CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O• • 5019 EDGAR AKDR1S NINCd, -ilL•R' • NO '77,4 „,¿ /,/„,, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.109 Bogotá D C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN y EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO, contra el fallo de segundo grado de 12 de julio de 2005 emitido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó, conjuntamente con Edgard Paz Tovar, Grimaldo Mayorga García y César Augusto Salazar Núñez por el concurso de delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y de armas y 2 CAWAÓIÓ4I25O19 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓ ZANO otros ‘-)44124C-a d Si-re:Aren/a municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares.
En la misma decisión se absolvió a Lida Fernanda Tovar Sánchez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por labores de inteligencia de la SIJIN de Huila acerca de la presencia de varios individuos a bordo de dos camionetas en las que pretendían llevar secuestrado a Luis Alberto González Chaux representante de la Constructora Lagos Ltda., de Neiva, se desplegó el operativo correspondiente en esa ciudad en el cual fueron retenidos Cesar Augusto Salazar, TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN, Edgard Paz Tovar, Grimaldo Mayorga García, EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO, estos dos últimos cuando se movilizaban en un vehículo de servicio público utilizando un teléfono celular en comunicación con los anteriores.
En poder de los capturados se halló un spray con gas paralizante, un radio intercomunicador y un teléfono celular, aparato éste al cual entró una llamada de una casa en la que se encontró una motocicleta que fuera dejada por Grimaldo Mayorga, y se aprehendió a la residente Lida Fernanda Tovar. En las camionetas Cherokee de placas BDM-754, y Toyota de placas BFV-779 —que figuraba como hurtada pero le habían cambiado las placas—, se hallaron cinco (5) granadas de fragmentación, municiones, dos pistolas marca Taurus y un radio portátil. 3 CASACIÓ 2 019 EDGAR ANDRÉS NINCO SCLORZ64O y btros ?:14 5(1>5.eme.%/;,,/(.- Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación y escuchados en indagatoria los capturados, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos coautores de los delitos de secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa, en concurso con concierto para delinquir, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hurto y falsedad, estos últimos en relación con la camioneta Cherokee y ante el cambio de sus placas.
En virtud de los recursos de reposición y apelación formulados por el representante del Ministerio Público, el instructor revocó la decisión en cuanto al delito de secuestro extorsivo en el grado de tentativa, en tanto que el superior hizo lo propio sólo respecto de la medida de aseguramiento impuesta a Lida Fernanda Tovar Sánchez. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 5 de junio de 2002 con resolución de acusación contra todos los procesados por el concurso de delitos de concierto para delinquir, rebelión, hurto agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y falsedad marcaria.
La Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Neiva, al conocer del recurso de apelación, mediante proveído de 1° de agosto de 2002 confirmó parcialmente la acusación, por cuanto revocó el cargo de concierto para delinquir impuesto a los procesados y les precluyó 4 OAJL?N4Ol 9 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLORTO y tktros:74e,i4Za a t"-C, 4--",w._2»,en).2 /://fen la investigación por el mismo, revocó lo concerniente a los ilícitos de hurto agravado y falsedad en relación con Lida Fernanda Tovar Sánchez por el cual también le precluyó la investigación. Allí mismo declaró la nulidad del cargo hecho por el delito de rebelión respecto de los incriminados TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN, EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO, Edgar Paz Tovar, Grimaldo Mosquera García y Cesar Augusto Salazar Núñez, ordenando la respectiva expedición de copias para su investigación independiente.
La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, pero mediante proveído del 9 de septiembre de 2002 declaró que carecía de competencia y remitió el diligenciamiento a los juzgados penales del circuito, correspondiendo al Juzgado Cuarto de ésta categoría proseguir con el expediente. Tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 28 de junio de 2004 condenó a TIRSO GONZÁLEZ OBREGON, EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO, Edgar Paz Tovar, Grimaldo Mayorga García y Cesar Augusto Salazar Núñez como coautores del concurso delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte de armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública, a las penas principales de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, además del decomiso de los elementos bélicos encontrados, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
En la misma decisión 5 OASÓNY5O19 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓW O y otros r //.; „ absolvió a Lida Fernanda Tovar Sánchez de los cargos objeto de acusación. Impugnado el fallo por los defensores de TIRSO GONZÁLEZ OBREGON Y EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO, el Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído de 12 de julio de 2005 lo confirmó, pero declaró la nulidad de los cargos que les fueran formulados por los delitos de hurto en relación con la camioneta Toyota y falsedad dada la alteración de sus sistemas de identificación al resaltar que el a quo había considerado que por los mismos existían previamente procesos independientes, decisión que cobijó a los otros procesados Edgard Paz Tovar, Grimaldo Mayorga García y Cesar Augusto Salazar Núñez.
