CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 25024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25024 Acta No. 94 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre del recurso de casación interpuesto por ABRAHÁM ALFONSO, OCTAVIO AGUSTÍN ALTAMAR COLLANTE, LUIS ANTONIO CASTAÑEDA MORENO, NAPO TARCISIO BECERRA FONSECA, JUAN BAUTISTA OLARTE RIVEROS, GONZALO ESCOBAR, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAIME EUSEBIO GUERRERO LUNA, VÍCTOR JULIO GUERRERO, JOSÉ HUMBERTO MAYORGA TORRES, LUIS EDUARDO MORENO BENITO, ARTURO RINCÓN GALEANO, ÓSCAR PARRA, LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, JOSÉ MANUEL SALAS RUIZ, LUIS ALIRIO SÁNCHEZ, RÓMULO ALBERTO SUÁREZ AYALA y VÍCTOR EMILIO TORRES HERRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 25 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los impugnantes demandaron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP para que se la condene a pagarles en forma completa las pensiones de jubilación convencionales que les otorgó, sin compartirlas con las de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales; que se les pague el retroactivo que el Instituto de Seguros Sociales giró a la empresa, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las deudas, las diferencias que les fueron descontadas y las costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que la empleadora les reconoció pensiones convencionales y el Instituto de Seguros Sociales, a su turno, les otorgó pensiones de vejez, que aquélla compartió. La demandada se opuso e invocó las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción, buena fe y genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, condenó a la demandada a restituir a Octavio Agustín Altamar Collante, Jaime Eusebio Guerrero Luna, Víctor Julio Guerrero y Arturo Rincón Galeano, las mesadas pensionales retenidas y a continuarlas pagando; la condenó en costas y la absolvió respecto de las súplicas de los demás demandantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó los literales A) y B) de la del Juzgado, absolvió de las condenas fulminadas, la confirmó en lo demás e impuso las costas de ambas instancias a los demandantes. Dijo el Tribunal que a los demandantes les fueron reconocidas las pensiones de jubilación mediante documentales que obran a folios 81 a 83, 93 a 96, 102 a 104, 111 a 113, 120 a 125, 132 a 134, 142 a 144, 150 a 152, 159 a 161, 168 a 170, 179 a 182, 191 a 194, 203 a 204, 211 a 213, 221 a 225, 232 a 234, 241 a 244, 251 a 255.
Asentó que en la mayoría de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones jubilatorias se invocaron normas legales como las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con la convención colectiva correspondiente, en cuanto a las otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y las que se concedieron con posterioridad citan aquellas disposiciones.
Aseveró que el Instituto de Seguros Sociales reconoció las pensiones de vejez a los demandantes según resoluciones visibles a folios 83, 90 a 92, 105, 114, 126, 136, 145, 153, 162, 171, 182 a 183, 195 a 197, 205, 215, 226, 235, 245 y 256 y que la empresa demandada expidió las resoluciones de cada uno de los demandantes, “para efectos de la deducción correspondiente de la pensión de vejez decretada por el Seguro Social, de una pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá, S. A. (fls. 416 a 620), remitidas por la Entidad junto con las resoluciones de reconocimiento de la pensión y la del Seguro Social como los valores deducidos y los que para la época percibían cada uno de los reclamantes (fls. 414 a 415)”, y que la demandada los inscribió como pensionados al Instituto de Seguros Sociales, como consta a folios 325 a 364.
Arguyó que: “Interesa destacar que la normatividad legal imperante para las pensiones de los trabajadores Oficiales, condición no discutida en el informativo, era la prevista en el Literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que exige para la pensión de vejez 50 años de edad y 20 años de servicios, disposición legal que también era aplicable a los servidores distritales.
Presupuestos legales a que alude la normativa convencional, al menos las que fueron incorporadas a los autos y que la (sic) respectivas Resoluciones de Reconocimiento señalan en su parte motiva, invocando además la normatividad legal contenida en las leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969 junto con los literales de los artículos correspondientes a la pertinente Convención Colectiva vigente y que como ya lo anotamos, el contenido del precepto es igual en todas ellas.
