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25030(16-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.030. CASACIÓN DISCRECIONAL CARLOS FELIPE JAVIER MACHICADO HERRERA Proceso No 25030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Nro. 047 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Sala si se cumplen los requisitos formales de la demanda de casación ordinaria interpuesta por el apoderado de la Caja Agraria en liquidación, parte civil reconocida, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 24 de junio de 2000 del juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que absolvió por el delito de peculado culposo a CARLOS FELIPE MACHICADO HERRERA y ÁLVARO ROJAS CASTRO.

HECHOS El Tribunal Superior de Cundinamarca se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de CARLOS FELIPE MACHICADO HERRERA y ÁLVARO ROJAS CASTRO, en los siguientes términos: “Los hechos se remontan a los años de 1997, 1998, cuando los señores CARLOS FELIPE MACHICADO HERRERA y ÁLVARO ROJAS CASTRO, Gerente Regional de Cundinamarca y Director de la Oficina de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, respectivamente, otorgaron un sobregiro de $44.000.000 a ANDRES PULIDO ZORRILLA, que se tachó de irregular por no haberse acopiado información financiera, tributaria, bancaria y comercial del peticionante.

Así mismo, se les enrostró a los imputados no haber ponderado que el señor PULIDO ZORRILLA adeudaba $600.000.000 a la entidad crediticia, con ocasión de préstamos que le aprobó la Sucursal Chapinero de Bogotá”. ACTUACIÓN PROCESAL Funcionarios de la Caja Agraria informaron a la Fiscalía General de la Nación las irregularidades que se presentaron con la apertura de la cuenta corriente y el otorgamiento de un sobregiro a ANDRES PULIDO ZORRILLA sin el cumplimiento de los requisitos exigidos sobre moralidad comercial, solvencia económica y constitución de garantías, señalando como presuntos responsables al ex Gerente Regional JAVIER MACHICADO HERRERA y al ex Director de la Oficina del municipio de Silvania ÁLVARO ROJAS CASTRO.

La Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación penal, oyendo en indagatoria a JAVIER MACHICADO HERRERA y a ÁLVARO ROJAS CASTRO, practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación, el 25 de octubre de 2001 profirió resolución de acusación en contra de aquellos por el delito de peculado culposo conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980.

La causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que después de correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y de realizar las audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia absolutoria. Cabe anotar que en el debate oral la fiscalía solicitó la variación de la calificación del delito imputado de peculado culposo por el de peculado por apropiación. El Fiscal Seccional y la parte civil apelaron el fallo de primera instancia, el que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 15 de septiembre de 2005.

El apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de Cundinamarca, el que fue sustentado mediante demanda presentada por el apoderado suplente, mediante escrito de cuyo contenido se da cuenta en el acápite siguiente LA DEMANDA El apoderado de la parte civil, Caja Agraria en liquidación, sustentó el recurso ordinario de casación, advirtiendo que no cuestiona las decisiones adoptadas en relación con ÁLVARO CASTRO ROJAS, señalando como objeto del recurso, corregir los errores del ad quem en la valoración de la prueba, respecto de las decisiones adoptadas en cuanto a la absolución de CARLOS FELIPE MACHICADO HERRERA.

Errores de hecho por falsos juicios de existencia. El ad quem se abstuvo de analizar el hecho de haberse autorizado una operación de sobregiro sin la aprobación del cupo ( I.U. 10-10-02-97,IU 15-25-02-97, IU 18-06-06-97), así como el testimonio rendido el 11 de abril por PABLO JOSÉ RAMÍREZ y las pruebas trasladadas del proceso penal radicado al número 139 y adelantado por la Fiscalía Doce Seccional de Bogotá (indagatoria de PABLO JOSÉ RAMÍREZ y la declaración de BENJAMÍN MEDINA), los informativos urgentes números 66 del 25 de marzo de 1995 y 17 del 26 de abril de 1996 y el informativo especial número 1 del 15 de febrero de 1997, normas éstas que demuestran el elemento subjetivo del proceder del inculpado.

Con las declaraciones de PABLO JOSÉ RAMÍREZ y BENJAMÍN MEDINA se demuestra la irregularidad consistente en la falta de competencia de la Gerencia Regional de Cundinamarca para atender directamente la solicitud de Pulido Zorrilla, la que debió hacerse a través de la oficina donde el cliente tuviera radicada su cuenta bancaria, procedimiento que está respaldado en los informativos números 66 de 1995 y 17 del 1996.