Los mismos impugnantes insisten a través del recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Ante la identidad argumentativa y de pretensión del cargo que al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, formulan los defensores de TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN y EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO, su presentación se hará conjuntamente, en tanto que los postulados bajo la causal primera se hará de forma separada. 6 CASI/1-116.250'9 EDGAR ANDRÉS NIÑO° SOLOR NO y otros /K, /e.:41 tr(• All:?tez Cargo común: Nulidad Los defensores denuncian que el fallo se emitió teniendo en cuenta para los indicios de responsabilidad pruebas viciadas de nulidad que carecían de defensa técnica, subsistiendo probanzas de descargo y dudas probatorias que deben resolverse a favor de sus representados.
En concreto señalan que el Tribunal ignoró, 1.- El principio de legalidad que debe ser aplicado no sólo en aspectos formales, términos de ejecutoria y otros y aún más para los derechos de los capturados, la recepción de los testimonios de menores de edad, la tipificación de la conducta como para cualquier cambio de calificación, todos vicios existentes en este proceso. 2.
La ausencia de cadena de custodia en los elementos encontrados y relacionados con los procesados, lo que contamina su existencia y validez probatoria, pues no fueron protegidos por la policía judicial y el fiscal que inicialmente conoció del asunto, además, se rechazaron de plano las pruebas de dactiloscopia, inspección judicial y otras relacionadas con dichos bienes. 3.- "SE DESCONOCE EL PERITAZGO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE RECHAZAN COMO DE VIABLE LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS BIENES EN PROCESOS 7 ()A* CASACIÓ 5019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRCNO otros Ct:;(f?Ái4A r( Y:4;n h; 11-11 Z rA je DISTINTOS EN PRO TECCION DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y QUE TARDÍA LA FISCALIA LO ACEPTA DE MANERA PARCIAL PARA UNOS BIENES MAS NO PARA OTROS EXTRAÑAMENTE SI TODOS HACÍAN PARTE DE UNA SOLA UNIVERSALIDAD." 4.
Los funcionarios judiciales violentaron la ley y el deber profesional en relación con las denuncias que hicieron los procesados por las torturas de que fueron objeto por parte de los miembros de la Policía (SIJIN). 5. Se ignoraron los testimonios de Jairo Reyes Murcia, Nancy Perdomo, Melya Rodríguez, Edgar Ortiz Quintero que "tachan al testigo estrella de falso". 6.
No se determinó el nexo causal entre los ilícitos de hurto y falsedad como el almacenamiento de armas, con los hechos investigados. 7. Se demostró el motivo de las contradicciones en el primer dicho de los enjuiciados y su posterior versión por ser victimas al coartárseles su libertad de autodeterminación. 8.- Se tuvieron como prueba los informes de policía, cuando conforme con la ley no podían tener valor probatorio, máxime que no fueron ratificados por quienes los suscribieron. a CAS I 5019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓR IN otros a)Aa1/7;a c/e r We Ce( „e. a)4,, 9.- El delito de porte ilegal de armas quedaba subsumido en el ilícito de rebelión, ya que todos hacían parte de un solo universo probatorio.
Aducen que los testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento de la indagatoria y el Fiscal no los estimó en cualquier sentido, actitud omisiva que a la postre impidió la interposición de recursos y que redundó en la afectación del derecho de defensa y del principio de publicidad. Por lo tanto, solicitan a la Sala que declare las respectivas nulidades y se encauce en debida forma el juicio, cambiando la radicación para que funcionarios distintos lo adelanten, pues los que ya conocieron se encontrarían inhabilitados, además, para que se otorgue la libertad provisional a sus defendidos garantizada mediante caución juratoria.
