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25021(11-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25021 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25021 Acta No.48 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ELOÍSA MORENO contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien, de manera subsidiara solicitara, entre otros, el reajuste de la indemnización por despido “TENIENDO EN CUENTA LA TABLA DE INDEMNIZACIÓN QUE SE APLICO A TODOS LOS TRABAJADORES QUE SE ACOGIERON AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y A LOS SERVIDORES PUBLICOS, Y, ADEMÁS, TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS” y el pago de la indemnización moratoria, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado.

Manifestó, en síntesis, que ante su negativa de acogerse “al plan de retiro voluntario compensado” presentado por la demandada “FUE AFECTADO (sic) CON UNA LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL, que vulnera sus derechos, pues está por debajo de los parámetros legales, y de todas y cada una de las normas existentes en Colombia que establecen la tabla de indemnizaciones” y que, por lo tanto, “debe ser indemnizado … en iguales condiciones a como lo fueron quienes se acojieron (sic) al plan de retiro voluntario, y como lo fueron, además, los servidores públicos” (fl. 15 cdno.ppal).

En su oportunidad la demandada alegó que a la terminación de la vinculación de la demandante por supresión del cargo “se le hizo el reconocimiento y pago de la indemnización que por la terminación unilateral del contrato prevé la convención colectiva vigente para 1996” y propuso, entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fue y prescripción (fl.37).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar los extremos de la vinculación laboral de la actora (15 de febrero de 1972 a 31 de julio de 1996) y su calidad de trabajadora oficial, expresó textualmente el ad quem en cuanto toca con el recurso extraordinario: “a) Reajuste indemnización por despido injusto “De conformidad a (sic) las documentales traídas al proceso, se concluye que la demandada desvinculó a la trabajadora, en virtud de la supresión del cargo que desempeñaba, al haberse modificado la Planta de Personal de la entidad por Resolución No 1291 de 1996 … y si bien inicialmente se dio la opción de acogerse a un Plan de Retiro Voluntario, la demandante no lo escogió, procediendo la entidad a desvincularla, sin realizarse conciliación, como lo concluyó el a-quo del cuaderno anexo y concretamente de los folios 283, 361 y 368 que acreditan que la demandante fue indemnizada por despido injusto, según el art 11 de la convención … recibiendo por este concepto la suma de $10.423.459,20.

“…frente a lo pedido por la demandante … se tiene como no procede el pago del reajuste de dicha indemnización, al liquidarse y pagarse en los términos de la convención colectiva art 11 … que determina como esa indemnización se liquida con el salario básico, y esta norma fue el resultado de la negociación colectiva que es ley para las partes …”.

Por lo demás advirtió que habida consideración de que, conforme se infiere de la petición 8.4.24 de la demanda, la demandante “supeditó la prosperidad de la indemnización moratoria a la prosperidad de las restantes condenas subsidiarias … como ninguna de estas prosperó, no cabía condena por indemnización moratoria” (fl.129). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la decisión de primer grado “y en su lugar, se condene a la demandada a: 1º) Reliquidarle … la indemnización por despido injustificado teniendo en cuenta que se le pagó la suma de “325.733,10, cuando en realidad tenía derecho a una indemnización … en cuantía $10.423.459,20; 2º) Reconocerle y pagarle … la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización …”.

Con tal propósito presenta un único cargo contra la sentencia del tribunal, en el que acusa la sentencia “por infringir de manera indirecta en la modalidad de interpretación errónea lo preceptuado en los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 46, 47, 49 de la ley 6ª de 1945, artículos 26, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 11, 12 de la convención colectiva … y los artículos 467, 468, 470, 476, 477 y 478 del CST”.

Sostiene que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que … le fue pagada conforme a los establecido en la convención colectiva … la indemnización por despido injustificado. “b) Dar por demostrado, sin estarlo, que en consecuencia, la demandada no le adeuda suma alguna … “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que … no le corresponde indemnización moratoria”.

A continuación relaciona, en seis ordinales, las “pruebas que dieron lugar a que el tribunal incurriera en los errores mencionados en precedencia, de interpretación errónea …”, esto es, la resolución 3213 de 8 de octubre de 1996 (fl.282), la convención colectiva (fl.1 a 109), el agotamiento de la vía gubernativa, el recurso de reposición y las diligencia de inspección judicial de folios 84 y 85, y, 87 a 89.