No se ha logrado establecer por qué MACHICADO HERRERA recibió la solicitud de sobregiro y adelantó su trámite, lo cierto es que el procesado intento desviar la investigación sosteniendo que ello ocurrió a través de la oficina del municipio de Silvana, lo cual quedó descartado. Otra irregularidad que pasó desapercibida por el Tribunal, producto de la no valoración de los testimonios de PABLO JOSÉ RAMÍREZ y BENJAMÍN MEDINA, así como de las normas de crédito respectivas, fue la falta de competencia de CARLOS FELIPE MACHICADO HERRERA para aprobar el sobregiro, dada la cuantía del asunto, pues ascendiendo a la suma de $45.000.000 ha debido tenerse en cuenta el informativo urgente número 17 de 1996 y el informativo especial número 1 de 1997, que condicionan las atribuciones en relación con el valor máximo de endeudamiento del cliente a que se determine teniendo en cuenta las obligaciones a cargo del solicitante.

De haber cumplido MACHICADO HERRERA la normativa de la entidad crediticia, el funcionario que debió aprobar la operación debió ser PABLO JOSÉ RAMÍREZ, quien nunca intervino en la operación, surgiendo entonces la pregunta por qué el incriminado no verificó la existencia de otras obligaciones en cabeza del cliente al aprobar los sobregiros, daba su experiencia y conocimientos en la materia.

Se refiere el demandante a las explicaciones suministradas por el procesado en la indagatoria para señalar que están descartadas. El ad quem tampoco tuvo en cuenta la comunicación número 28 de mayo de 1997 dirigida por MACHICADO HERRERA a la oficina de Silvana, en la que autorizó la operación de sobregiro. De haberse considerado las pruebas omitidas se habría concluido que tantas omisiones y actos irregulares no pueden atribuirse a la impericia o negligencia sino a la intención de beneficiar a un tercero, dadas las calidades personales del procesado.

Mas que faltas disciplinarias como lo afirma del ad quem son hechos que demuestran los elementos subjetivos, la antijuridicidad de la conducta y la presencia de los elementos subjetivos del tipo y la correspondiente conciencia de la ilicitud. Falso raciocinio. El Tribunal incurrió en falso raciocinio al valorar la prueba relacionada con la existencia del proceso ejecutivo singular en contra de ANDRES PULIDO ZORRILLA adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro en dicho expediente.

El Tribunal considera que el delito se desvirtúa por el hecho de que la víctima pueda recuperar los recursos que han salido de su patrimonio por una vía alterna al proceso penal, cuando lo cierto es que el peculado por apropiación se consuma con el apoderamiento de los recursos, y, en este caso, el abogado externo de la Caja Agraria, en liquidación, sostuvo que las garantías hipotecarias que garantizaban el sobregiro no alcanzaban a cubrir la obligación reestructurada, la cual asciende a $600.000.000, por lo cual ha sido necesario embargar bienes distintos a los gravados con la garantía. En consecuencia la presencia de garantías patrimoniales a favor de la victima no impide la investigación de conductas delictivas cometidas, y, en este caso, lo importante es analizar, que en las operaciones de crédito no se hizo un análisis del riesgo que ocasionó perjuicio a la Caja Agraria.

Se solicita casar la sentencia de segunda instancia para condenar por peculado por apropiación a CARLOS FELIPE MACHICADO HERRERA. NO RECURRENTES Falta de legitimación e interés jurídico La Caja Agraria reclamó en el proceso $50.000.000, suma ésta que es inferior a la exigida para recurrir en casación conforme al artículo 366 del C.P.C. De otro lado, en la audiencia pública quedó evidenciado que la Caja Agraria adelantó proceso ejecutivo con base en el pagaré que sirvió de fundamento en el proceso penal, vinculado con el sobregiro concedido a ANDRES PULIDO ZORRILLA, buscando el pago de los perjuicios, capital, intereses corrientes y moratorios, por lo que es ilegítima su causa para recurrir en casación, pues hay identidad de pretensiones en los procesos civil y penal.

Es igualmente ilegítima la pretensión de la parte civil cuando persigue la agravación de la situación jurídica del procesado, desviándose de lo que su específica circunstancia procesal le permite, como lo es el reconocimiento de los perjuicios. La demanda de casación se limitó a un alegato de instancia, dando por probados hechos con base en imprecisiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los hechos por los cuales fue condenado CARLOS FELIPE JAVIER MACHICADO HERRERA y que fueron calificados como peculado culposo, ocurrieron en el año de 1998, fecha para la cual la situación que dio origen a este proceso se regía por el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, que prevé una pena privativa de la libertad de arresto de 6 meses a 2 años, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 meses a 2 años.

A partir del 25 de julio de 2001 entró en vigencia el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 que estableció para el peculado culposo una pena de 1 a 3 años de prisión, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. Ha de precisarse que si bien el fiscal en la audiencia pública sugirió al juez de la causa la variación de la calificación jurídica para imputar a los procesados el delito de peculado por apropiación a título de dolo y no de culpa, lo cierto es que, en el fallo de primera instancia no se acogió tal pretensión, pues el juzgador se dedicó en los considerandos a reflexionar sobre la duda, la que encontró insuperable para los efectos de la “ocurrencia del hecho y la responsabilidad” del procesado.

En estas condiciones y siendo el objeto del recurso de casación el fallo de segundo grado, ha tenerse para efectos de la referida impugnación la imputación estimada en ésta última providencia, que no fue otra que la del peculado culposo (fls. 25 y 35, cd. del Trib.), no obstante que el fiscal insistió en la apelación en la variación de la imputación por la modalidad dolosa, condición subjetiva ésta que se dio por no demostrada (fl. 28, cd.

Trb.). En consecuencia, por razón de la pena prevista para el delito de peculado culposo imputado a CARLOS FELIPE JAVIER MACHICADO HERRERA, procede la casación discrecional (artículo 205-3 del C.P.P.), la que debe sustentarse por las casuales del código de procedimiento penal si los cuestionamientos se vinculan con la responsabilidad penal o por las civiles si los reparos tienen por objeto la indemnización de los perjuicios. 2.

Dada la naturaleza de la decisión recurrida, absolutoria de los cargos imputados en la calificación del sumario, no es dable exigirle a la parte civil cuantía en sus pretensiones, como lo pretende el sujeto procesal no recurrente, pues su legitimación e interés para recurrir en casación el fallo absolutorio de segunda instancia deviene del sentido de la decisión y de los derechos que le asisten para reclamar justicia y verdad con las decisiones adoptadas en el proceso penal, no siendo ajustado a derecho que su pretensión deba ser estrictamente económica.

La Sala, refiriéndose al factor económico, para determinar el interés de la parte civil para recurrir en casación, frente a los fallos absolutorios, ha señalado: “la sentencia impugnada es de carácter absolutorio y, en tal circunstancia, como lo ha señalado la Corporación, resulta indiscutible que los intereses privados se ven afectados, en la medida en que, por virtud del sentido de tal determinación, desaparece la opción de obtener el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios morales y materiales que hubiere ocasionado la conducta sometida a juzgamiento.

En consecuencia, ante tal circunstancia, la parte civil está en todo su derecho de impugnar el fallo, sin importar para nada la cuantía de los perjuicios (Sentencia del 15 de marzo de 2000, Rad. 12.070)” 3. En la casación discrecional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.

De superar estas exigencias, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. En la casación discrecional el sujeto procesal debe rogar el pronunciamiento, pues la Corte no puede actuar oficiosamente, a menos que la sentencia atente de manera ostensible contra las garantías fundamentales, situación ésta que no corresponde al asunto examinado. 4.

En el sub judice el censor invocó la vía ordinaria, pasando a reprochar el fallo de segundo grado por haber incurrido en supuestos falsos juicios de existencia al omitir considerar pruebas documentales y testimoniales, además de atribuirle al ad quem falso raciocinio al apreciar los elementos de juicio relacionados con el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, pretendiéndose la condena de CARLOS FELIPE MACHICADO HERRERA por el delito de peculado por apropiación. De los argumentos esbozados en la demanda no se infiere la justificación exigida por el legislador para que la Sala evalúe la necesidad de su intervención en aras de resguardar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales o de lograr el desarrollo de la jurisprudencia, incumpliéndose el deber impuesto en tal sentido por el artículo 205-3 del C.P.P. La demanda de casación examinada, a través de argumentos que únicamente vislumbran la óptica personal del recurrente, propios de un alegato de instancia, censura la valoración de la prueba que determinó en el Tribunal la orientación de la decisión, sin enfrentar el contenido de la decisión ni evidenciar error corregible por vía de la casación discrecional, cuando era deber del recurrente, el que omitió, precisar la relación e incidencia con la actuación procesal y el contenido de los fallos de instancia con la situación planteada en la demanda.

Los señalamientos que al respecto hizo el demandante no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, o si se incurrió en error in procedendo que requiera el restablecimiento de un derecho o garantía fundamental. Esta labor incompleta del recurrente impide admitir la demanda, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.

La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos, y como acaba de señalarse, en este caso no se cumplió con la justificación de la casación discrecional, lo cual constituye motivo suficiente para la inadmisibilidad de aquella, haciéndose innecesario que la Sala analice los cargos formulados y los defectos técnicos en que se incurrió en su formulación, relacionados con la falta de demostración del error y su incidencia, el desconocimiento de la lógica en la argumentación al pretender la condena por un delito diverso al imputado en la calificación sin demostrar error en el nomen iuris, y pretender hacer prevalecer el criterio del censor por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. 5.

La demanda no cumple con los requisitos formales y debe ser inadmitida, decisión contra la cual no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó la parte civil en el proceso penal adelantado en contra de CARLOS FELIPE JAVIER MACHICADO HERRERA.

Segundo. En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S. de J., Sen.

Cas. Del 31 de julio de 2003, Rdo. 13.288. 7 1