CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 25034 Edgar Alberto Hurtado Gómez PAGE 3 Radicación 25034 Edgar Alberto Hurtado Gómez Proceso No 25034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.52 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de adición del fallo de casación proferido por esta Colegiatura el 1 de agosto de 2007, elevada por el apoderado del condenado EDGAR ALBERTO HURTADO GÓMEZ.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 25 de mayo de 2005 el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la emitida el 7 de junio de 2004 en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, contra EDGAR ALBERTO HURTADO GÓMEZ, mediante la cual fue condenado, por los delitos de abuso de confianza y fraude procesal, a las penas principales de veintiséis (26) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($ 5.000), así como a pagar por concepto de los perjuicios irrogados con la primera conducta punible la suma de $ 83’429.000, y con la segunda el equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del precitado interpuso recurso extraordinario de casación por vía excepcional.
De los reproches formulados al fallo, en auto de 18 de mayo de 2006, la Sala aceptó únicamente el expuesto con fundamento en la causal tercera de casación y una vez obtenido el concepto del Ministerio Público, profirió el 1 de agosto de 2007, sentencia por cuyo medio casó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso respecto del delito de abuso de confianza, en atención a que la querella por esa conducta punible fue formulada después del plazo fijado en el artículo 32 del Decreto 2700 de 1991, vigente para ese entonces.
En virtud de lo anterior, la Sala profirió fallo de reemplazo por cuyo medio, con base en el artículo 36 del Decreto 2700 de 1991 (Ley 600 de 2000, artículo 39), cesó procedimiento a favor de HURTADO GÓMEZ en relación con el delito de abuso de confianza por configurarse la causal de improseguibilidad de la actuación precisada en el párrafo anterior, y luego de motivar la pena por la conducta punible de fraude procesal, le impuso al acusado como sanción principal por ésta doce (12) meses de prisión y como accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, precisando que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada permanecían incólumes.
Encontrándose la actuación ante el fallador de primer grado, el apoderado del condenado EDGAR ALBERTO HURTADO GÓMEZ, solicitó enviar las diligencias de regreso a la Corte con el fin de que, con fundamento en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, el fallo de casación fuera adicionado, pues estima que en la parte resolutiva se incurrió en una omisión sustancial, dado que no fue revocada la condena en perjuicios impuesta en las instancias a su prohijado por el delito de abuso de confianza.
CONSIDERACIONES Oportuno se hace reiterar el criterio decantado por la jurisprudencia, en cuanto a que “… a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente ”.
También ha precisado la Sala que lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 (principio de integración), norma rectora de acuerdo con la cual “ en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal ” (subrayas fuera de texto), no se traduce en aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que para asuntos de esa naturaleza prevé la adición o aclaración de las sentencias dentro del término de su ejecutoria, ya que en lo penal el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 regula integralmente la materia al disponer: “ IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
“ Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda ” Es decir, que si el precepto transcrito consagra la irreformabilidad de las sentencias por el mismo funcionario que las profirió y sólo establece de manera excepcional su aclaración o adición “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva ”, circunstancias en las cuales debe proferirse el correspondiente pronunciamiento, inmediatamente sea advertido, corrigiendo el yerro, es evidente que el tema de la aclaración de los fallos se encuentra expresamente disciplinado en la normativa procesal penal, sin que, por lo tanto, se presenten vacíos que correspondan a los supuestos establecidos en la norma rectora de la “ remisión ” y, en virtud de ello, fuera menester acudir a otros ordenamientos para superarlos.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto por el apoderado del condenado, la Sala no percibe la estructuración de alguno de los motivos dispuestos en la ley para aclarar o adicionar el fallo, pues la verdad es que no se presenta omisión sustancial en la parte resolutiva, dado que es de elemental comprensión que al ordenarse la cesación de procedimiento a favor del procesado respecto del delito de abuso de confianza, por improseguibilidad de la acción penal iniciada con base en una querella extemporánea, todos los efectos inherentes a la sentencia que lo había hallado responsable de esa conducta punible, incluidos, por supuesto, los civiles, pierden eficacia, es decir, se tornan inexigibles, al haber sido casada y sustituida la condena, reitérase, por la cesación de procedimiento frente a ese reato.
Lo expresado en el fallo de casación en cuanto a que los restantes ordenamientos de la sentencia atacada se mantienen incólumes, implica, como es apenas natural y obvio, que la decisión de responsabilidad penal y civil por el delito de fraude procesal adoptada contra el acusado y la otra procesada, no sufre modificación, deviniendo contrario a la lógica y desconocedor del principio general del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, interpretar que con aquélla precisión la Corte dejó vigente la condena en perjuicios causados con un delito respecto del cual ordenó cesación de procedimiento.
En conclusión, advertida la improcedencia de la solicitud del procurador judicial del condenado, orientada a conseguir la adición del fallo de casación emitido el 1 de agosto de 2007, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición del fallo de casación proferido por esta Sala el 1 de agosto de 2007, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento del Acuerdo Nº 2776 de 23 de diciembre 2004, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. � Éste rubro impuesto en forma solidaria con la coprocesada Teresa Gómez de Hurtado, quien en los mismos fallos fue hallada responsable, a título de coautora, del delito de fraude procesal. � Cfr. Auto de 12 de mayo de 2004.
Rad. Nº 18498. � Cfr. Auto de 18 de mayo de 2006. Rad. Nº 23183. � Ver providencia del 17 de junio de 2003. Rad. 15100.