En su demostración cuestiona que el tribunal hubiese concluido que a la demandante se le pagó la indemnización en cuestión en cuantía de $10.423.459,20 “cuando ello no es así, toda vez que de conformidad con la Resolución No.3212 de fecha 8 de octubre del año 1996 … no le fue pagada la indemnización en $10.423.459,20, sino en cuantía de $325.733,10…”.

Afirma que al examinar el referido documento “uno, se encuentra que, en esfero aparece señalada la suma de $10.423.459,20, sin que dicha suma esté reseñada en el texto de la resolución, de donde claramente se desprende que, erróneamente interpretó el ad quem la anotación a mano hecha en la resolución … dando por establecido que, no es la suma indicada en el cuerpo de la resolución, la que se pagó … sino la señalada en esfero, lo cual resulta absurdo” y advierte que si a la prueba en comento “se suman las diligencias de inspección judicial … claramente se aprecia que el Juzgador …dio por establecido, sin estarlo, que … le fue pagada la indemnización … en debida forma, cuando lo que ocurrió fue que en la redacción de la resolución … se dispuso, arbitrariamente el pago de una indemnización equivalente a un mes de salario básico”.

Arguye que el ad quem ha debido remitirse a la convención colectiva y luego de transcribir, en lo pertinente, su artículo 11 y de hacer énfasis en que la indemnización que correspondía “era la suma de “10.423.459,20” que el ad quem “erróneamente toma como la suma pagada”, alega textualmente: “Examinando detenidamente el texto de la sentencia del tribunal, se encuentran despropósitos inexplicables, como el de tomar como suma pagada la señalada en la enmendadura que aparece al lado de la resolución, pero no indica si esa suma tiene que ver o no con la resolución, o es una tachadura que nada tiene que ver con el contenido de la misma …Por consiguiente, aparece una errónea interpretación de la normatividad jurídica frente a la errónea interpretación de la prueba, pues a la prueba se le distorsiona en su contenido, admitiendo la presencia de anotaciones extrañas ….

En las diferentes inspecciones judiciales practicadas a instancias de las dos partes, y mencionadas ya en este escrito, … se aprecia claramente que la demandada no pudo desvirtuar el contenido de la resolución 3212 … donde se ordena el pago de una indemnización de apenas $325.733, 10 …”. Sostiene que la prueba erróneamente apreciada por el ad quem “demuestra, además que la demandada incurrió en mala fe, al no liquidarle … la justa indemnización, puesto que oportunamente se hizo la reclamación pertinente, sin que se hubiese procedido por parte de la Beneficencia … a reliquidar la indemnización”, destaca nuevamente que “No cabe la menor duda … que el Ad quem, erróneamente interpretó el ordenamiento jurídico, al erróneamente apreciar la prueba, puesto que bajo ninguna circunstancia se puede aceptar que la enmendadura que aparece a folios 283 … sea la prueba del pago de la indemnización …” y afirma que si en realidad se aceptara la enmendadura en cuestión “tendría que aparecer en la parte resolutiva de la resolución e incorporada en el cuerpo de la misma para que se pudiera aceptar como la prueba indiscutible de que el pago se hizo en la cuantía de diez millones …”.

Advierte que “en la apreciación de la prueba documental, para que los documentos tengan el carácter de tales deben reunir los requisitos señalados en los artículos 252 y concordantes del Código de Procedimiento civil, de donde se desprende claramente que … no es posible darle el alcance de documento a una enmendadora, a no ser que dicho documento se aduzca como prueba y la parte opositora lo acepte” y conluye: “En este orden de ideas, aparece evidente la errónea (sic) apreciación de las disposiciones constitucionales consideradas quebrantadas, puesto que, sin lugar a dudas, … no se le respetaron los derechos laborales que le correspondían conforme al contrato de trabajo y a la convención colectiva; además, se observa una evidente violación al debido proceso y el derecho a la defensa en la medida en que el Juzgado le da el alcance de prueba a un documento que no reviste el carácter de tal, como quiera que bajo ninguna circunstancia puede darse mayor credibilidad a una enmendadura, que viene a constituir una adulteración del documento que a un documento auténtico, o se (sic), que no es admisible, sin violar el debido proceso, darle mayor probatorio a una enmendadura, que viene a ser una ‘prueba espúrea’, que al acto administrativo propiamente dicho …”.

