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25023(16-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25023 DANIEL MORALES ROMERO VS EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25023 Acta No.70 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DANIEL MORALES ROMERO contra la sentencia del 14 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

ANTECEDENTES El accionante pretendió la declaración concerniente a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada y la de vejez que le otorgó el ISS; en consecuencia, reclamó el pago de aquel derecho en forma plena, y el reintegro, indexado, de las sumas que dedujo ilegalmente, más aquellas que la empresa recibió del ISS; además, los intereses moratorios.

En síntesis expuso que laboró para la antigua EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTÁ, y por cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo se le reconoció la correspondiente pensión; igualmente cuando consideró tener derecho a la de vejez, la pidió y la obtuvo del ISS; la empresa decidió unilateral e ilegalmente que tales derechos eran compartidos y por ello sufragó sólo la diferencia entre las dos pensiones; agregó que el ISS pagó el retroactivo pensional a la empleadora.

Para sustentar sus peticiones, citó y transcribió unas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. La entidad demandada se opuso a las peticiones del actor; admitió que le reconoció una pensión convencional, y aclaró que a ello procedió el 10 de noviembre de 1992; que la compartibilidad de ese derecho, con el que otorgó el ISS, emana de la ley, específicamente del Decreto 758 de 1990; para apoyar su defensa acudió también a la jurisprudencia nacional.

Propuso el medio exceptivo que denominó inexistencia de obligación alguna a favor del demandante, fundado en que el derecho pensional extralegal se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el convenio colectivo no estableció que las pensiones no pudieran compartirse, y cotizó al ISS, hasta la fecha en la que el actor cumplió la edad para la pensión de vejez (folios 42 a 47).

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de febrero de 2003, se absolvió a la demandada, con costas al accionante (folios 116 a 120). Contra esa decisión, interpuso apelación la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem estableció que el demandante laboró para la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ del 14 de agosto de 1967 al 30 de septiembre de 1992; desde el día siguiente fue pensionado con 50 años de edad y más de 20 de servicios, sobre un 85% del salario promedio, conforme con la convención colectiva de trabajo, en la cual no se previó la concurrencia de las pensiones; que el ISS pagó la pensión de vejez desde el 15 de enero de 2002; y que en su oportunidad la empleadora afilió al trabajador a esa entidad de seguridad social.

De este modo estimó viable la compartibilidad pensional, dado que el derecho convencional se otorgó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y la asunción de la pensión de vejez por el ISS, libera al empleador de la carga pensional, excepto en el mayor valor que exista entre los dos derechos. Por último, reprodujo apartes de la sentencia 17627 del 30 de abril de 2002 (folios 134 a 139).

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del accionante, y el Tribunal lo concedió y remitió el expediente a esta Corporación, que lo admitió. Propone cuatro cargos, que replicó la demandada. La declaración del alcance de la impugnación se fija para que la Corte case la decisión acusada, y que en instancia, revoque la del a quo y acoja las pretensiones del accionante.

Se analizan conjuntamente los tres primeros cargos de la vía directa, e independientemente el cuarto, que se formula por la indirecta. CARGOS PRIMERO A TERCERO En el primero denuncia la “ interpretación errónea de los siguientes preceptos sustantivos: en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 470 ibidem, en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 del C.P.T; en consonancia con los artículos 5°, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991 ”.

En el segundo, acusa infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, las normas de la Constitución y del C. S. del T., ya citadas, y agrega otras. En el tercero, señala una aplicación indebida del citado artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, en general, en relación con las mismas disposiciones mencionadas en el segundo. Alude a “ las razones que adujo el legislador para expedir la ley 90 de 1946 ”, y entonces señala que la pensión que reconoció la demandada al actor tuvo origen en la convención colectiva de trabajo, la cual es ley para las partes; que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 establece la compartibilidad de pensiones legales que otorgue un empleador privado, pero no incluye “ las prestaciones de jubilación originadas por CONVENCIÓN COLECTIVA y con más veras cuando la Empresa jubilante que la otorga, pertenece al Sector Público ”.

En consecuencia, estima que se dio un “alcance o mayor cobertura” al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985. Recuerda, que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 no fueron modificados por los reglamentos expedidos posteriormente por el ISS, que por el contrario, con la nueva normatividad se amplió o adicionó aquella preceptiva en cuanto a la compartibilidad pensional, pero sólo en el sector privado y no en el público, como lo estimó el ad quem.

Frente a esos artículos 60 y 61, en la segunda acusación, destaca su falta de aplicación,“ por olvido o rebeldía del sentenciador de segunda instancia, habida cuenta de que la causación del derecho a favor del actor surge en el año 1987 ”, no obstante que considera era la norma que regulaba el caso, y que hacían inadmisible la compartibilidad de pensiones convencionales con las legales, por no consagrarla, tal como, dice, lo tiene precisado la jurisprudencia. Agrega que el juzgador “ mal podría determinar como así lo hiciere, que la pensión de jubilación reconocida al actor en el año de 1978, revista el carácter de compartida con la de vejez ”, puesto que de conformidad con el artículo 259 del C. S. del T., ello implicaba que el ISS asumiera el riesgo; y, que sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 fue posible que aquellas pensiones extralegales fueran compartidas, de modo que el ad quem le dio efectos retroactivos, pues reitera el recurrente, que la causación y concreción de la jubilación se produjo en 1987 “ conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo ”.

De otra parte anota que en la convención colectiva, fuente del derecho pensional, no se estableció que fuera compartido; que la voluntad de la empleadora de reconocer la jubilación por los servicios de sus trabajadores no puede desconocerse y que lo contrario, implica la trasgresión de los derechos al trabajo y a la seguridad social. OPOSICIÓN Señala que la interpretación errónea se produce cuando la norma se hace extensiva o restrictiva, sin que así lo acreditara la acusación. Agrega que en el caso concreto, el ad quem interpretó correctamente las normas citadas al confirmar la sentencia, pues las pensiones son compartidas.

Dice, de otro lado, que las normas, cuya infracción directa denuncia el recurrente, fueron aplicadas por el ad quem; aludió a pronunciamientos de la Corte en tal sentido. SE CONSIDERA El Tribunal estableció la compartibilidad pensional, por cuanto que el derecho convencional se otorgó al accionante con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

En esa dirección el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal que se le atribuye, puesto que respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con las de vejez asumidas por el ISS, aún tratándose de empleadores oficiales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia. Ahora, la afirmación del recurrente referida a que “ la causación del derecho a favor del actor surge en el año 1987 ”, además de no aparecer explicada, resulta que no se atiene a lo establecido por el sentenciador, esto es, que la pensión extralegal se reconoció en el año 1992.

Aquí interesa indicar que, si el impugnante toma aquella fecha, por ser la del convenio colectivo, ello carece de incidencia, puesto que lo que interesa para establecer la aludida figura de la compartibilidad es la fecha del otorgamiento, que es aquella a la cual se refieren los artículos 5° y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados, respectivamente, por los Decretos 2879 y 758 de las mismas anualidades.

De otra parte, resulta pertinente anotar que, contrario a lo que sostiene la impugnación, para la compartibilidad pensional no es necesario que en el acto de reconocimiento o en la fuente que contiene el derecho extralegal, en este caso la convención colectiva, se establezca esa figura de la compartibilidad. Por el contrario, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los citados Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no habrá lugar a ella, en el evento de que se pacte o establezca que el derecho pensional es compatible con el legal.

CUARTO CARGO Dice:”..por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por apreciación errónea, en relación con el Artículo 13 del C.S.T., en relación con el artículo 470 ibídem, en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 del C:P:T.; en consonancia con los artículos 5º., 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991”.

Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de causación del derecho, no podía establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, sin la expresa participación y aceptación del Instituto de Seguros Sociales.

“2º) No dar por probado, a pesar de estarlo, de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, que ésta establece que la demandada jubilante se obliga a reconocer al trabajador jubilado, una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, la cual no puede ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, dado que el acuerdo convencional no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley”.

“3º) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el acuerdo convencional que dio origen a la pensión de la cual hoy se insiste en su no compartibilidad, podía plasmar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, pues ello conduce a inferir que la voluntad de las partes inmersas en el acuerdo reemplazan lo dispuesto en la ley;

“4º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada otorgó la pensión de jubilación convencional, pura y simple, y que por tanto, nunca supeditó el pago de la pensión reconocida a mi poderdante, para que esta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare a obtener del ISS, una vez cumpliera los requisitos exigidos para tal prestación”.

En la demostración del cargo anota que el documento que obra a “ folios 19/12 ” acredita que la pensión que se otorgó al actor, tiene amparo en el artículo 13 del C. S. del T.; que mediante la convención colectiva de “ folios 60/108 ” se reconoció dicho derecho, y esa fuente es ley para las partes; que no es cierto que en ella se pueda y deba establecer un régimen de compartibilidad; que de haberla apreciado “ en su valor real ”, el juzgador habría optado por una conclusión distinta; que es ostensible el yerro en que incurre el ad quem, en cuanto, de manera injustificada, dejó de lado “ lo señalado en la ley con respecto a la validez de las cláusulas leoninas, que de manera evidente rompen con la legalidad ”; que esas estipulaciones deben tenerse por no escritas.

De otro lado, el censor asegura que la prueba señalada fue apreciada erróneamente por el ad quem, lo que conlleva a desconocer el derecho del actor de no ser compartible la pensión convencional. LA OPOSICIÓN Anota que no puede atacarse una sentencia por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea. Agrega, que en este caso el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, por lo cual el ataque sólo procedía por vía directa, por aquel concepto de violación. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica, puesto que una acusación por la vía indirecta no admite el concepto de violación denominado interpretación errónea –que no “apreciación errónea”, como la denomina la impugnación-, dado que ese concepto sólo corresponde a la vía jurídica, por tratarse de la confrontación del alcance otorgado por el juzgador a un determinado texto normativo, con el que realmente corresponde.

En todo caso, la acusación tampoco tiene asidero, en tanto el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos que se le atribuyen toda vez que dedujo la compartibilidad de la pensión por vejez, con la convencional que había reconocido la empresa, con fundamento en la ley y no en el texto del convenio colectivo, que la acusación estima fue apreciado con error por el sentenciador.

Es más, lo que exigió el Tribunal fue la prueba de un acto de voluntad, de la naturaleza compatible de las dos pensiones, amparado en la normatividad en la cual se apoyó, tal como se definió al estudiar los cargos antecedentes. La formulación de la réplica, genera costas en casación al recurrente, por no hallar prosperidad su acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2004, en el proceso que promovió DANIEL MORALES ROMERO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15