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25022(29-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2171 de 1992Decreto 2490 de 1994Ley 2171 de 1992Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Expediente 25022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25022 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE FERNANDO REYES ALZATE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de junio de 2004, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES JOSE FERNANDO REYES ALZATE demandó a LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado en forma ilegal luego de haberse extendido por 3 años 10 meses y 1 día; y se condene a la demandada, a “la inmediata reinstalación del trabajador demandante al cargo desempeñado por el mismo en el momento de su desvinculación laboral ( ) la no existencia de solución de continuidad” (folio 23) y a cancelar las sumas de dinero correspondientes a “todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, por el extrabajador, con motivo del despido” (ibídem).

Subsidiariamente solicitó “el pago de los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario, y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral” (ibídem), el pago de “la indemnización moratoria ( ) por el no pago de las prestaciones e indemnizaciones que resulten de la reliquidación de las mismas” (ibídem); además de lo que resulte probado, la devaluación monetaria y las costas procesales.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que laboró como trabajador oficial para el Instituto Nacional de Vías-Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, desde el 1º de enero de 1990 hasta el 1º de noviembre de 1993, fecha en la cual se hizo efectiva la resolución 15008 del 26 de octubre de esa anualidad dictada con fundamento en el Decreto 2093, a su vez sustentado en el decreto 2171 de 1992 por el cual se reestructura el citado Ministerio.

Adujo que se le retiró del servicio de manera unilateral e injustamente; que su último cargo fue de CAMPAMENTERO CELADOR III-9, por el que recibía como salario básico diario la suma de $3.939,00 diarios, incrementada “con todas las sumas recibidas como retribución del servicio ( ) como horas extras, dominicales y festivos, y demás cargos legales y convencionales” (folios 22 y 23), recibiendo como indemnización por despido una suma erróneamente liquidada de $777.401,49.

Agregó que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, y que la supresión del cargo no se consagra como motivo de retiro en la normatividad vigente para trabajadores oficiales; que no se adelantó el trámite establecido convencionalmente y que la liquidación de la indemnización, así como la de terminación del contrato de trabajo deben reliquidarse en lo relacionado con “los extremos de la relación laboral, en cuanto al salario base de liquidación, tomado en forma diaria, la prima de servicios debe ser tomada igualmente en forma diaria, teniendo en cuenta los factores que a la misma concurren conforme al Numeral A del Art. 34 de la Convención Colectiva Vigente, haciendo lo mismo con la Prima de Navidad (numeral B ídem), y teniendo en cuenta que dichas primas son semestrales y no anuales y en cuanto a la Prima de Vacaciones se debe aplicar el numeral C del citado art. convencional debiendo hacer lo mismo en cuanto a la prima de antigüedad” (folio 22).

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se opuso la todas las pretensiones y condenas, y aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo que ostentaba el demandante, aun cuando dijo que su vinculación fue con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que el INVIAS no sustituyó al Ministerio. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte el MINISTERIO DE TRANSPORTE al responder, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos aducidos por el demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, buena fe patronal, liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del Decreto Ley 2171 de 1992, prescripción de la acción de reintegro y pago de acreencias laborales y una excepción general frente a lo restante que resulte probado. Adujo en su defensa, que los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminada la relación contractual con el demandante estuvieron sometidos a la ley, toda vez que, el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional facultó al Gobierno para la expedición de decretos como el 2171 de 1992, en donde se consagra como causal de terminación de los vínculos laborales (legales y reglamentarios o contractuales) la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993 sostuvo que no quedaba duda que se actuó conforme a derecho, cuando al suprimir el cargo también se contempló la indemnización como una forma de resarcir el daño causado con la desvinculación del trabajador; agregando, que la Asamblea Nacional Constituyente con el fin de rediseñar el Estado, determinó la necesidad de “crear un régimen especial, de reconocimientos económicos que compensara la situación de su desempleo” (folio 99), razón por la que se estableció “un régimen especial, preferencial y transitorio frente a los regímenes e indemnizatorios ordinarios existentes” (ibídem), por lo que las normas que desarrollaran el artículo 20 transitorio no podían someterse a las limitaciones de la normatividad presente.

