21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.25019 Carlos Barbosa Angueyra vs Iberojeet Colombia Ltda e Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25019 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS BARBOSA ANGUEYRA, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad IBEROJEET COLOMBIA LTDA., antes VIAJES ECUADOR LTDA., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mediante demanda que posteriormente adicionó, CARLOS BARBOSA ANGUEYRA demandó a la sociedad IBEROJET COLOMBIA LTDA., antes VIAJES ECUADOR LTDA., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio contenido en el acta del 13 de septiembre de 1990 y se condene a la primera a pagarle: las sumas indexadas correspondientes al retroactivo acumulado por concepto de diferencia entre el valor pagado por el ISS, por concepto de pensión de vejez, desde el 23 de abril de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, y la suma que legalmente le correspondería, con base en el salario realmente devengado y no reportado al ISS, así como las que se causen, desde la última fecha hasta que se pague el capital constitutivo; el interés acumulado sobre los saldos anteriores; la suma de $145.133.666.00, correspondiente al capital constitutivo, calculado al 30 de septiembre de 1999 y los intereses moratorios correspondientes.
Subsidiariamente, solicita se condene a la demandada a pagarle al ISS el capital constitutivo, calculado a 30 de septiembre de 1999, o el que actuarialmente determine este último, a fin de que asuma el pago de la diferencia pensional resultante, calculada con base en el salario que realmente devengó, y se ordene a esta entidad profiera el acto administrativo que determine la obligación a cargo de la empleadora.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1990; devengó los salarios en dólares que relaciona en el hecho segundo de la demanda; la empleadora lo afilió extemporáneamente al ISS el 2 de enero de 1971 y lo hizo hasta el 15 de octubre de 1990; la empresa reportó al ISS salarios inferiores a los realmente devengados; el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 23 de abril de 1996, en cuantía mensual de $1.704.670.00; el ISS liquidó la pensión con los salarios que le fueron reportados por el empleador y de haberla liquidado con los realmente devengados sería mayor; el capital constitutivo por la diferencia salarial sería de $145.133.666.00, según cálculo efectuado por la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS; es nula absolutamente el acta de conciliación suscrita entre las partes, porque ellas no podían conciliar respecto a los aportes a la seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 60 - 62), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, su afiliación al ISS y el reconocimiento de la pensión de vejez. Lo demás, no es cierto, no le consta o debe ser probado. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 69 - 75), la sociedad IBEROJET COLOMBIA LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y cobro de lo no debido.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2002 (fls. 323 - 337), que complementó el 5 de noviembre de 2003 (fls. 472 - 474), condenó a la sociedad IBEROJET COLOMBIA LIMITADA a pagar al actor, la suma mensual de $1.854.243.65, a partir del 23 de abril de 1996, por concepto de mayor valor de la mesada pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
La absolvió de lo demás, lo mismo que al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora y la demandada IBEROJET COLOMBIA LTDA., el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2004 (fls. 522 - 541), revocó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad recurrente de todas las pretensiones del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir apartes del acta de conciliación suscrita entre las partes (fls. 79 - 81) y de relacionar, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 20 de agosto de 1971, los requisitos que debe reunir un contrato para que sea válido, además de transcribir apartes de la radicada bajo el número 8426, cuya fecha no especifica, en cuanto a sus efectos sobre los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, consideró: "Pues bien, en el sublite no aparece prueba fehaciente que de convicción sobre la cuantía mes a mes de los salarios, toda vez que la documental obrante a folio 82 lo que relaciona es el monto de las cesantías sobre las cuales se calcularon los intereses a las mismas, pero ello no es indicativo que los guarismos allí determinados hubiesen sido los salarios fijos mensuales o promedios mensuales porque no los determina mes a mes, montos que no pueden dividirse habida consideración que de conformidad con lo reglado por el Art. 174 del C. de P. C., no es posible impartir condenas sobre conjeturas sino que es necesario que aparezca la prueba de los hechos que sirven de sustento, aspecto este que no está cumplido dentro del informativo.
Es decir que la base de la pretensión determinada en el hecho segundo del libelo (fl. 22), no fue probado, no fue demostrado.” "Por último, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 134 a 137), se desprende que el accionante fue el Gerente de la demandada y como tal entre sus funciones tenía las de suscribir y firmar las planillas de pago de aportes y las planillas denominadas relación de novedades que se enviaban al ISS, donde se reportaban los valores de los salarios del personal incluyendo el de él, es decir, existió una culpa inexcusable del trabajador en dichos reportes no siendo de recibo que ahora pretenda obtener provecho de su propia negligencia.” "Respecto de la compensación de culpas tiene bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia que tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (v. G. J. Tomos LXI, pag. 60, LXXVII, pag. 699, y CLXXXVIII, pag. 186, Primer Semestre); principios en los que se funda la llamada 'compensación de culpas', concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su m al, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de 'repartir' el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser 'compensadas' tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí." En apoyo de lo anterior cita jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación y continúa afirmando: "Por último, si bien en el interrogatorio de parte el accionante calificó su confesión en el sentido que el reporte del menor salario al ISS, lo hacía por órdenes de la 'Dirección Administrativa de la Empresa', tal hecho no lo demostró como era su obligación al tratarse de una negativa definida y por lo mismo mal puede estar excusada su prueba, por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical, el hecho contrario es susceptible de prueba y de ésta no puede prescindirse para el acogimiento de las súplicas de la demanda.” "Como consecuencia de lo expuesto concluye la Sala que la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, debidamente determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por las partes es válido, ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C. C.." Termina transcribiendo apartes de jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, constituida en instancia, revoque la de segundo grado, declarando no probada la excepción de cosa juzgada, para condenar a Iberojet Ltda. a pagar al actor el retroactivo acumulado y al ISS la suma constitutiva, determinadas en la demanda inicial, ordenando a este último ente, determine la obligación a cargo de la empresa.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que denomina "primer cargo", que fue replicado por el ISS y enseguida se estudia. "PRIMER CARGO" Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por infracción directa, de los artículos 13, 14, 15 y 340 del C. S. del T.; 6, 26, 27 y 30 del Decreto 1650 de 1977; 1, 2 y 3 de la Ley 100 de 1993; y 1519 del C. C..