En tales condiciones no puede afirmarse, incontrastablemente, que el derecho es de origen extralegal cuando se aplican los requisitos legales para derivar el derecho a la pensión y solamente se incrementa el monto de la misma acorde a una tasación de naturaleza extralegal.” (folio 695). Se refirió a las sentencias de esta Sala de la Corte del 7 de febrero de 2002, radicación 16981, 21 de agosto de 2000, radicación 14163, y 18 de marzo de 2004, radicación 21957, transcribió una parte de la sentencia del 11 de julio de 2003, radicación 20002, y remató sus consideraciones, así: “De modo y manera que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la pensión de aquí se trata es COMPARTIBLE con la del Seguro Social, como efectivamente lo viene cumpliendo la convocada a juicio y por ende, la decisión de primer grado que dispuso la compatibilidad de las pensiones de jubilación que se les reconoció a los demandantes OCTAVIO AGUSTÍN ALTAMAR COLLANTE, JAIME EUSEBIO GUERRERO LUNA, VICTOR JULIO GUERRERO y ARTURO RINCÓN GALEANO y ordenó la restitución de los valores deducidos, habrá de revocarse con el aditamento de que respecto del señor JAIME EUSEBIO GUERRERO no podía proveerse válidamente dado que se declaró probada la excepción de inexistencia del demandante por su fallecimiento con anterioridad a la presentación del Libelo y por lo mismo la decisión condenatoria que a él cobijó es improcedente.” (folios 696 y 697).
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y segundo de la misma y revoque los demás. Con esa finalidad propusieron dos cargos, que fueron replicados. Se estudian conjuntamente, pese a estar orientados por vías distintas, dado que acusan las mismas disposiciones y pretenden propósitos idénticos.
CARGO PRIMERO: Fue propuesto así: “Por esta censura se acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la Ley sustancial, de las siguientes normas: art. 53 de la C. N.; art. 1o., 3o., 9, 13, 14, 19, 20, 21, 260, 263, 264, 467 y 468 del C.S. del T; arts. 18, 21, y 289 de la Ley 100 de 1.993, la convención colectiva de trabajo vigente para cada fecha de adquisición del derecho pensional convencional de todos y cada uno de mis representados, por desconocimiento rebeldía en su ordenamiento.” Plantea la demostración, del siguiente modo: “La censura se sustenta en que la violación de las normas anteriores se produjo como consecuencia de la omisión en su aplicación, sea por desconocimiento o por que (sic) teniendo conocimiento de ellas se desechen, sin que con ello se infiera errores en la apreciación de las probanzas contenidas, en especial en lo pertinente al desconocimiento del carácter convencional del beneficio pensional reconocido a los trabajadores demandantes: “1.- Tanto el equilibrio social que se pregona como un fin inmediato del derecho del trabajo, producto de un concienzudo estudio económico que permita regular bajo principios de equidad las (sic) relación capital-trabajo, a objeto de proteger institucionalmente la labor dependiente, subordinada y remunerada, con garantía de mínimos derechos de carácter irrenunciables y siempre dando prelación a la aplicación de la norma sustantiva vigente más favorable en caso de conflicto o duda sobre su aplicabilidad, entendiendo la norma sustantiva como todo ordenamiento jurídico de orden nacional que contenga derechos y obligaciones correlativas para las partes ligadas a la relación laboral o el contrato de trabajo, luego pueden considerarse como tales la Carta Política, el Código Laboral, Leyes especiales y el fallo arbitral debidamente ejecutoriado, sin desconocer las normas procedimentales, cuando consagren los mismos derechos y obligaciones.
“Así pues, estos generales principios que protegen el derecho al trabajo se encuentran violentados cuando el sentenciador de segundo grado desconoce exactos postulados, desviando su criterio, calificando las pensiones de jubilación reconocidas por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S. A. E.S.P., antes EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, como de orden legal y no de orden convencional, por considerar que el carácter legal de la prestación no se modifica por que (sic) una cláusula convencional establezca montos o porcentajes superiores a los determinados en la Ley.
