CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión 25031 P/. William Hernández Gutiérrez y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión 25031 P/. William Hernández Gutiérrez y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a WILLIAM HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JAIRO ENRIQUE SABOGAL y MILLER JAIRO PEÑA MORENO, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
LOS HECHOS: Tienen su génesis en la información telefónica anónima recibida el 12 de octubre de 2004 en la oficina del Grupo de Precursores Químicos Antinarcóticos, sobre la existencia de una organización en Barranquilla dedicada al tráfico de insumos químicos para la producción de estupefacientes –especialmente carbonato de sodio- controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
La investigación permitió establecer que el carbonato de sodio adquirido el 25 de noviembre de 2004, el 8 de julio y el 26 de febrero de 2005 por la firma JADESI LTDA, cuyas instalaciones se hallan ubicadas en el kilómetro 17 de la vía que de Soacha conduce a Sibaté, a las empresas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA y ROCSA S.A establecidas en la ciudad de Barranquilla fue desviado al sur de Bolívar y el incautado el 20 de mayo de 2005 antes de ser entregado a las autodefensas que operan en la Sierra Nevada de Santa Marta también había sido comprado a la primera.
Asimismo el 13 de junio y el 3 de agosto de 2005 se habría realizado o coordinado la venta de disolvente No 1A y de sustancias controladas por DISQUÍMCOS Y DERIVADOS EU y PEGANTES Y ADHESIVOS JES a la firma PEGANTES Y ADHESIVOS EL CESAR y a Isidoro y a William, cuyo destino eran los llanos orientales. WILLIAM HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JAIRO ENRIQUE SABOGAL y MILLER JAIRO PEÑA MORENO aceptaron el cargo por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que les fuera impuesto el 11 y 15 de noviembre pasado por su decisión de someterse a sentencia anticipada.
En consecuencia la actuación fue remitida al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que mediante auto del 25 de enero de 2005 declaró su incompetencia para proferir el fallo, aduciendo que la notitia criminis fue conocida en Bogotá y que en esta ciudad se adelantó la investigación preliminar que sirvió de fundamento para la apertura de la investigación. Asimismo –agregó- que los procesados fueron capturados e indagados en Bogotá y que desde los albores de la instrucción se tiene conocimiento que los hechos ocurrieron en varios sitios de la geografía nacional, por lo que conforme al artículo 82 de la ley 600 de 2000 que prevé la competencia a prevención señala que la sentencia corresponde dictarla a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en razón de haber sido acá donde se formuló la denuncia y se declaró la apertura de la instrucción. Finalmente propuso colisión negativa de competencias al juez que por reparto le correspondiera la actuación. Mediante auto del 7 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se negó a asumir el conocimiento de las diligencias, por considerar su titular que en la investigación pudo establecerse que en la ciudad de Barranquilla era donde se adquirían a través de intermediarios las sustancias químicas que luego se desviaban para la fabricación de estupefacientes.
De ese modo advierte que no existe duda en que la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se ejecutó en esa ciudad, aclarando que la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima conoce de las investigaciones complejas relacionadas con esa clase de ilícitos, por lo cual la apertura de la instrucción obedece a una razón meramente administrativa que no es un factor que define la competencia como sí lo es el territorio o lugar de comisión de los hechos.
Con fundamento en dichos presupuestos trabó el conflicto. CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos. El lugar de comisión del hecho es el que determina –en principio- al juez competente, puesto que según lo previsto en el artículo 81 de la ley 600 de 2000 para efectos del juzgamiento el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios.
La competencia territorial se establece de acuerdo a dicha división y para el caso de los jueces del circuito, la que llegare –además- a disponerse en norma especial. No obstante cuando existe dificultad para establecer el lugar de la comisión del delito, sea porque se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, el artículo 83 de la misma ley prevé la competencia a prevención como excepción a la territorial al fijar unos presupuestos que gradualmente agotados permiten determinar por su concurrencia al funcionario judicial al cual le corresponderá conocer del asunto.
De ese modo, frente a las tres hipótesis señaladas la competencia a prevención se atribuirá conforme a los siguientes supuestos al funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto del territorio: i) en el cual se haya formulado primero la denuncia, ii) en donde primero se hubiere avocado la investigación, iii) en el que fuere aprehendido el imputado o iv) en el cual se llevó a cabo la primera aprehensión si fueron varios los capturados.
A la competencia a prevención acudió la Jueza Única Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para declararse incompetente para dictar la sentencia anticipada, argumentando que como la conducta punible cuya responsabilidad admitieron los procesados se realizó en varios sitios del territorio nacional, al haberse denunciado los hechos e iniciado la investigación en Bogotá son los jueces de esta ciudad los competentes para hacerlo.