En nombre de TIRSO GÓNZALEZ OBREGÓN Segundo cargo (Subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Postula la violación directa de la ley sustancial por no haberse sustentado en debida forma la sentencia, ni contestar los alegatos como lo preceptúa el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. 9 1 CASA. I•N 019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓR I O y • ros - '512-A;64.a, rSK.:4;,n Ye.?,1744 M 2”7 !4 7.11;14, Tercer cargo (Subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Denuncia la falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política referente a la apelación de las sentencias, 18 y 215 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la doble instancia y principio de no agravación. En criterio del libelista, el Tribunal ignoró su deber de dar respuesta a los alegatos que ofrecían una explicación acerca de la inocencia de su defendido, lo que generó también la violación del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal concerniente a la prohibición de doble incriminación. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo a fin de proteger el principio de legalidad y los derechos fundamentales de su asistido particularmente el principio de no reformatio in pejus ante la agravación de la pena de prisión. En nombre de EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Para el censor las pruebas recogidas para incriminar a su 10 CAS\ÓN4 6 O 19 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRaAJO otros ? Niott >1C 4.5';:;42-L-na e-4 leelm'if ea defendido fueron mal interpretadas y utilizadas, pues él fue capturado en un vehículo de servicio público sin hallar en su poder armas o municiones, y sin que tuviera alguna relación con las camionetas en las que se hallaron los elementos bélicos, máxime que estas se encontraban en sitios muy distantes.
Aduce que el Tribunal ubica la conducta de su asistido en facilitar el trasporte de los autores del secuestro, hecho que es totalmente ajeno al porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Agrega que los miembros de la Policía en sus informes y declaraciones, así como el celador de donde fue hallada la camioneta Toyota y el dicho de la persona a quien iban a secuestrar, Luis Alberto González, no mencionan la presencia de EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO, sólo refieren que fue capturado en el vehículo de servicio público, lo cual no constituye pruebas o indicios en su contra, pues contrariamente lo excluyen de los hechos investigados.
En criterio del defensor, las sindicaciones en contra de su asistido dejan muchas dudas, además, no se tuvieron en cuenta sus antecedentes penales, las declaraciones a favor de personas de gran solvencia moral e intelectual, su lejanía del lugar de los hechos, el informe policial, la declaración del celador y de la persona que iban a secuestrar así como los dichos de los presuntos "cómplices" cuando determinan claramente que el oficio que le correspondía era trasportar a una persona en moto y jamás la de portar armas de fuego u otros elementos, 11 CASFigló 5319 EDGAR ANDRÉS NiNCO SOLÓRtINO.otros elt4e. e(r, tvirt En suma, considera que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia, al tiempo que se violaron sus derechos fundamentales como el debido proceso y la 'legítima defensa", la libertad, legalidad, defensa técnica y la investigación integral.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar anuncia la Sala que los demandantes incurren en graves deficiencias relativas a los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, como se verá: Cargo común: Nulidad Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia. 1 2 CASÁCIÓ 5019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLORÉCO y tros.1120g a," a dé; z eit Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal, no exime tampoco al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
En ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. En el caso de la especie, los demandantes aluden de manera indiscriminada al quebrantamiento de las formas propias del debido proceso y a la violación del derecho de defensa, y si bien son muchos los eventos en que el desconocimiento del primero involucra también al segundo, no logran explicar claramente la afectación de los pilares básicos de la investigación y juzgamiento o la pretermisión de la defensa o su vulneración simultánea, lo cual resultaba imprescindible debido a las características ontológicas y jurídicas, pues uno es vicio de estructura y el otro de garantía, al punto que están establecidos en la legislación procesal de manera autónoma como causales de nulidad.
En el mismo sentido, no hacen una presentación independiente y jerarquizada de los varios eventos que tildan de irregulares de acuerdo a su mayor cobertura invalidante, ya que se presentaron en diferente estadio procesal, sin que tampoco dediquen espacio para advertir la necesaria incidencia que tuvo cada uno de ellos en disfavor de los intereses de sus defendidos. 13 CASt 019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLOR O t y tras Ct"731AaMe;e2 Así, solicitan de manera general la invalidación de toda la actuación, la que fundamentan también en la violación del principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, pero sin alguna explicación metódica al respecto.