“Esta sola variación en el reconocimiento del derecho, es suficiente par que se entienda extra legal, pues dejan de confluir todos los elementos que le ordena la norma. “Pareciera que la aplicabilidad de la disposición más favorable (en su integridad) a los trabajadores, se hubiera entendido en todo el sentido contrario, para así aplicar la más desfavorable que le restrinja derechos consolidados por la voluntad de las partes en la norma convencional violentada.
“Se viola entonces directamente las disposiciones citadas, al desconocer los principios rectores del ordenamiento laboral trascritos siendo, lo suficientemente claros, luego el sentenciador debe reconocerle su exacto sentido. Se dejó de aplicar la Ley, en esta (sic) caso la más favorable al trabajador, en su integridad, sin fraccionarla, respetando así el principio de inescindibilidad de la norma.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene serios errores de técnica por no especificar qué debe hacer la Corte para reemplazar los numerales de los que se pide su revocatoria, omisión que implica la desestimación del recurso.
Añade que han debido citarse el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, así como las Leyes 65 de 1945, 77 de 1949, 174 de 1961 y 4ª de 1966, y que tampoco se precisa la modalidad de violación legal supuestamente cometida por el ad quem, aunado a que el discurso demostrativo genera una confusión insalvable.
SE CONSIDERA: Pese a estar dirigido por la vía directa, la censura se refiere a “errores en la apreciación de las probanzas contenidas”, lo cual es inaceptable en un cargo enfilado por el sendero de puro derecho. Por otra parte, importa advertir que el Tribunal dedujo que las pensiones de jubilación que reconoció la empresa demandada a los demandantes, trabajadores oficiales, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fueron de carácter legal, en razón de que el fundamento de su reconocimiento lo fue el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, “que exige para la pensión de vejez 50 años de edad y 20 años de servicios, disposición legal que también era aplicable a los servidores distritales, presupuestos legales a que alude la normativa convencional, al menos las que fueron incorporadas a los autos y que las respectivas Resoluciones de Reconocimiento señalan en su parte motiva, invocado además la normatividad legal contenida en las leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969 junto con los literales de los artículos correspondientes a la pertinente Convención Colectiva vigente y que como ya lo anotamos, el contenido del precepto es igual en todas ellas.” (folio 695).
A pesar de ser las normas anteriores las que sirvieron de base al fallo impugnado, tal como con acierto lo destaca la empresa replicante, no fueron incluidas en la proposición jurídica del cargo. Por otra parte, para concluir que no es dable afirmar que el derecho pensional sea de origen extralegal cuando se aplican los requisitos legales para establecer el derecho y solamente se incrementa el monto de la pensión, se apoyó el Tribunal en el criterio expresado por esta Sala en varias sentencias, lo cual imponía al recurrente el deber de controvertir esos razonamientos por la vía adecuada para ello que, en este caso, sería el de la interpretación errónea de la ley, lo que no hizo pues no explicitó la modalidad de violación de la ley escogida para el ataque y no es dable concluir que lo enfilara a partir de aquella.
Con todo, si con amplitud se obviase esa deficiencia en la técnica del recurso, habría que tomar en consideración que, en esencia, el cargo le increpa al Tribunal que calificara de orden legal y no convencional las pensiones reconocidas a los actores por considerar que el carácter de esas prestaciones no se modifica porque en una cláusula convencional se establezcan montos o porcentajes superiores a los determinados por las normas legales, pero, como se ha visto, ese fallador se basó en el criterio mayoritario de la Sala en relación con ese tema, de suerte que no incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye.
En efecto, este asunto lo tiene definido la Corte que en la sentencia del 13 de marzo de 2002, radicado 16817, precisó: “ Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación. En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo: “En cada una de las resoluciones por medio de las cuales la demandada reconoció las pensiones de jubilación a que se refiere el ataque aparece consignado que su otorgamiento obedeció a que en cada caso el trabajador que la solicitó tenía cumplidos 50 años de edad y 20 de servicios (fls. 94 a 114); requisitos que anotó la E.T.B, en esos mismos documentos, se ajustaban a lo previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961 y 4ª de 1966, así como a los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1600 de 1954, 1160 de 1947 y 1611 de 1962, para conceder tales pensiones, por ser las normas vigentes en ese momento.
