CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25016 Acta No. 75 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP contra la providencia del 30 de julio de 2004 dictada por el Tribunal de Manizales en el proceso ordinario laboral que promovió el abogado PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA contra la recurrente.
El auto impugnado le negó a la sociedad el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES El abogado Pedro Claver Valencia Valencia demandó a la Chec S.A. ESP para obtener el reconocimiento de honorarios profesionales y a su vez fue demandado en reconvención por esa empresa que pidió que, por incumplimiento, se declarara la terminación del contrato de servicios profesionales que habían concertado. Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral de Manizales, mediante sentencia del 26 de marzo de 2004, absolvió a la sociedad demandada y negó la declaratoria de terminación del contrato sobre la base de que había concluido ya por expiración del término pactado.
Ambas partes apelaron la sentencia del Juzgado y el Tribunal de Manizales, en la suya del 30 de junio de 2004, revocó la absolución que impartió el a quo en punto a honorarios profesionales y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante $6´975.029,oo por ese concepto y se abstuvo de resolver sobre la reconvención por considerar que la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer de un asunto como el que allí se propuso, para lo cual se basó en que a su juicio no tiene que ver directamente con la reclamación de honorarios profesionales, aplicando el artículo 2-6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La sociedad interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal con base en el parágrafo 2° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Ese recurso le fue negado porque el Tribunal consideró que la recurrente carecía de interés jurídico suficiente, ya que la condena por honorarios profesionales fue de $6´975.029,oo, claramente inferior a la prevista por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (120 salarios mínimos legales mensuales) y porque juzgó inaplicable la norma procedimental civil.
La Central Hidroeléctrica interpuso el recurso de reposición en contra de esa providencia y pidió en subsidio copia de lo que estimó pertinente para recurrir en queja ante esta Corporación. El Tribunal no consideró fundado el recurso por la falta de incidencia económica de la declaratoria de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales.
II. EL RECURSO DE QUEJA Sostiene la sociedad recurrente que la declaratoria de terminación del contrato de prestación de servicios tiene significación económica por estos cinco (5) motivos: 1. Porque la cláusula 11 del contrato estipula que el convenio puede darse por terminado en forma unilateral por incumplimiento de las obligaciones de él derivadas. 2.
Porque en la reconvención se le imputó al abogado demandante el incumplimiento de estas obligaciones: rendición de informes y falta de diligencia. 3. Porque en la reconvención se alegó que el abogado demandante no dio una garantía de $10´000.000,oo para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 4. Porque en la reconvención se afirmó que el abogado demandante produjo resultados efímeros con su gestión, renunció a varios poderes y dejó a la deriva varios procesos.
Y, 5. Porque según la reconvención el abogado demandante había asumido el compromiso de efectuar un número plural de recaudos judiciales que ascienden, en conjunto, a $2´417´560.475,oo, que le representaban la posibilidad de obtener honorarios por $241´756.475,oo. De lo anterior concluye que la sociedad recurrente tiene interés jurídico suficiente para acudir ante la Corte en casación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que haya irrogado la sentencia del Tribunal a la parte que intente ese medio de impugnación extraordinario. No cuenta en esa definición la simple posibilidad, sino lo que sea determinable en concreto e incluso el perjuicio futuro y cierto, como ocurre con el reintegro y con la pensión de jubilación, para citar casos conocidos y ampliamente estudiados por la jurisprudencia laboral.
En cuanto hace relación con la demanda principal del pleito, la condena que recibió la parte demandada fue en definitiva la que recibió por honorarios profesionales con la decisión de la segunda instancia y que se fijó en la suma de $6´975.029,oo, claramente inferior a la prevista por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (120 salarios mínimos legales mensuales).
Eso implica que, respecto del proceso que promovió el abogado demandante contra la sociedad demandada, no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, por lo cual la decisión del Tribunal es acertada. La reconvención es una modalidad de acumulación de procesos, y por eso y aunque la ley permite tramitarla bajo la misma cuerda de la demanda principal, el interés jurídico se mide por separado.
La reconvención que aquí se propuso no da la medida legal del interés jurídico según la Ley 712 citada. En efecto, la sociedad pidió, exclusivamente, la declaratoria de terminación del contrato, pero no propuso adicionalmente consecuencia adicional alguna de carácter económico, que en materia civil se traduce en la reclamación de perjuicios a cargo de la parte responsable de la terminación del vínculo.
Y los cinco motivos que informan la sustentación del recurso de queja no ponen de presente la ilegalidad del auto del Tribunal. El primero es una simple declaración judicial. El segundo tampoco tiene carácter económico porque no se le asignó ninguno al presunto incumplimiento de la obligación de rendir informes sustentados de los recaudos judiciales a cargo del abogado demandante.
El tercero, porque al reconvenido ninguna consecuencia se le demandó de la presunta falta de otorgamiento de la garantía de $10´000.000,oo. Y los dos últimos, porque, como lo admite la misma recurrente, son posibilidades y no hechos concretos que puedan estimarse económicamente. De acuerdo con lo anterior, la providencia del Tribunal debe mantenerse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA contra la recurrente. Envíese la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 7