En la demostración, en esencia, lo que sostiene el censor es que el Tribunal violó las normas citadas, además de otras constitucionales que protegen los derechos mínimos de los trabajadores, al darle validez al acuerdo de conciliación a que llegaron las partes, respecto a los aportes patronales al ISS, que considera ineficaz, porque " las normas que regulan tales aportes son de orden público y de obligatorio cumplimiento por tanto no es dable que los particulares pacten de una u otra forma su incumplimiento, en un contrato con este objeto, le daría a este, el carácter de ilícito, según lo dispone la ley." Aduce, con respecto a tal planteamiento, que "Conforme a estos artículos, mi mandante tenía derecho a ser afiliado forzosamente al régimen del seguro social con los salarios que realmente devengaba y no con otros inferiores como en efecto ocurrió y quedó demostrado dentro del proceso, derecho que constitucionalmente, es irrenunciable, según, según los principios establecidos en el artículo 53 de la Carta (' irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales '), que refrenda el contenido del artículo 48 ibídem, en el que expresamente se garantiza ' a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social' (inciso segundo)." Agrega que la compensación de culpas no es procedente, porque las partes no pueden disponer de los aportes, que, insiste, son irrenunciables e inconciliables y pertenecen a un fondo común de naturaleza pública, con destinación específica.
LA RÉPLICA Dice que el recurso no tiene ninguna incidencia respecto al ISS, en tanto está dirigido a desconocer el acuerdo conciliatorio a que llegó el trabajador con su empleador; que la demanda adolece de vicios de forma que imposibilitan su estudio de fondo por la Corte, pues su alcance está formulado en forma incompleta, pues se solicita allí que una vez casada la sentencia se revoque la decisión de segundo grado, cuando lo que debió decir es qué se debe hacer con la del a quo; que el cargo omite atacar el verdadero fundamento del fallo, que fue no encontrar establecido en el proceso cuál fue el salario realmente devengado por el actor, de donde no había elementos para establecer si se concilió o no sobre derechos ciertos e indiscutibles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entera razón asiste a la réplica respecto a los errores de técnica que presenta la demanda. En primer lugar, el alcance de la impugnación está indebidamente planteado, pues solicita el censor que, una vez sea casada la decisión recurrida, en sede de instancia, se proceda a revocarla, cuando la verdad que lo primero implica la infirmación de la decisión de segundo grado, siendo, en consecuencia, lo correcto señalar qué se debe hacer con la del juzgado, una vez salga avante el recurso extraordinario, cosa que no se dice aquí, pues se limita la censura a solicitar que se profieran unas condenas, sin señalar qué debe ocurrir con la impartida por el juez de la primera instancia, si debe ser confirmada o revocada.
Aún así, si se superara la anterior inconsistencia, bajo el entendido que lo pretendido con el recurso es que, una vez casada la sentencia, se proceda a revocar la del a quo y, en su lugar, se despachen las súplicas como están contenidas en el alcance de la impugnación, de todas maneras, el recurso no está llamado a prosperar, pues, como bien lo anota la réplica, omite el censor cuestionar uno de los motivos que le dieron el sentido a la decisión recurrida.
Efectivamente, uno de los pilares sobre los cuales se edificó la decisión del ad quem, consistió en que no aparecen demostrados en el proceso, los verdaderos salarios que, dice el actor, devengó durante la relación laboral, y sobre los cuales pretende obtener el pago de la diferencia pensional entre la pensión de vejez que le reconoció el ISS y la que realmente le correspondería, de haberse tenido en cuenta éstos para efectos realizar las cotizaciones y obtener el ingreso base de cotización. No estando demostrados los verdaderos salarios que, dice haber devengado el actor, no era posible al Tribunal determinar si con la conciliación se vulneraron sus derechos irrenunciables, como lo aduce la censura, por lo que era imperioso a ésta enderezar el ataque igualmente en contra este fundamento de la decisión, pues, al no ser cuestionado, permanece incólume sosteniéndola bajo la presunción de legalidad y acierto.
Ataque que, no sobra decirlo, se debió enderezar, al menos en este punto, por la vía indirecta, pues necesariamente implica un cuestionamiento al sustrato fáctico de la decisión. Como quiera que la acusación no está llamada a prosperar por las deficiencias en su planteamiento a que se acaba de hacer referencia, resultan insuficientes para infirmar la decisión recurrida, las argumentaciones del censor en torno a la compensación de culpas, por lo que no se ocupara la Corte de su estudio.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del ISS únicamente, como replicante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS BARBOSA ANGUEYRA a IBEROJET COLOMBIA LTDA., antes VIAJES ECUADOR LTDA., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 18