PAGE 16 Expediente 25017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25017 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERMENCIA GIL PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2004, dentro del proceso instaurado contra la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. I.
ANTECEDENTES HERMENCIA GIL PARRA, demandó a la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., para que fuera condenada al “restablecimiento del derecho de la demandante ( ) y en consecuencia se le reanuden los pagos correspondientes de la pensión y se le cancelen las mesadas atrasadas y las primas que se han ocasionado desde la suspensión definitiva de la pensión en noviembre de 1997, valores que a la fecha de presentación de esta demanda, ascienden a la suma de $3.842.455.oo” (folio 8), lucro cesante, intereses de mora, “causados desde la suspensión de la pensión y hasta que se cancele la totalidad de las mesadas atrasadas” (ibídem), a contratar con una compañía de seguros, “el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Juzgado le señale para responder de tales obligaciones” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró al servicio de la demandada en las diferentes empresas que la antecedieron, desde el 6 de septiembre de 1956 hasta el 30 de julio de 1978, cuando a partir del 1º de agosto de esa misma anualidad Confecciones ISATEX le reconoció su pensión de jubilación; y en las afirmaciones que dicha empresa fue liquidada en junio de 1981, continuando con la obligación pensional Fábrica de Hilazas VANYLON S.A., quien sustituyó a la anterior empresa ISATEX S.A., en la obligación prestacional, que pagó cumplidamente durante 14 años continuos y que fue suspendido definitivamente “a partir del mes de noviembre de 1997” (folio 4).
Adujo que presentó acción de tutela la cual le fue concedida como mecanismo transitorio, sin que la empresa acate el fallo; que los anteriores socios de ABITOL Y BIGIO VANITEX S.A. y de CONFECCIONES ISATEX S.A., según el certificado de la Cámara de Comercio son socios principales de FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., que aun cuando estuvo en concordato, fue terminado mediante acuerdos privados y por lo mismo la sociedad no fue resuelta ni liquidada; que la pensión estaba totalmente a cargo del empleador por no tener el carácter de compartida con el ISS; y que no ha incurrido en ninguna de las faltas señaladas por el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, “para que opere legalmente la suspensión de la pensión y la retención del pago de las mesadas por parte de la Empresa” (folio 8).
FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., al responder, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; negó tener relación con CONFECCIONES ISATEX S.A., y dijo que en el pago de la pensión, “cumplió con un encargo de los señores MIRO ABITBOL Y VICTOR BAGIO durante la época en que ellos eran accionistas de esta empresa” (folio 70); con dineros deducidos de sus cuentas como accionistas de la sociedad.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En la primera audiencia de trámite se amplió la demanda, en cuanto a las pretensiones se pidió que la demandada afiliara a la pensionada a los servicios de salud en una E.P.S., para que se le presten y reconozcan los servicios médicos asistenciales, se le condene al pago del daño emergente y lucro cesante; pidiendo además la práctica del examen técnico que determine el promedio de vida.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2001, absolvió a la demandada, “de las pretensiones de la demanda” (folio 206), y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la actora, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado y le impuso las costas del proceso.
Fundamentado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo el Juez de Alzada, que “la sociedad CONFECCIONES ISATEX S.A., quien como empleador estaba obligado a pagar la mesada pensional en los términos de la norma antes citada, en concordancia con el art 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966” (folios 258 y 259); pero que del certificado de la Cámara de Comercio se desprende que dicha sociedad fue liquidada el 8 de junio de 1981, fecha a partir de la cual surtió efectos frente a terceros, “sin que se haya demostrado que en relación con el aspecto pensional de la demandante, en el proceso de liquidación esa sociedad, hubiere realizado los trámites de conmutación pensional, de que trata el Decreto 2677 de 1971 y su Reglamentario 1572 de 1973, vigentes para la fecha de los hechos controvertidos” (folio 259).