Al respecto es oportuno anotar que las disposiciones legales a que alude la empleadora en las resoluciones referidas eran las aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial para la época en que fueron concedidas las pensiones a que ellas se contraen, luego no hay lugar a duda que estas son de origen legal y que sólo se modificaron convencionalmente en lo relativo a su monto; sin que éste mejoramiento pueda ser considerado como una alteración de su naturaleza”.
Como el impugnante no aporta nuevos argumentos que lleven a la Corte a modificar el anterior discernimiento, habrá de mantenerlo. Por lo tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 53 de la Constitución Política, 1º, 3º, 9º, 13, 19, 20, 21, 260, 263, 264, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 58, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que no se apreciaron las convenciones colectivas (folios 1 a 470 del cuaderno 2) y los actos administrativos mediante los cuales la demandada reconoció las pensiones convencionales a los demandantes (folios 81, 82, 83, 94, 95, 96, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132, 133, 134, 135, 142, 143, 144, 15º, 151, 152, 159, 160, 161, 168, 169, 170, 179, 180, 181, 182, 191, 192, 193, 194, 203, 204, 211, 212, 213, 221, 222, 223, 224, 225, 232, 234, 241, 242, 243, 244, 251, 252, 253, 254 y 255).
Agrega que la trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a.-Dar por establecido que las pensiones de jubilación que reconoció la demandada a los demandantes fueron de carácter legal. b.-Dar por establecido que las pensiones convencionales que reconoció la demandada serían compartibles con las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales. c.-No dar por establecido que las referidas pensiones fueron reconocidas al amparo de la convención colectiva en todas sus modalidades, por servicios exclusivos a la demandada y con expresos factores para liquidar sus cuantías.
Añade que el Tribunal no apreció el artículo 39º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, de folio 36, el cual reproduce a continuación, y arguye que esa norma convencional es absolutamente clara y fue desconocida por el ad quem, por lo que la sentencia pugna abiertamente con ella y “no reza que el reconocimiento pensional de sus trabajadores que hayan prestado exclusivamente sus servicios a la empresa en forma continua o discontinua (el subrayado es nuestro) debe hacerse con base en la Ley 4 de 1.966 y Ley 5 de 1.969, amen (sic) de que tiene elementos especiales como que hayan laborado con exclusividad en la empresa ” Afirma que al no apreciar el extracto de la norma convencional se estimaron erróneamente las resoluciones de reconocimiento de las pensiones, es decir, de las que se causaron bajo el amparo de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (anteriores al 17 de octubre de 1985), por lo que no se puede desconocer la voluntad expresa de las partes, que no limita su permanencia en el tiempo de la prestación. Y anota que los yerros descritos causaron la indebida apreciación de las normas de favorabilidad y beneficio que la Constitución Política y la ley deparan al trabajador como parte débil de la estructura social, que le dicen al juzgador que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las normas o fuentes formales de derecho, debe optar por la más favorable y aplicarla en su integridad, pero en la sentencia recurrida todo parece indicar lo contrario al desconocer el texto convencional.
LA RÉPLICA Sostiene que la definición jurídica de compatibilidad o compartibilidad pensional implica un análisis de los preceptos legales que la gobiernan, por lo que la formulación es contraria a la técnica de casación y debe desestimarse, ya que los errores de hecho que denuncia no tienen el carácter de ostensibles, lo que hace que la sentencia recurrida permanezca incólume.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se soporta sobre la consideración esencial de no haber apreciado el Tribunal las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1983 a 1985, cuestionamiento que no se corresponde con el análisis efectuado por ese fallador, que sí apreció esos medios de convicción, como surge del siguiente aparte del fallo impugnado: “En los textos de las Convenciones Colectivas incorporadas a los autos, en fotocopias debidamente autenticadas y con constancia de su depósito oportuno, legibles a folios 2 a 471 del Cuaderno Número 2, se establece en el Artículo 47 lo atinente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN anotándose…”.