La Corte insiste en que la verificación de la efectividad y cumplimiento de las garantías constitucionales y oportunidades establecidas para la actuación de los sujetos procesales, en aras de advertir vicios in procedendo difiere esencialmente del análisis acerca de la forma legal de realización y aducción de un determinado medio probatorio, porque al estar edificado el diligenciamiento en pasos concatenados, la irregularidad que se presente en uno de ellos contagia la actuación subsiguiente, en tanto que los vicios en la formación o recepción de las pruebas no pueden generar la anulación de la actuación, pues lo máximo a lo que se puede arribar es a su exclusión del caudal probatorio.
En este orden, pretenden los libelistas la anulación de todo el trámite judicial basados en aspectos netamente probatorios como cuando reparan en que las pruebas que sirvieron para edificar los indicios de responsabilidad en contra de sus defendidos están viciadas de nulidad al carecer de defensa técnica, o porque sus defendidos fueron engañados o coaccionados por los funcionarios de la Policía para rendir sus primeras versiones, así como por haber tenido en cuenta como pruebas los informes de policía, cuando la ley mengua su valor, situaciones todas que por estar relacionadas exclusivamente en yerros in iudicando debieron encaminar bajo la causal primera de casación por violación 14 ) CASACIÓN 24019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRDNO y otras.41/2/41. el;
V.;;»; 4- a indirecta de la ley a través de un error de derecho por falso juicio de legalidad, con la correspondiente demostración que su exclusión del caudal probatorio llevaba a una decisión sustancialmente distinta de la adoptada. También se constituye en vicio de juicio, ajeno a la causal elegida, la critica que fundan por ignorar los testimonios de Jairo Reyes Murcia, Nancy Perdomo, Melva Rodríguez, Edgar Ortiz Quintero que "tachan de falso" al testigo estrella, pues pese a que tal figura de tacha del testigo no tiene aplicación en el sistema procesal penal, debieron explicar a través de la causal primera por violación indirecta de la ley por un yerro fáctico debido al falso juicio de existencia por omisión, cómo de haber considerado las declaraciones que añoran se habría minado la credibilidad del testigo estrella —que tampoco identifican—.
De la misma manera, se queda vacía la crítica que fundan acerca del incumplimiento del principio de legalidad en lo que tiene que ver los aspectos formales, términos de ejecutoria, derechos de los capturados, la recepción de los testimonios de menores de edad, la tipificación de la conducta como para cualquier cambio de calificación, pues no explican cómo se presentaron tales irregularidades.
En una aporía (enunciado que expresa una inviabilidad de orden racional), se presenta la tesis que exhiben los demandantes acerca de los bienes, pues sin precisar que clase de bienes, anotan que fueron desconocidos, pero seguidamente admiten que 15 CASI 2.019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓR. • Q ' •tros -■2 r Cee;,tonza te~, de manera parcial fueron aceptados, sin una argumentación al respecto, lo que impide entender cabalmente la censura.
Tampoco dedican espacio a explicar cómo se dificultó el ejercicio defensivo lo que no puede suponer la Sala debido a la naturaleza rogada del recurso. Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del cargo. En nombre de TIRSO GÓNZALEZ OBREGÓN Cargos segundo y tercero (Subsidiarios): Violación directa de la ley sustancial Pese a que de manera subsidiaria el defensor postula dos cargos por violación directa de la ley, tanto por no haberse sustentado en debida forma la sentencia, de acuerdo con lo normado en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, como por la falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política referente a la apelación de las sentencias, 18 y 215 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la doble instancia y principio de no agravación, el desarrollo que le imprime a cada cesura no consulta con los postulados de debida argumentación cuando de denunciar la violación directa de la ley se trata. 16 GAS 0:1 5019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓR NO y tras h. c141' 4;ez e;',7, 77CL Efectivamente, es sabido que violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.
Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para evidenciar de esa manera que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores..
El demandante indebidamente dentro de la causal primera de casación por violación directa de la ley critica que el Tribunal no dio respuesta a los alegatos defensivos que demostraban la inocencia de su representado, cuando tal desafuero procesal se constituye en un vicio de garantía que debió postular bajo la causal tercera de casación, por nulidad, dada la pretermisión del debido proceso y la segunda instancia. 17 fl CASII6 5019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓR NO y otros.114eL4Z, /.4 (;/e A.,/ecea Si bien se duele de la violación del principio de reforma peyorativa, no advierte la manera como el ad quem agravó la situación de su defendido, cuando se tiene que el Tribunal simplemente se limitó a confirmar el fallo de primer grado, sin modificar en manera alguna la pena impuesta.
Así las cosas, el censor alejado del principio lógico de razón suficiente que implica que la fundamentación se baste a sí misma, se queda en el simple anuncio de los yerros de juicio, ya que no profundiza en la forma como el Tribunal incurrió en los mismos. Los argumentos expuestos son suficientes para inadmitir el reproche. En nombre de EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial La Sala advierte que no cumple con los postulados propios de la denuncia de la violación indirecta de la ley la censura que basa el defensor en que las pruebas que incriminaban a su representado fueron mal interpretadas por el juzgador al resaltar que fue capturado en un vehículo de servicio público, sin hallar en su poder armas o municiones, y sin que tuviera alguna relación con las camionetas en las que se cargaban los elementos bélicos. 18 CASA' I 019
5. EDGAR ANDRÉS NINCO SO C ON' LÓR otros fr:41?e,,,d” /-1,‘ 1;7%,e.,,1 En efecto, además de que olvida conformar la proposición jurídica con el señalamiento de las normas de carácter sustancial infringidas y su sentido de violación, imperativo que se constituye en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de juicio que postula, no especifíca la clase de error en el proceso de aprehensión y valoración probatorios en que incurrió el Tribunal: sea un error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debió explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
A simple postura alegacional se reduce la censura, porque repara en que la labor de su asistido para el día de los hechos se limitaba a transportar a uno de los sujetos para facilitar el secuestro pero que no portaba algún tipo de arma, sin precisar el falseamiento de probanzas o el desafuero intelectivo del Juzgador al sacar conclusiones que no se deducen de sus contenidos.
De tiempo atrás la Sala ha enfatizado en que la mera oposición 19 CASA' l• 1 5019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLOR v • NO otros con la valoración probatoria empleada por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, no puede la Sala enmendar las aludidas falencias.
Por las consideraciones precedentes asume la Sala que los impugnantes no ajustan sus libelos a los requerimientos dispuestos para acceder a este recurso extraordinario y que por tanto, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000. Por último, advierte la Corte que si bien el juzgador de primer grado al momento de individualizar la sanción consideró la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 0 del artículo 58 del Código Penal —obrar en coparticipación criminal— la cual no fue incluida en la resolución de acusación. ello no trascendió en la dosificación porque si bien dijo que partía del límite inferior del segundo cuarto punitivo, en últimas la pena se ubicó dentro del primer cuarto. Efectivamente, al partir del delito más grave, ante el porte ilegal 20 CASA \ I N 2 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLOR 019 tros b te 9;4' lema % de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, 1 el juzgado no traspasó el límite del primer cuarto punitivo pues partió de cuatro (4) años y nueve (9) meses, a los que agregó nueve (9) meses más por el delito concurrente de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para un total de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. En consecuencia, la eventual falta de congruencia de la sentencia por la inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad, no se reflejó en un mayor incremento de pena que desbordara los límites del primer cuarto. Así las cosas, la Sala no advierte con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados TIRSO GONZÁLEZ OBREGON y EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO, o de los no recurrentes Edgard Paz Tovar, Grimaldo Mayorga García y César Augusto Salazar Núñez, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Delito previsto en el artículo 201 de la Ley 599 de 200 que establece una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, que arroja los siguientes cuartos punitivos: Tres (3) años a cuatro (4) años nueve (9) meses.
Cuatro (4) años nueve meses y un (1) día a seis (6) años seis (6) meses. Seis (6) años, seis (E) meses y un día, a ocho (8) años y tres (3) meses. Ocho (8) años y tres (3) meses y un (1) día a diez (10) años. 21 • CAS IÓN 25019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLYR NO y otros RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN y EDGAR ANDRÉS NINCO SOLÓRZANO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO G��MEZ QUINTERO REZ ALVARO ORLANDO PÉREK;k9q-ZÓN 22 CA I N 5019 EDGAR ANDRÉS NINCO SOLOR NO y otros (Wybetaae4 Z‘nzlÓi‘ 4 tema f Sedere--7' MARINA PULIDO DE BARÓN /,Ar _ Af, JOR cr L MILANES