Razón asiste a dicha funcionaria porque si bien es cierto la llamada anónima hablaba de la existencia de una organización criminal en Barranquilla dedicada al tráfico de precursores, la investigación no solo permitió establecer que en esa ciudad se adquiría y compraba el carbonato de sodio que era desviado presumiblemente para la elaboración de narcóticos sino que también en otros lugares del país se compraban o se negociaban los que ya se tenían, por lo cual es correcto concluir que el delito se cometió en varios sitios.
Para la Sala no pasa desapercibido que varios de los diez sucesos que originaron la investigación tienen su génesis en Barranquilla, ya que el carbonato de sodio desviado al sur del Bolívar o incautado antes de su entrega a grupos irregulares que operan en la Sierra Nevada de Santa Marta, fue adquirido por la empresa JADESI LTDA a las personas jurídicas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS y a ROCSA SA, cuyas sedes están en esa ciudad.
Pero tampoco es inadvertido que la conducta punible aceptada por los procesados no tuvo ocurrencia allí. Según el acta de imposición de cargos correspondiente a WILLIAM HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ –11 de noviembre de 2005-, a quien en su condición de socio de la empresa JADESI LTDA –localizada en el kilómetro 17 de la vía Soacha Sibaté- se le imputa su participación el 3 de agosto de 2005 en la entrega en esta capital de unas sustancias con colaboración de otros que con destino a los llanos orientales, el día 5 la policía antinarcóticos de Villavicencio identificó como thinner.
Asimismo JAIRO ENRIQUE SABOGAL aceptó el 15 de noviembre de 2005 que entre la empresa PEGANTES Y DISOLVENTES JES LTDA –con sede en Soacha y de la cual es socio- y DISQUÍMICOS Y DERIVADOS EU comercializan el DISOLVENTE 1A, producto que está autorizada para adquirir y consumir y que según lo investigado compra a Ecopetrol; como también que los clientes a los cuales supuestamente vende sus productos negaron dichas relaciones comerciales.
Y finalmente a MILLER JAIRO PEÑA MORENO quién aparece como representante legal de la empresa PRISMACOL ADRISA –también autorizada para comprar y consumir DISOLVENTE 1A, se le relaciona con el desvío de sustancias químicas interceptado el día 2 de junio por miembros de la Sijin pero que no fuera judicializado por el pago que hicieron sus propietarios a las autoridades y la compra de veintidós toneladas de DISOLVENTE 1A a ECOPETROL en Apiay el 10 de junio de 2005, las cuales fueran incautadas al día siguiente después de haber sido transportadas a una bodega ubicada en el sector de Cazucá, pues las instalaciones de esa fábrica se encuentran ubicadas en la Avenida Ciudad de Cali –Calle 16A No 51F-56-.
Conforme a las imputaciones aceptadas por los procesados, se tiene que las mismas se refieren a la comercialización en esta ciudad de sustancias químicas por los socios o los representantes legales de empresas que teniendo autorización legal del Consejo Nacional de Estupefacientes para comprarlas, consumirlas o distribuirlas las negociaban con terceros.
Luego si los cargos se vinculan con sustancias tales como DISOLVENTE 1A y thinner que no producen las dos empresas que tienen sede en Barranquilla y en el caso de la primera se habla de su adquisición a ECOPETROL –en uno de ellos en Apiay-, no hay duda entonces que la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos que se investiga se ha cometido en distintos sitios del país, como se reconoce cuando en las actas se expresa que la las pruebas permiten establecer que la organización criminal “opera en las ciudades de Santa Marta, Bucaramanga, Barranquilla, Aguachica (Cesar) y Bogotá”.
En conclusión, las sustancias para el procesamiento de narcóticos que fueron desviadas por los comprometidos no son únicamente las adquiridas en las empresas de Barranquilla ni tampoco se trata solo de carbonato de sodio según lo visto, por lo que en esas circunstancias teniendo en cuenta los presupuestos fijados por el artículo 83 de la ley 600 de 2000, el conocimiento de esta actuación le corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, como quiera que fue acá donde se formuló la denuncia o primero se avocó la investigación. Para la decisión que se adopta no incide el hecho de su iniciación por la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, pues conforme al artículo 82 de la misma ley el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, salvo que la acusación están obligados a formularla ante el juez competente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a WILLIAM HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JAIRO ENRIQUE SABOGAL y MILLER JAIRO PEÑA MORENO al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 12