Más adelante señaló: “Dicho texto se advierte en las Convenciones Colectivas incorporadas aunque en diferente número de artículo. Así a guisa de ejemplo, en la de 1985 está en el 39 (fl. 462) y en la de 1989 en el 47 (fl.350)”. De lo trascrito surge incontrastablemente que el Tribunal valoró las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian como dejadas de estimar, ajustándose a lo que surge de sus respectivos textos, razón que resta viabilidad al cargo, con mayor razón si se tiene en cuenta que deja incólume las principales conclusiones que el fallador obtuvo de la apreciación de las pruebas del proceso, esto es, que en las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de los actores se indicaron como sustento normas legales, de donde concluyó que, “… en tales condiciones, no puede afirmarse, incontrastablemente, que el derecho es de origen extralegal cuando se aplican los requisitos legales para derivar el derecho a la pensión y solamente se incrementa el monto de la misma acorde a una tasación de naturaleza extralegal…”, inferencia que, por otra parte, la acusación no intenta rebatir.
En efecto, a pesar de que en el cargo fueron incluidas como pruebas equivocadamente valoradas las resoluciones por medio de las cuales la demandada otorgó las pensiones de jubilación a los actores, en el cargo simplemente se afirma que “al amparo de la convención colectiva de trabajo vigente para cada fecha de causación de su derecho a la pensión, existió norma contractual que le respaldara su derecho al beneficio de la pensión extralegal…”, pero sin controvertir puntualmente lo que en concreto el juez de la alzada extrajo de las susodichas resoluciones, esto es, que en sus respectivas motivaciones se cita la Ley 6ª de 1945 y además se invocan las leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969.
Tampoco controvierte la conclusión de ser la Ley 6ª de 1945 la normatividad aplicable al asunto debatido. Con todo, importa reiterar que para concluir que las pensiones de jubilación conferidas a los actores tenían naturaleza legal, el fallador de la alzada se apoyó en criterios jurisprudenciales de esta Sala, que no podían ser controvertidos por la vía indirecta escogida para esta segunda acusación, razón por la cual esa inferencia permanece inmodificable.
Por lo tanto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 25 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ABRAHÁM ALFONSO, OCTAVIO AGUSTÍN ALTAMAR COLLANTE, LUIS ANTONIO CASTAÑEDA MORENO, NAPO TARCISIO BECERRA FONSECA, JUAN BAUTISTA OLARTE RIVEROS, GONZALO ESCOBAR, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAIME EUSEBIO GUERRERO LUNA, VÍCTOR JULIO GUERRERO, JOSÉ HUMBERTO MAYORGA TORRES, LUIS EDUARDO MORENO BENITO, ARTURO RINCÓN GALEANO, ÓSCAR PARRA, LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, JOSÉ MANUEL SALAS RUIZ, LUIS ALIRIO SÁNCHEZ, RÓMULO ALBERTO SUÁREZ AYALA y VÍCTOR EMILIO TORRES HERRERA contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas en casación a cargo de los recurrentes porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.25024 Ref: ABRAHAM ALFONSO Y OTROS VS. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. M.P.: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos manifestar nuestra discrepancia en torno a la conclusión que se consigna respecto a la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al demandante por parte de la entidad demandada, que a juicio de la mayoría es de carácter legal y por ende no compatible con la de vejez que otorga el Instituto de los Seguros Sociales.
Contrario al criterio mayoritario, consideramos que la jubilación otorgada por la empresa accionada es de naturaleza extralegal y, en consecuencia, compatible con la posteriormente concedida por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que aquella fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Es que la sola variación del monto de la pensión, conduce a concluir que su origen es extralegal, aún en el supuesto de que las normas legales vigentes para ese momento previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Estimamos que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones (representantes de la empresa y de los trabajadores), se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, así como que la convención colectiva es un medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
En los anteriores términos dejamos consignada nuestra posición sobre el tema controvertido. Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2