Mediante fallo del 21 de julio de 2003, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JOSE FERNANDO REYES ALZATE” (folio 404), imponiéndole costas en la instancia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia. Respecto a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de cargos de la planta de personal, el juez de segunda instancia, con fundamento en sentencias emitidas por esta Corporación, sostuvo que aun cuando del demandante fue desvinculado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con base en disposiciones legales, lo cierto fue que no actuó en presencia de una justa causa, por cuanto la supresión del cargo no está consagrada como tal; pero que así lo entendió el empleador y por lo mismo, “procedió a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto” (folio 418), auque para todos los efectos, se entienda que la terminación fue sin justa causa.

Sin embargo, con base en anteriores pronunciamientos de esta Sala, denegó la pretensión correspondiente a la reinstalación en el cargo solicitada por el recurrente, manifestando que la terminación obedeció a la supresión del cargo por lo que se reconoció indemnización; además de “no existir fundamentos nuevos que hicieran cambiar lo expuesto” (folio 419).

En cuanto al reajuste de la indemnización por despido y prestaciones sociales, dijo, que al no concretarse en la demanda qué conceptos se dejaron de incluir en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, carece la Sala de parámetros para hacerlo, además de que la demandada “tomó el promedio del jornal devengado en el último año de servicios y el promedio de los demás factores y conceptos” (folio 419); sin embargo, tampoco aparece acreditado, jornal o salario superior que otorgue la razón al demandante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 24, cuaderno 2), que fue replicado (folios 29 a 31, ibídem), en el que le pide a la Corte de manera principal, que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a entidades demandadas, desatendiendo las pretensiones principales, para que en instancia “revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones” (folios 14 y 15, ibídem).

Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación “por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folio 364) con plena fuerza vinculante, para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucionales” (folio 15 cuaderno 2), de lo que se deriva la errónea aplicación, por parte del Tribunal, de los artículos 20 Constitucional Transitorio, 4º, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 del Decreto 2171 de 1992, el Decreto 2490 de 1994 y la Resolución 009117 de 1994.

En la sustentación del cargo manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en error, pues, tratándose del despido sin justa causa, ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el decreto 2171 de 1992 consagraron la pérdida de vigencia o derogatoria de las cláusulas convencionales, representando esto, un incumplimiento por parte del Estado a la convención colectiva de 1965, en cuya cláusula 1ª se pactó “la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil” (folio 18 cuaderno 2); y en consecuencia desconociendo las bases constitucionales en que se fundamenta la estabilidad convencional, consagrada como desarrollo instrumental del artículo 53 de la Carta Fundamental, que en concordancia con los artículos 55 y 25, ordenan al Estado prestar especial protección a los asuntos del trabajo; por lo que no es posible desconocer la aplicabilidad de las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos, pues los convenios colectivos tienen la finalidad de superar los mínimos derechos consagrados a favor de los trabajadores; situación que se torna más clara en tratándose de trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Agrega el accionante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el Estado, representado en este caso por el MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS, no debe desconocer la responsabilidad que se genera con la implantación de políticas de reestructuración estatal; ignorando los derechos laborales reconocidos anteriormente, soportados en la constitución y en la ley.

En su respectivo escrito de oposición, el Ministerio de Transporte, en síntesis de su argumentación, sostiene que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la cual cita en su apoyo y cuyos apartes transcribe, el reintegro se hace imposible ante un cargo que no existe por supresión del mismo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar debe anotarse que, la censura incurre en la impropiedad de acusar por la vía directa su inconformidad por la valoración y alcance de la cláusula 2ª de la convención colectiva, cuando sabido es que esta tiene el carácter de medio de prueba y por tanto las discrepancias respecto de su valoración son viables por la vía indirecta, que no fue la seleccionada en este caso por la censura.

Hecha la anterior precisión, cabe señalar, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos esta Sala, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado; tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios; autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es leypara las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Lo manifestado, y reiterado con esta providencia, pretende aclarar que no procede el reintegro en el sector público, cuando obra la desaparición o supresión del cargo, por lo tanto el fallo mantiene su validez.

Por lo anterior el cargo no prospera. PETICIÓN Finalmente en el último capítulo de la demanda la censura formula una petición especial con la cual solicita, que “se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia ( ) en cuanto ello implicó desatender las pretensiones principales ( ) y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones” (folio 23, ibídem); además de condenarse en costas por el recurso de casación a la parte demandada.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, ha de reiterarse la no prosperidad de las peticiones formuladas por la censura, con las cuales se insiste sobre los puntos discutidos en el cargo; debiendo precisar que las costas se imponen dado el resultado del proceso, las instancias y el recurso extraordinario (Art. 392 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de junio de 2004 en el proceso instaurado por JOSE FERNANDO REYES ALZATE contra La NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE