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25034(13-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25034 Bernardo José Charris Reyes Vs. Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No.25034 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006).

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano BERNARDO JOSÉ CHARRIS REYES (C.C. 18.931.820 de Codazzi – Cesar), por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003, por la Sala - Civil Familia - Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso se adelanta por el actor con el fin de obtener la reliquidación de las primas proporcionales de antigüedad y de servicios; de la cesantía y de la pensión de jubilación; salarios como directivo sindical, los salarios moratorios, costas y lo extra y ultra petita. Expuso que laboró para la empresa mencionada desde el 4 de agosto de 1977 hasta el 16 de diciembre de 1991; su último cargo fue de estibador; y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por los trabajadores y la demandada.

Afirma que, al momento de liquidarle las prestaciones sociales, no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales y, por tanto, que hubo desmejora sustancial en el monto de las mismas y de la pensión de jubilación. La enjuiciada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa y pleito pendiente.

Mediante sentencia del 28 de junio de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (fl.179), condenó a la demandada pagar la suma de $ 597.429.74 por reajuste de prima de antigüedad, $ 450.454.44 por reliquidación de prima de servicios proporcional, $1.506.487.29 por reliquidación de cesantía; reajustó la pensión en $65.201.67 a partir del 16 de diciembre de 1991, con los incrementos de ley; también ordenó el pago de $ 50.216.24 diarios, desde el 16 de diciembre de 1991 por indemnización moratoria; no impuso costas.

Al folio 201 del cuaderno principal, consta que el 25 de noviembre de 2002, el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en acatamiento a la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, para surtirse el grado de consulta. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta, respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y, las de la primera instancia, las impuso a la parte actora (folios 17 a 26 cuad.

Trib.). El ad quem señaló que compartía el criterio jurisprudencial según el cual, el artículo 469 del CST prescribe a la convención colectiva como un acto solemne, y que, la prueba para que ella produzca sus efectos, no puede ser sino la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación de su depósito en la oportunidad legal.

Partiendo de dicha premisa manifestó: “Al proceso se trajo fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, la cual carece de autenticación y constancia de depósito ante la autoridad competente.” “Como no se acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad y ante la oficina de Trabajo (sic) competente, puesto que sólo es válida para estos fines la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo (sic) para efectuar el depósito, como si (sic) lo dispone hoy el art. 2º Del (sic) Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.” “Por tanto, como en tal fotocopia de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de todo valor probatorio, por ende debe (sic) rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención.” (Resalta la Sala).

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, admitido por la Corte; replicado, se procede a su resolución. Propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese propósito, e invocando la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados. Por cuanto tienen objetivo idéntico y se refieren al tema del valor probatorio del convenio colectivo, se despacharán en forma conjunta.

PRIMER CARGO Textualmente dice: “La Sentencia acusada viola directamente por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; ARTICULOS 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Carta Política a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1°) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1.991, en concordancia con el artículo 61 del Código de procedimiento Laboral, Decreto 2159 de 1.995, artículo 26, modificado por el Decreto 266 del 2.000 artículo 26, Decreto 2651 de 1.991 artículo 15 y por la ley 446 de 1.998 artículos 10 y 11”.

Para demostrar el cargo, arguye que el ad quem efectuó una interpretación errónea del artículo 254 del C.P.C., al considerar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso estaba autenticada por persona no autorizada para ello, además de no estar autenticada por notario o juez, y además, carecía de autenticación y constancia de depósito ante la autoridad competente.

Que esa interpretación errónea estaba basada en pronunciamientos de esta Sala correspondientes a épocas anteriores (mencionó las sentencias de 19 de agosto de 1958, 2 de junio de 1962, febrero 7 de 1991, enero 30 de 1991 y 16 de mayo de 2001, traídas a colación por el tribunal) variados en la actualidad. Alegó que el alcance dado a dicha norma es erróneo, porque le otorgó una inteligencia en extremo restrictiva que no consulta el texto literal ni su sentido y espíritu, pues bien podían autenticar la convención y certificar la constancia de depósito, las oficinas del Ministerio del Trabajo de Barranquilla o de Bogotá. Que no existe una norma legal que establezca una fórmula sacramental para autenticarla; que para este caso lo hizo un funcionario público perteneciente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla (subraya la Sala).

Estima que aplicar la norma, con la exégesis planteada por el ad quem, llevaría consigo situaciones contraproducentes, tales como, el desconocimiento de la complejidad del aparato administrativo estatal, en el que legalmente priman la especialización, descentralización, desconcentración y división del trabajo. Reclama que al artículo 254 del C.P.C se le debe dar una interpretación amplia, buscando su espíritu; asegura que la copia convencional en comento tiene pleno valor probatorio, por haber cumplido las exigencias contenidas en el artículo 469 del CST, puesto que fue depositada ante el Ministerio del Trabajo el 16 de agosto de 1991 y que fue suscrita el 9 de tales mes y año, “lo que se encuentra meridianamente demostrado”.

Citó apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2003, radicación 19318. Concluyó que, si ad quem hubiese interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 plurimencionado, no habría absuelto a la demandada sino que hubiera confirmado el fallo de primera instancia. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “La Sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida el artículo 467 y 469 del C.S.T al incurrir en error de hecho que surge de la indebida valoración de la Convención Colectiva al no tenerla como documento auténtico siéndolo, toda vez que ésta se autenticó ante funcionario competente.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo en legal forma, esto es, en los términos del art. 469 del C.S.T. b)- No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la convención colectiva de trabajo en los términos señalados en el artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante el funcionario competente.

En la demostración del cargo manifiesta que fueron indebidamente aplicados los artículos 467 y 469 del CST, porque quien autenticó y certificó la constancia de depósito de la convención colectiva, fue un funcionario público perteneciente al Ministerio de Trabajo Seccional Barranquilla, competente, por ende, para autenticar la convención. Concluye citando nuevamente la sentencia 19318 de esta Sala.

LA RÉPLICA Sustancialmente estima que no estuvo adecuadamente estructurada la proposición jurídica, por no mencionarse las normas sustanciales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, es de señalar que no le asiste razón a la réplica en el cuestionamiento que formula a la proposición jurídica, pues el recurrente cita el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta suficiente, en cuanto los derechos reclamados son de origen convencional.

Ahora bien, el argumento central de ambos cargos se encamina a persuadir respecto de la validez probatoria del ejemplar convencional allegado al expediente, sobre el cual, con ostensible distanciamiento de la realidad, como se verá, pregona que “ la autenticación de la Convención Colectiva y la constancia de depósito fue certificada por un funcionario público adscrito al Ministerio del Trabajo Seccional de Barranquilla – Secretaria de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico – y este era competente para autenticar la Convención Colectiva, documento del cual se derivan los derechos reclamados y a los que tiene derecho el actor ” Lo que, en realidad, muestra el ejemplar convencional de marras, es que carece tanto de diligencia de autenticación alguna como de constancia relativa al insoslayable depósito exigido por el artículo 469 del CST.

Es decir, acá no hay lugar a la disquisición, ya frecuente en este tipo de procesos, sobre si la autenticación hecha por una seccional del entonces Ministerio del Trabajo, resultaba o no válida, al igual que la atestación realizada por la misma sobre depósito de la convención colectiva. El instrumento sólo exhibe en su paginario (fls.47 a 174) un sello en el cual, con bastante precariedad, se lee: “Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico Secretaría general”, con carencia absoluta de firma alguna.

Nada más. En ninguna parte del ejemplar se ubica manifestación sobre autenticidad o depósito; lo cual contrasta con la afirmación que en el fallo de primera instancia - impreso en un formato pro forma, de tipo condenatorio – se hace en lo atinente a que la convención colectiva de trabajo se había allegado debidamente autenticada y con constancia de depósito.

Por tanto, si bien, para la época de los fallos de primera y de segunda instancia, ya existían en el universo jurídico del país normas sobre presunción de autenticidad, como las mencionadas en el primer cargo, resulta indiscutible e incontrovertible que, así el ejemplar convencional que se aportara, lo fuera ora autenticado, ora en copia informal, la constancia de la diligencia de depósito era insoslayable, so pena de no estimarse acreditado dicho requisito.

Ya la Sala, en cuanto a estos aspectos de validez de copias de convenciones colectivas de trabajo y de la acreditación en las mismas de la diligencia de depósito, ha expresado: “De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: ‘En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.

“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.(Sentencia de 25 de octubre de /01;rad. 16505).

Lo cual se ratificó en fallo de 14 de diciembre de 2001, rad. 16835: “Aunque en realidad, en las copias a que se refiere el censor y que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la obligación de reintegro con base en la cláusula quinta de la convención colectiva, no se observa la nota de su depósito ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, que ha considerado y aun considera esta Sala, después de la sentencia del 25 de octubre de 2001 (rad. 16505), como de indispensable acreditación para darle validez al acto, ” Por tanto, ante la trascendente ausencia, en las copias del ejemplar convencional aportado al proceso, de la prueba del depósito oportuno de aquélla ante el órgano estatal competente, ninguna validez podía ni puede otorgársele, por lo que resulta, entonces, ineficaz para las pretensiones del accionante.

Con asombro observa la Sala que tanto Tribunal, como el recurrente, se distanciaron absurdamente de la realidad probatoria del expediente: El primero, dio por sentado que habían existido tanto autenticación como constancia de depósito, pero que, como en procesos de similar raigambre acontecía, provenían de funcionario de seccional del Ministerio del Trabajo diferente de la capital, desplegando entonces la argumentación propia de aquella supuesta realidad: “Al proceso se trajo fotocopia la cual carece de autenticación y constancia de depósito ante la autoridad competente.” “Por tanto, como en tal fotocopia de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de todo valor probatorio, por ende debe (sic) rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención.” Y, el segundo, se internó en el mismo laberinto de realidad ficticia de aquél, diseñando cargos sobre base irreal, con base en irrealidades de su propia cosecha, como el expresar con el mayor desparpajo que la convención había sido depositada ante el Ministerio del Trabajo el día 16 de agosto de 1991 ( fl. 10 cuad.

Corte), o que “quien autenticó y certificó la constancia de depósito de la convención colectiva fue un funcionario público que pertenecía al Ministerio del Trabajo Seccional Barranquilla ” (fl.13 cuad. Corte). Por manera que, si bien la argumentación del ad quem sobre la supuesta realidad que vio en el expediente habilitaba al recurrente, de haber sido cierta, para poner de manifiesto el error de juicio en que aquél incurría respecto de la autenticación de la copia de convención colectiva y de la nota de depósito, mediante el o los cargos que a bien tuviese presentar, al quedar en evidencia la censurable omisión de análisis probatorio mínimo de ambos intervinientes procesales, basta a la Sala relievar lo que verdaderamente sucedió con el ejemplar convencional y, ante la ausencia de la acreditación de la diligencia de depósito, cualquier pronunciamiento de instancia sería para mantener el mismo sentido del fallo, aunque por razones bien diferentes.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003, por la Sala - Civil Familia - Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro el proceso promovido por BERNARDO JOSÉ CHARRIS REYES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19