cargo anterior, aunque en la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado aparece la cita de las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, en realidad la condena quedó limitada al reajuste de la pensión con base en la falta de inclusión de algunos factores salariales, ya que en la parte motiva nada se dijo respecto de esas leyes.

Y como la parte demandante no apeló esa sentencia, no puede aspirar ahora, en casación, a obtener un pronunciamiento sobre ese particular. Se rechaza el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dictada el 7 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO REYES CALVO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, Foncolpuertos en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17