Señaló que a pesar de que la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON, pagó a la demandante las mesadas pensionales por más de 14 años, no aparece prueba en el proceso, “que acredite que la obligación pensional que tenía la empresa CONFECCIONES ISATEX S.A., que fue liquidada, pasó a la ahora demandada” (folio 259); pues según las afirmaciones del apoderado, los pagos efectuados por Fabrica de Hilazas Vanylon, se hacían por encargo de sus accionistas, Miro Abitbol Silvera y Víctor Bigio Shalom; quienes por efectos del concordato dejaron de ser sus accionistas; pero que el gerente les envió comunicación para que ellos mismos, continuaran pagando las mesadas pensionales; considerando con base igualmente en el memorando de 13 de enero de 1997, que FABRICA DE HILAZAS VANYLON, “fue solo un mandatario para el pago de la pensión de la demandante” (folio 260), por cuenta de sus socios; pagos que según se observa, fueron realizados no directamente por la demandada, sino a través de la sociedad Representaciones Girón Dávila Ltda.; y si bien, el artículo 1630 del Código Civil, permite que el pago sea efectuado por tercera persona, “no puede reclamarse a éste tercero que por cualquier motivación hizo el pago a nombre de otro” (ibídem).
Precisa el Tribunal, que “cualquier controversia relativa a la reclamación pensional por parte de la demandante, debió dirigirse contra el Liquidador de la Sociedad CONFECCIONES ISATEX S.A. de conformidad con lo consagrado en el art. 252 del C. Cio, resaltándose además que la calidad de accionista de la demandada en relación con los Sres Sres(sic) MIRO ABITBOL SILVERA Y VICTOR BIGIO SHALOM, no puede vincular a la sociedad demandada, por obligaciones de la Sociedad CONFECCIONES ISATEX S.A. ya liquidada, tal y como lo dejó definido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral” (folio 261), en la sentencia 8991 de fecha 18 de noviembre de 1996, allegada al proceso por la apoderada de la parte actora; considerando además, que carece de sustento legal lo aseverado por la demandante, en cuanto a que “luego de la liquidación de CONFECCIONES ISATEX S.A., se creó la demandada” (ibídem), toda vez que la demandada fue constituida el 28 de abril de 1958 e inscrita en la Cámara de Comercio, el 7 de mayo de la misma anualidad.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 20 cuaderno 2), que fue replicado (folios 33 a 38 ibídem), en el que solicita a la Corte que case la sentencia impugnada para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar, proceda a “despachar favorablemente las pretensiones de la demanda” (folio 19 cuaderno 2).
Por tal razón, le formula un cargo, en el que acusa la sentencia “por violación del Artículo 259, 260, 274 y 276 del C. S. del T., por interpretación errónea, el Art. 260, se encontraba vigente para la fecha en que se le otorgó la pensión a la demandante. Artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, y demás normas pertinentes y concordantes con el presente caso” (folio 19 cuaderno 2).
En estricto rigor la demanda carece de capítulo de sustentación o demostración del único cargo planteado; sin embargo, de considerar que se presentó un lapsus y que al hacer el recuento del proceso y referirse a la sentencia impugnada, las críticas a la misma hacen parte de la fundamentación del recurso extraordinario, se logra rescatar en algo la argumentación. Así las cosas, en lo que podría considerarse como la demostración del cargo, después de su recuento sobre las consideraciones del Tribunal, afirma el recurrente, que el pago de la mesada pensional por parte de VANYLON S.A., a nombre de CONFECCIONES ISATEX S.A., mes a mes por más de 14 años, constituye un hecho notorio que no puede pasar inadvertido, “si se tiene en cuenta que mi cliente la señora GIL PARRA, no tuvo conocimiento de la liquidación de la Empresa que le otorgó su pensión, CONFECCIONES ISATEX S.A., ni tampoco se le informó que la FABRICAS DE HILAZAS VANYLON S.A. seguiría pagando su mesada pensional por encargo de los señores MIRO ABITBOL SILVERA Y VICTOR BIGIO SHALOM, quienes fueron socios propietarios de todas las empresas hacia atrás, incluida ésta última, es decir VANYLON S.A.” (folio 19, cuaderno 2).
La oposición por su parte confuta el cargo aduciendo que el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin demostrarle a la Corte en que consistió ese equivocado entendimiento que le diera el Tribunal, a dicha disposición, aun cuando lo cierto fue que no hizo interpretación alguna respecto de la norma cuestionada.
