Micelio
25018(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 25.018 ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes: Dres. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta Nº 30 Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil seis. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el Procurador 173 Judicial Penal contra el fallo del 28 de julio de 2005 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio, en decisión dividida, confirmó integralmente la condena de 26 años de prisión que como pena principal y la accesoria que por el mismo término, le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá en determinación del 3 de febrero de 2005 a ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ, al hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos a los que se contrae el presente averiguatorio, fueron plasmados en la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: “ Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 25 de noviembre de 2001, a eso de las 5 de la tarde cuando al perímetro urbano del Municipio de San Pablo de Borbur llegó el bus N° 2594, afiliado a la Empresa de Transportes Reina, cumpliendo su recorrido desde Chiquinquirá; el conductor estacionó el vehículo en el parque frente a la droguería Ramírez y FREDY ARDILA, ayudante del mismo, se bajó y cuando esperaba el ingreso de pasajeros en la puerta del bus, el señor ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ se le acercó y le hizo primero un disparo por la espalda, ARDILA herido se agachó apoyándose en la manija del bus, mientras que DELGADILLO ORTIZ le propinó dos disparos más, causándole la muerte en forma inmediata. ” Iniciada la investigación pertinente por la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá, vinculó mediante la declaración de persona ausente a ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ, a quien le resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de homicidio agravado y, en los mismos términos, una vez fenecida la etapa instructiva, lo acusó por resolución del 1° de diciembre de 2003.

Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la mentada localidad, a cuya disposición se dejó al implicado al producirse su captura en julio 26 de 2004, y cumplido el rito pertinente del juicio, por fallo del 3 de febrero de 2005 le puso fin a la instancia con la condena a la que se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído, la cual fue convalidada de manera integral por el Tribunal Superior de Tunja, como también allí se indicó, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensora del procesado.

Tanto esta última profesional del derecho como el agente del Ministerio Público, interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, empero sólo el representante de la sociedad lo sustentó a través de la demanda correspondiente, omitiendo hacerlo quien durante el desarrollo del trámite procesal se ocupó de la defensa de los intereses del acusado.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, el recurrente -Procurador 173 en lo Judicial Penal- en el único cargo que formula contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto que el sentenciador no valoró integralmente la prueba.

Cuando el fallador en su tarea estimatoria abordó las circunstancias que originaron la muerte de Fredy Ardila Ardila, solamente lo hizo teniendo en cuenta el último episodio ocurrido poco antes al fatal desenlace, advierte el censor en desarrollo del reparo, el cual, visto de manera insular, “ es posible que no tenga la suficiente entidad o trascendencia como para generar estado emocional o despertar pasiones. ” Si el fallador se hubiese detenido en examinar que la víctima le había impedido a la esposa de su victimario ejercer su actividad de “ marchanta ”, que la había golpeado en un sitio público infligiéndole daño en su integridad física, y que en actitud desafiante y ofensiva había acudido a su lugar de residencia, y sumado a ello la actitud burlesca que según el dicho del procesado asumió la víctima hacia él, lo que de suyo altera el ánimo de cualquier persona; son factores que en una región violenta como en donde se registró el hecho de sangre, se erigen en actos de provocación grave e injusta, todo lo cual dejó de considerarse en la decisión que ahora ataca.

Si de manera integral se hubieran analizado las circunstancias antecedentes y concomitantes al luctuoso evento, y no en forma aislada como se hizo con la acción que tuvo como epílogo el óbito materia de esta investigación, habría habido lugar al reconocimiento de la causal de atenuación punitiva establecida en el Art. 57 del C. Penal, pues sin lugar a dudas que la reacción criminal tuvo como detonante los agravios que de aquella entidad padeció el sentenciado.

A efecto de establecer si determinada actitud tiene la suficiente entidad para desencadenar la ira o el intenso dolor en alguien, mal puede restársele importancia, como lo hizo el Ad-Quem, a los elementos culturales de una región, al grado de escolaridad de las personas, e inclusive al significado de expresiones que si bien para algunos resultan intrascendentes, para otros son ofensivas, dependiendo de la región donde se les utilice.

Un tal razonar, se aparta de las reglas de la experiencia, lo cual conllevó a que se desconociera, de manera equivocada, que DELGADILLO ORTIZ al disparar sobre la humanidad de Ardila Ardila, lo hizo en estado de ira. Como preceptos infringidos, el censor señala los Arts. 57 de la Ley 599 de 2000 y 238 de la Ley 600 del mismo año. Casar parcialmente el fallo impugnado, es la petición que el actor le formula a la Corte, a efecto de que se proceda a dictar la sentencia por cuyo medio se reconozca que si bien el procesado es penalmente responsable de haber causado la muerte violenta de Fredy Ardila Ardila, lo hizo en estado de ira.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica.

Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce distorsionada, y menos indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo otorgado por el fallador, al que pretende oponer su criterio, según el cual, la prueba conducía a demostrar que el procesado desplegó su acción homicida en estado de ira.

En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a las circunstancias modales y temporo-espaciales que en opinión del demandante demostraban los actos de provocación graves e injustos por parte de la víctima hacia su victimario, pero sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de convicción fueron desfigurados en su contenido material; o que de su examen se hubiese derivado una consecuencia ilógica, irracional o incongruente con los dictados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y el sentido común, si lo que quería era denunciar un falso raciocinio como así lo insinúa al afirmar que, razonar como lo hizo el Tribunal, no consulta las reglas de la experiencia, dejando su aserto en el mero enunciado al omitir señalar en concreto cuáles de éstas fueron inobservadas.

En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad, y mal podía hacerlo, si en la demanda no se trajeron los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, grave falencia de técnica casacional en cuanto se imposibilita la elemental confrontación que es menester realizar entre el texto de la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, a fin de desentrañar los errores denunciados.

Con tan precaria argumentación, el censor pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a la deficiencia de éstos. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede, como ya se acotó, las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.

Así las cosas, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar consecuentemente la deserción del recurso. No obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, en ejercicio de su facultad oficiosa -Art. 216 del C. de P. Penal- la Corte dispondrá que se surta el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor legal.

En efecto, como consecuencia de su determinación de condena, el Juez de la causa le impuso al procesado como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por un período igual al de la pena principal, y la privación de la tenencia y porte de armas, por un término igual al de la pena principal ”, la cual fue de veintiséis (26) años, decisión que el Tribunal Superior refrendó al impartirle integral confirmación al fallo de primer grado.

Ahora, si bien la defensora del procesado manifestó interponer recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, no obra en el expediente constancia alguna que hubiese presentado la correspondiente demanda en aras de la sustentación de la impugnación, razón por la cual el Ad-Quem ha debido declararlo desierto en acatamiento a lo dispuesto en el inciso final del Art. 224 del Dto. 2700 de 1991.

Sin embargo, ello no es óbice para que la Corte enmienda esa omisión, a lo cual procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en razón del presente asunto por el Procurador Judicial 173 en lo Judicial Penal, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

Correr traslado al Procurador Delegado por el lapso de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones de la presente providencia. 3. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ, por falta de presentación de la correspondiente demanda. 4.

Contra este auto NO procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

Salvamento parcial de voto (Casación 25.018) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público.

Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda.

Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 07-04-2006