Micelio
25028(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revi-ián w.25028 PEDRO NEL MARTÍ. EZ BoYACÁ 1#141-1:: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta No.072 Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Los H. Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMIREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, manifiestan su impedimento para conocer del presente asunto, atendiendo lo prescrito el numeral 4° artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Una vez conformada la Sala de Conjueces que habrá de decidir sobre el impedimento manifestado por los H. Magistrados, para separarse del conocimiento del presente asunto, se procede de 2 Rev0c5 No 45028 PEDRO NEL MARTÍNE' BO CÁ conformidad con lo dispuesto en el art. 228 de la Ley 600 de 2000 ANTECEDENTES El accionante PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ, fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y daño en bien ajeno, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, la que fue confirmada en su integridad el 10 de diciembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. La demanda de revisión contra dichas sentencias fue instaurada por la apoderada del condenado PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYACÁ, correspondiendo por reparto al H. Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Mediante auto de 25 de febrero de 2008, los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMIREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, manifestaron su impedimento de la siguiente forma: 3 Revisi: No 5028 PEDRO NEL MARTÍ z BOIACÁ 9;4 alt 149 " por cuanto dimos nuestra opinión acerca del terna objeto de la demanda de revisión puesta a consideración de la Sala, opinión que se consignó en el fallo de tutela del 8 de noviembre de 2005 y que fue adoptada por los suscritos Magistrados." Al respecto, se hace una cita de lo consignado en dicha decisión: "Cabe precisar que en la tutela presentada, a través de apoderado, el ciudadano Pedro Nel Martínez Boyacá alegó que no participó en las conductas punibles por las que fue condenado, en la medida en que para la fecha de ocurrencia de los hechos (16 de julio de 1999) se encontraba privado de la libertad en "Estación de Policía de Tunjuelito (16 y 17 de julio de 1999)", como así lo pretendió acreditar con la certificación expedida por el Comandante de la Sexta Estación de Policía de Bogotá, tema específico que fue tratado en el mencionado fallo de tutela, cuando al respecto textualmente la Sala respondió: "Es más, el Tribunal, en el fallo de segunda instancia y apoyado en las reglas de la sana crítica, hizo un juicio y mancomunado análisis de los plurales medios de convicción allegados al diligenciamiento, lo cual le permitió, de manera lógica y racional, concluir en que las exculpaciones del procesado en manera alguna eran creíbles, pues la multiplicidad de explicaciones que ofreció resultaron todas ajenas a la verdad y, por el contrario, evidenciaron la mentira o la mala justificación, aspecto que, concatenado con los restantes elementos de juicio, se reitera, legal y oportunamente aducidos al proceso, necesariamente conllevó a que el ad quem coligiera que "no se acusó a un inocente ciudadano", imponiéndose de esa manera la condena que por las citadas conductas punibles se profirió en su contra. 'Ahora bien, en cuanto a la documentación que el procesado allegó ante el Tribunal cuando "ya estaba el expediente con ponencia', a través de la cual se quiere demostrar que para la noche de los hechos Pedro Nel Martínez Boyacá supuestamente se hallaba privado de la libertad en la Estación de Policía de Tunjuelito y, por lo mismo, no podía estar al mismo tiempo en el escenario de los hechos cometiendo los delitos que se le imputaron, surge claro que el sentenciador de segunda instancia no lo desconoció, como equivocadamente lo sugiere 4 Revi Nlio. 5028 PEDRO NEL MARTÍ Z BO ACÁ, 7?:1W0//)2:/: te‘ C- / e.5, ito 9e% Aj/tivi,5 la apoderada del accionante; por el contrario, Po le asignó el mérito probatorio que pretende ahora se le otorgue por vía de esta acción constitucional, lo que sin duda resulta improcedente.

"Al respecto, el Tribunal accionado, de Manera clara, dijo: "Por último dígase que cuando ya estaba el expediente con ponencia llegó a la Sala un oficio emanado del Comando de la Sexta Estación de Policía de Tunjuelito, en donde consta que para el día de los hechos, el procesado MARTÍNEZ BOYACÁ, se encontraría recluido en dicha estación de la cual aparece que salió el 17 de julio de 1999, lo que traduciría que no podría ser la persona que causó los hechos, como lo anuncia su defensor.

"Empero debe afirmar la Corporación que dicha prueba aparece en forma extemporánea, no ha cumplido los principios de publicidad y contradicción, por lo cual no puede tenerse en cuenta en esta instancia "Sólo por abundar en razones dígase que el procesado en aras de desligarse de la responsabilidad ha anunciado a través del proceso que el día de los hechos estaba en otra parte, primero que en la estación de Policía Uribe Uribe, luego que en la estación de Policía de Germania, todo lo cual fue desvirtuado, como claramente lo establece la instancia en la sentencia" (páginas 8 y 9 de la mencionada sentencia de tutela).'" CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reseñado anteriormente, es evidente la manifestación de la opinión de los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMIREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ dentro del asunto, en el que luego se interpuso la acción de revisión. Por lo anterior, como el motivo expuesto por los H. Magistrados se adecua al previsto en el art. 228 de la Ley 600 de 2000, por lo que es del caso que se acepte el impedimento manifestado, 5 Revi 'op No.2'028 PEDRO NEL MARTÍN BOY CÁ procediendo a su reemplazo por no mantenerse el quórum decisorio con los restantes integrantes de la Sala.

De otra parte, y en aras del equilibrio en el reparto y con el fin de hacer la respectiva compensación del proceso según acuerdo de Sala, se dispondrá que pase el expediente de revisión No.28802 (asunto dentro del cual fue admitida la demanda y se encuentra en la Secretaría), del Despacho del doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA al despacho del Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Basten las precedentes consideraciones para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, para intervenir en este proceso, por lo cual se les separa de su conocimiento.

SEGUNDO: Pasar en compensación el proceso de revisión No. 28802, del despacho del doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA al despacho del Magistrado JORGE LUIS 6 Revi-19 No.2.328 PEDRO NEL MARTÍNEZ BOYA Á Yr: AA,9:::/f matc, QUINTERO MILANÉS, en aras de equilibrio en el reparto según acuerdo de la Sala Cúmplase. JU MANCA.---,, /.---,---Z----ei ' ------:27;-- -" ATRICIA CASTRO D' CARDENAS Conjuez CARLOS FORERO onjuez RAMÍ EZ I 1 MARÍA "EL ROSARIO GO ÁLEZ DE L. Magistrada A ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado •..t. ( \tjf K. AUG,STO.'‹1,1agistrado1 ÑEZ GUZMÁN \ ', ■ ' • 4. • > CO o HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez 7 Revisk p.., 028 PEDRO NEL MARTÍNI B• A CÁ ' 111( (-(7) rt #5;

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