Esgrime la oposición, que el cargo adolece de sustentación, por cuanto el recurrente sólo se limitó a hacer un resumen de los hechos, asimilando su argumentación más a un alegato de instancia; pero que de entenderse orientado por la vía indirecta, tampoco señala los errores de hecho en que pudo haberse incurrido o las pruebas que los fundamentaron.
Advierte que para desquiciar el fallo, el recurrente debió “controvertir todos y cada uno de los soportes que los sustentan, expresar en que se equivocó el fallador al valorarlos, y cual hubiese sido el resultado de haber existido la correcta interpretación de los mismos” (folio 36, cuaderno 2); pero que habiendo incumplido con tal carga, resulta que la sentencia gravada, “permanece incólume ya que sobre el mismo obra la presunción de acierto” (ibídem).
Arguye que no se desvirtuaron los soportes de la sentencia en cuanto a que la pensión fue reconocida por CONFECCIONES ISATEX S.A., la cual fue liquidada con efectos frente a terceros desde el 8 de julio de 1981; que no se acreditó que en el proceso de liquidación la accionante hubiese efectuado los trámites de conmutación pensional; que no está acreditado que la obligación pensional de CONFECCIONES ISATEX S.A., pasó por efectos de la liquidación a VANYLON S.A.; y que tanto en la acción de tutela como en la contestación de la demanda, el apoderado de VANYLON S.A., siempre adujo, “que la reclamante nunca tuvo vínculo laboral con la empresa que él representa y que esta nunca sustituyó a Confecciones Isatex S.A.” (folio 37, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En verdad, el único cargo planteado carece de sustentación, pero de admitir con extrema laxitud lo traído a colación en los antecedentes como argumentación del mismo, tampoco sale avante el ataque. Se afirma lo anterior, porque como lo dice la oposición, si el propósito de la acusación era demostrarle a la Corte el error jurídico en que incurrió el Tribunal respecto de la hermenéutica del conjunto normativo reseñado como violado y en especial el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien encaminó el ataque por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, yerra en cuanto sus consideraciones; las cuales resultan más propias de un alegato de instancia; pues es sabido, que todo ataque dirigido por la vía directa supone en el recurrente plena conformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y con los hechos que haya dado por establecidos.
Como se observa de lo que parece ser la demostración del cargo, sus argumentaciones las dirige a establecer, que la obligación pensional radicada en cabeza de CONFECCIONES ISATEX S.A., por efectos de la liquidación de la empresa, se trasladó a FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., al no tener la demandante GIL PARRA, conocimiento de dicha liquidación, como tampoco de que ésta última pagaba la obligación pensional por encargo de sus socios Miro Abitbol Silvera y Víctor Bigio Shalom.
Siendo ello así, no debió encaminar el ataque por la vía directa como lo hizo, sino por la indirecta, que es la que permite legalmente a la Corte, al desatar el recurso extraordinario, examinar los medios probatorios que se aduzcan como erróneamente valorados o dejados de valorar y que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada, dando origen a los yerros fácticos en que pudo haberse incurrido con ella.
Sin embargo, también se equivoca el recurrente respecto de la acusación en este sentido, por cuanto el tema debatido fue si la demandada, FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., se sustituyó en la obligación pensional que CONFECCIONES ISATEX S.A., tenía respecto de la prestación reconocida a HERMENCIA GIL PARRA, por efectos de la liquidación de la empresa; pues de ser así, el punto en los términos concluyentes del Tribunal, resulta de carácter fáctico y no jurídico, no siendo definible por la vía propuesta.
En consecuencia, los soportes fácticos establecidos por el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia siguen incólumes, y con ellos mantiene la legalidad de la sentencia impugnada. Efectivamente, no se logran desquiciar los supuestos fácticos asentados por el ad quem respecto de la liquidación de la empleadora CONFECCIONES ISATEX S.A; la ausencia de prueba en relación con el aspecto pensional en el proceso de liquidación; la inexistencia de prueba que acredite que la obligación pensional de CONFECCIONES ISATEX S.A, pasó a la acá demandada, y que FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. fue sólo un mandatario para el pago.
Por lo anterior, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por HERMENCIA GIL PARRA contra la sociedad, FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia