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25029(07-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25029 MARÍA AMELIA JAIMES BOHORQUEZ VS BANCO POPULAR S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25029 Acta No.78 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMELIA JAIMES BOHORQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2004, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S. A. y el HOSPITAL RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia, desde el 20 de junio de 1997, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio, indexado, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la pensión de vejez, quede a cargo de las demandadas el mayor valor.

La actora señaló que laboró para el HOSPITAL RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA desde el 1° de enero de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1973, y luego, entre el 3 de junio de 1974 y el 22 de septiembre de 1978; para el BANCO POPULAR, del 11 de julio de 1978 al 14 de agosto de 1998, como supernumeraria 2 de la Agencia de Bucaramanga; que al computar aquellos servicios prestados para las dos accionadas, se concluye que tenía más de 15 años a la vigencia de la Ley 33 de 1985; que el BANCO negó el reconocimiento pensional, desatendiendo el régimen de transición de Ley 100 de 1993 y el de la Ley 33 de 1985, y en contra de los conceptos del Ministerio de Trabajo.

El BANCO accionado aceptó, en la respuesta a la demanda, los hechos referentes a los extremos de la relación laboral con esa entidad, el cargo que desarrolló la actora y su negativa frente a la reclamación directa que le formuló para agotar la vía gubernativa; adujo que dada la privatización del ente bancario, no le corresponde derecho pensional alguno a la señora JAIMES BOHÓRQUEZ, pues con antelación no cumplió los requisitos legales para pensionarse; además, que la mantuvo afiliada al ISS.

Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción (folios 51 a 53). En escrito que obra a folios 78 a 83, la “ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA ”, señaló que no le consta ninguno de los hechos de la demanda inicial y que por ello deben demostrarse; formuló la excepción de inexistencia del ente jurídico demandado pues explicó que se transformó en EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, mediante el Decreto 0096 de 1995, emitido por el Gobernador de Santander.

Adicionalmente adujo la falta de jurisdicción y competencia, porque el cargo de auxiliar de enfermería que anunció la accionante en el escrito de agotamiento del procedimiento gubernativo, corresponde a un empleado público, de conformidad con la Ley 19 de 1990; la inexistencia de la obligación legal para asumir pensión alguna, porque “ Durante el tiempo de servicio a la empresa social por parte de la demandante, se cumplió con la obligación legal de afiliarse al Seguro Social ”, y dado que la actora no cumplió con las exigencias de la Ley 33 de 1985 para que el HOSPITAL asumiera la pensión. Mediante la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 31 de marzo de 2004 (folios 250 a 255), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, y declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el BANCO POPULAR; impuso las costas de la instancia a la demandante.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y, también impuso costas, en la alzada, a la parte accionante (folios 290 a 305). En el título “ RELACIÓN LABORAL EXTREMOS ”, estableció la prestación del los servicios de la trabajadora para las 2 entidades accionadas, por los períodos anotados en la demanda inicial; agregó que tuvo, “.. a lo largo de su vinculación la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza jurídica que ostentó el Banco demandado hasta antes del cambio de su composición accionaria..”.

Luego, en el capítulo correspondiente a “ Régimen de Jubilación aplicable ”, expuso que la actora completó “ más de 20 años de aportes a la seguridad social como empleada del Banco ”, mientras los 50 de edad, los cumplió el 20 de junio de 1997, esto es, “ luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ”; que el BANCO POPULAR, en diciembre de 1996, se transformó de sociedad de economía mixta a entidad particular, “ época para la cual la demandante aún se encontraba al servicio del Banco y aún no había cumplido los 50 años, ni mucho menos 20 años de servicio, ya que en el proceso no se acreditó la naturaleza de la entidad ni el tiempo servido por la accionante al Hospital Ramón Valencia de Bucaramanga, para concluir 20 años de servicio en el sector oficial ”.

Añadió que se debe tener en cuenta lo establecido por esta Sala de la Corte, “.. cuando ha soslayado que tratándose de normas jurídica (sic) en cambio de regímenes y sistemas deben aplicarse las normas vigentes..”; al efecto transcribió parcialmente una sentencia, sin radicado, proferida del 22 de octubre de 2003, que dijo corresponde a un proceso adelantado contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO; también, la sentencia 10876 del 10 de noviembre de 1998, para resaltar que “ la fecha en que se produce la desvinculación es la que debe tener en cuenta para establecer el régimen aplicable ”.

Así mismo explicó el sentenciador que como la desvinculación de la señora JAIMES BOHORQUEZ se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, “ la legislación aplicable lo era la dispuesta en el Decreto 758 de 1990 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 y que además la edad era de 55 años según el art. 12 de dicho decreto.”; al respecto agregó que el régimen de transición de la citada Ley 100 implica el empleo de esa reglamentación del ISS.

Que además es de recibo en este caso la jurisprudencia acerca de que “ el hecho de la afiliación y cotización al ISS por parte del demandado, no hace que su obligación pensional se entienda subrogada con aquel Instituto ”. Aclaró que “.. la situación fáctica acá planteada no es igual a otras que ya se han conocido por esta Corporación, en las cuales el trabajador ha demostrado que los requisitos de tiempo servido (sic) 20 años de servicio, con la edad o sin ella pero retirados antes de la privatización de la entidad (1996), es procedente la aplicación de la ley 33 de 1985 (Normas del Sector oficial), como en forma por demás reiterada lo ha subrayado la jurisprudencia..”.

Que en este caso, la actora no tenía 20 años de labores en el citado año de 1996, que continuó laborando en la entidad privatizada, y de este modo, también su régimen legal se modificó y se consolidó un derecho pensional en su nueva “ condición laboral ”. Una vez más, acudió a la sentencia del 22 de octubre de 2003, que entonces identificó como la radicación 20554, en la que se reiteró la 15100 de 14 de marzo de 2001, respecto a la inaplicabilidad de las normas de la Ley 33 de 1985.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, se interpuso por la parte actora, con la finalidad de que se case la sentencia acusada, para que, en instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se condene a las dos demandadas a pagar solidariamente la pensión a la accionante, tal cual se solicitó en la demanda inicial. En subsidio, de no proceder la condena solidaria, se condene sólo al Banco accionado.

Los dos cargos, dirigidos por la vía directa, se resuelven simultáneamente, junto con la réplica del Banco. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Denuncia la infracción directa de los arts. 4 del Decreto 3130 de 1968, 5 y 27 de del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 6 del Decreto 1650 de 1976; el Decreto 3041 de 1966; el Acuerdo 044 de 1989, Decreto 3063 de ese año; y, art. 12 del Decreto 758 de 1990.

En la segunda acusación, denuncia interpretación errónea de tales preceptivas. La demostración de los cargos se sustenta en que la variación de la naturaleza de la entidad empleadora, no incide en el derecho pensional de sus trabajadores, porque “ es un axioma que al trabajador que cumplió el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR S. A. era banco oficial, -(y la actora para entonces llevaba 22 años de servicios prestados)-, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de ese ente, se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas ”.

Que, este caso se rige por la legislación preexistente, como derecho adquirido que no puede desconocerse y que goza de protección constitucional. En su apoyo trascribe apartes de la sentencia del 8 de julio de 2004, expediente 22623. Concluye que por las labores por más de 22 años, al 29 de enero de 1985, la actora no sólo es beneficiaria del régimen pensional de la citada Ley 33, sino del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia tenía más de 31 años de servicios.

Rememoró la sentencia 20949 de 2003, para asegurar que el Tribunal exigió a la demandante, requisitos que no consagran esas normas; que “ Independientemente de la vinculación laboral con el Hospital Universitario Ramón González Valencia, sin mayor esfuerzo del intelecto se percibe que la situación jurídica de la Actora se encontraba gobernada por las normas citadas, vigentes cuando la demandante cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad ”, pues, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, ya que nació en el año 1947, y superaba los 15 años de labores para el Banco, dado que ingresó en 1974, y que por ello adquirió su derecho a la jubilación con 50 años de edad, en aplicación del régimen de transición que estableció la Ley 33 de 1985, y que avaló el legislador de 1993, los que conducían a las normas del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En su respaldo, cita otras sentencias de la Corte Suprema y de la Constitucional. OPOSICIÓNDEL BANCO POPULAR Señala que aparecen fragmentadas las citas jurisprudenciales, que contienen los cargos; que la falta de cumplimiento de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985 ha llevado a concluir la inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de ese año. SE CONSIDERA El ad quem estableció que la accionante no demostró que los servicios que prestó al HOSPITAL accionado correspondieran al sector oficial.

Específicamente concluyó que “.. en el proceso no se acreditó la naturaleza de la entidad ni el tiempo servido por la accionante al Hospital Ramón Valencia de Bucaramanga, para concluir 20 años de servicio en el sector oficial ”; fue luego cuando estimó que tampoco se probó que el contrato de trabajo con el BANCO POPULAR se gobernara por el régimen oficial, pues explicó que mudó su naturaleza, a particular, en diciembre de 1996, con la transformación de la entidad, y que por ello, sólo desde su ingreso, el 11 de julio de 1978, hasta diciembre de 1996 la vinculación fue oficial, esto es por menos de 20 años.

En estas condiciones, correspondía al recurrente demostrar un desacierto fáctico del juzgador, que llevara a la indefectible conclusión de que la demandante sí cumplió el tiempo de servicios para entidades oficiales, en la forma exigida por el Tribunal. No obstante las dos acusaciones de la vía directa, tienen por finalidad acreditar una equivocación del sentenciador, bajo el supuesto de que la señora JAIMES BOHÓRQUEZ tenía más de 15 años de servicios, para el sector oficial, al 29 de enero de 1985.

En consecuencia, se reitera, al no acreditarse aquel supuesto fáctico, referente a la vinculación laboral en el sector oficial por un período de 20 años, no encuentran ningún asidero las acusaciones que se dirigieron por la vía jurídica. Ahora, no sobra anotar que si como lo fijó el juzgador, sin rebatirlo la impugnación, la actora laboró para el BANCO POPULAR en las condiciones anotadas, resulta palpable que para 1985 no tenía 15 años como servidora estatal, para acceder al régimen de transición de la Ley 33 de esa anualidad.

Menos aún puede establecerse que completó 20 años para el ámbito oficial, pues, como también lo adujo el ad quem, sin que logre desvirtuarse en los dos cargos analizados, desde aquella fecha de ingreso de la trabajadora (septiembre de 1978) hasta diciembre del año 1996, cuando la entidad pasó a ser particular, no transcurrió ese lapso, sin que pudiera sumarse el tiempo laborado para el Hospital, por no haberse probado que su naturaleza fuera estatal.

Los cargos no prosperan; las costas estarán a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 14 de mayo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió MARÍA AMELIA JAIMES BOHORQUEZ contra el BANCO POPULAR S. A. y el HOSPITAL RAMÓN GÓMEZ VALENCIA. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13