La oposición, a su turno, formula a la demanda una serie de reparos de orden técnico, cuestiona que la recurrente tan solo planteara lo relacionado con el valor de la reclamada indemnización “en la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2002 y en la apelación …” y presenta algunas precisiones “frente a las Pensiones solicitadas…”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, previamente, que los cuestionamientos que presenta la oposición en torno a lo que llama “proposición jurídica” -en realidad se refiere es alcance de la impugnación o petitum de la demanda-, la formulación del cargo y sus argumentos frente “ a las Pensiones solicitadas” parecen referirse a una demanda distinta a la presentada en el sub lite, como que los defectos enrostrados en manera alguna corresponden a su contenido y desarrollo.

Pero si bien no le asiste razón a la réplica en sus particulares reproches a la demanda de casación, es lo cierto que la acusación se aparta de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, según las cuales, no es posible encauzar simultáneamente el ataque por vías excluyentes y, una vez elegido el sendero del ataque, éste ha de estructurarse de conformidad con los principios que lo rigen y ajustarse a los parámetros exigidos por la lógica de la acusación, sin que esté permitido entreverar, sin distingo, argumentos propios de cada una de las vías.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada una de los excluyentes senderos.

En el presente caso -al margen de que el recurrente desconoce que las normas de una convención colectiva no son en casación ley sustancial de alcance nacional, sino una prueba, y que las disposiciones constitucionales, en principio, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, por su carácter general y abstracto, no estatuyen un derecho específico- se encuentra que la acusación presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial, ya que al paso de acusar la violación indirecta de la ley sustancial, cuestiona la interpretación dada por el juzgador a las normas acusadas, confundiendo de manera impropia dos modos de quebranto normativo que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto, huelga decir, son incompatibles entre sí. Y tal confusión persiste a lo largo del desarrollo del cargo en el que, no obstante acusar la comisión de errores de hecho, destaca que en la decisión impugnada “aparece una erronea (sic) interpretación de la normatividad jurídica” (fl.14), que “el Ad quem, erróneamente interpretó el ordenamiento jurídico” (fl.17) o que “aparece evidente la errónea apreciación de las disposiciones constitucionales consideradas quebrantadas” (fl.19).

Por lo demás, aún si se entendiera que lo quiso el recurrente en realidad fue acusar la aplicación indebida de las normas en cuestión habida consideración de los yerros endilgados y se estudiara la acusación desde el punto de vista fáctico, encuentra la Sala que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar. En efecto: El recurrente pretende demostrar el yerro del sentenciador por haber dado por demostrado que le fue pagada la reclamada indemnización por despido conforme a lo establecido en la convención, y al efecto relaciona a folios 11 y 12, en 6 ordinales, las pruebas que afirma “dieron lugar a que el Tribunal incurriera en los errores mencionados”.

Encuentra la Sala que, salvo la resolución 3213 de 8 de octubre de 1996 visible a folio 282 que acusa como erróneamente apreciada y la convención colectiva, cuyo artículo 11 transcribe en lo pertinente, se limitó la censura a relacionar las demás probanzas acusadas y a citarlas en el desarrollo de la acusación, sin indicar claramente si fueron apreciadas con error o dejadas de estimar por el sentenciador, ni explicar qué es lo que cada probanza en realidad acredita, de modo ostensible, en contra de lo concluido por el tribunal, lo cual resulta indispensable dado el carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación. Y en lo que respecta a la arriba citada resolución, se observa que el recurrente, aunque así lo afirma, en realidad no discute la valoración probatoria impartida por el sentenciador al documento en cuestión, como que su reparo estriba en el fondo es en el hecho de haberle otorgado el tribunal valor probatorio a un documento que alega no tiene el carácter de tal por no reunir los requisitos de los artículos 252 y concordantes del CPC, reparo este que, conforme lo ha señalado esta Corporación, resulta ajeno a la vía de los hechos aparentemente escogía por la censura.

Por lo demás si se considerara la apreciación probatoria que aparentemente hace el censor, se llega a la conclusión de que nada distinto deriva el sentenciador de lo plasmado en el texto propio de la resolución. Finalmente se encuentra que la conclusión del tribunal en el sentido de que la demandante fue indemnizada por despido injusto según la correspondiente norma convencional, se apoyó igualmente en los documentos de folios 361 y 368, no controvertidos en la acusación y que, por consiguiente, continúan dando soporte a la decisión y la mantienen intangible.

Por lo expuesto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARÍA ELOÍSA MORENO contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria