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25015 y 25017(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADOS 25.015 y 25.017 CAMBIO DE RADICACIÓN TEÓFILO REY LINERO Y OTROS Proceso No 25015 – 25017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 20 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil seis (2006). VISTOS Rechazada por la Sala la ponencia que presentó el magistrado Édgar Lombana Trujillo, se procede a resolver la solicitud de cambio de radicación que formuló la fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que interviene en el proceso radicado 2.032 que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla contra el señor TEÓFILO REY LINERO, por el delito de concierto para delinquir.

Idéntica petición elevó en el radicado 2.031, que cursa en el mismo juzgado y del que se desprendió aquél, en el que figuran como procesados los señores JUAN CARLOS RADA PADILLA, JOHN FREDY ROJAS MARÍN, ALEXÁNDER MEDINA BULLOSO, OSWALDO CALVANO CHAVARRO, MANUEL JOSÉ COMBARIZA ROJAS y RAÚL EDUARDO MERCADO SUÁREZ, motivo por el que se resolverán de manera conjunta.

LA SOLICITUD Por resolución del Fiscal General de la Nación, a la fiscal 5ª de la UNDH y DIH le fue asignada una investigación previa relacionada con actuaciones de un grupo paramilitar que operaba en la ciudad de Barranquilla. Abierta la instrucción el 24 de febrero del 2005, se ordenó la vinculación mediante indagatoria de 15 personas, 10 de las cuales fueron capturadas el día 25 y aseguradas con detención preventiva el 9 de marzo.

Entre ellas se encontraba el señor TEÓFILO REY LINERO, contra quien la fiscal 5ª dictó resolución acusatoria el 9 de noviembre, proceso que fue radicado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla bajo el número 2.032 J E/1890 DD. HH. Los demás procesados fueron acusados el 3 de noviembre del mismo año, actuación registrada en el juzgado con el número 2.031 J E/1890 DD.

HH. La Dirección Seccional del C. T. I. de Barranquilla comunicó que había recibido informes sobre la orden impartida por las autodefensas para dar muerte a las personas que intervinieran como testigos en esa investigación, lo que en efecto ocurrió pues días después se produjo el deceso violento de los señores Luis Carlos Colina y Jesús Alberto Orozco, quienes habían declarado en el proceso.

Un importante testigo, precisamente quien suministró la información al C. T. I., miembro de la organización ilegal que fue vinculado al proceso y se acogió a sentencia anticipada, le dijo personalmente a la fiscal que se estaba gestando un atentado en su contra, plan que de inmediato la funcionaria puso en conocimiento del Director Nacional del C. T. I. El informante, quien respondía al nombre de Jorge Enrique Palacio Salas, fue muerto el 20 de enero del 2006.

Esta serie de hechos, que demuestran la gravedad de la situación y el riesgo al que actualmente está sometida, le impiden a la fiscal intervenir en los juicios que se adelantan en la ciudad de Barranquilla, limitan el ejercicio de sus facultades como sujeto procesal y revelan el peligro a que están sometidas también las personas que eventualmente declararían en los procesos.

Por lo tanto, para seguridad de los testigos y la suya propia, solicitó el cambio de radicación para que se asignen a los jueces penales del circuito especializado de Bogotá. A la petición se opuso el defensor de algunos procesados porque, de ser atendida, se vería afectado el derecho de defensa dada la grave situación económica que padecen, lo que les impide pagar los gastos de traslado del abogado y tampoco podrían contratar los servicios de otro en la ciudad de Bogotá. Por lo demás, existen diversos mecanismos para superar las dificultades que plantea la fiscal, como que los organismos de seguridad le brinden protección o que sea relevada para que intervenga otro de los tantos funcionarios que tiene la entidad.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver esta petición, porque en ella se involucran despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, dado que en el de Barranquilla sólo funciona un juzgado penal del circuito especializado, de manera que el cambio de radicación, de ser procedente, por fuerza habría de serlo a otro de distinto distrito (artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal). 2.

El artículo 85 del mismo estatuto autoriza el cambio de radicación [c]uando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 3.

La procedencia de tan extrema medida, que constituye una excepción al principio de competencia territorial, está condicionada, por lo tanto, a que se demuestre que en el lugar donde se adelanta el proceso existen circunstancias: a. Que entrañen grave peligro para el interés público, la imparcialidad o la independencia de la justicia. b. Que pongan en peligro el interés privado del procesado, las garantías de una defensa justa, la publicidad del juzgamiento, o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 4.

Los hechos relatados por la señora fiscal, de cuya veracidad no duda la Corte y tampoco fue cuestionada por el defensor de algunos procesados, revelan el grave peligro que se cierne sobre la funcionaria y sobre las personas que eventualmente sean llamadas a declarar en el juicio, respecto de quienes se deben remover también los factores de riesgo que puedan afectar su intervención pues, como lo dijo la Sala recientemente, [n]o hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos. (Auto del 13 de diciembre del 2005, radicado 24.490). 5.

Por lo tanto, se acogerán las peticiones de la señora fiscal y se ordenará radicar los procesos en los juzgados penales del circuito especializados de la ciudad de Bogotá. 6. Respecto de las afirmaciones hechas por el defensor de algunos procesados, la Sala estima conveniente reiterar que la situación económica de estos no es motivo para variar o mantener la radicación de un proceso y tampoco tiene por qué afectar la garantía del derecho de defensa, menos si se tiene en cuenta que el servicio de defensoría pública –de ser necesario- puede asignar algunos de sus competentes integrantes para asumir la representación de quienes se encuentran en imposibilidad de sufragar los gastos que demanda la defensa privada.

Lo que sí resulta de suma gravedad es que se sugiera el relevo de la funcionaria como remedio para superar las amenazas a su integridad personal, pues tal solución no sólo enviaría un desalentador mensaje a la sociedad sino que implicaría el triunfo -por otra vía, desde luego- de los propósitos criminales que albergan quienes pretenden perturbar el normal funcionamiento de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar fundadas las solicitudes de cambio de radicación elevadas por la señora fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en los procesos que se adelantan contra los señores TEÓFILO REY LINERO –radicado 2.032- y JUAN CARLOS RADA PADILLA, JOHN FREDY ROJAS MARÍN, ALEXÁNDER MEDINA BULLOSO, OSWALDO CALVANO CHAVARRO, MANUEL JOSÉ COMBARIZA ROJAS y RAÚL EDUARDO MERCADO SUÁREZ –radicado 2.031- por el delito de concierto para delinquir.

En consecuencia, asignar el conocimiento de los procesos a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, a cuyo reparto el Juez de Barranquilla enviará los expedientes. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla comunicará lo decidido en este auto a los sujetos procesales y a los directores de los establecimientos carcelarios donde se encuentran los procesados.

Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo con el auto proferido por la Sala cambiando la radicación de los procesos que se adelantan en contra de TEÓFILO REY LINERO y otros, pues tal como lo expuse en la solicitud que conocí como ponente, la petición no reúne los requisitos que exige la ley para acceder a una pretensión de tal naturaleza.

Por ello, en este espacio reproduzco las razones aducidas en la ponencia que fuera derrotada por la Sala Mayoritaria: “ Como quiera que en este evento la Fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se limitó a remitir la petición sin acompañar las pruebas pertinentes sobre las razones en que se apoya para demandar el cambio de radicación del asunto, se impone recordar que como este instituto constituye una excepción al principio de Juez natural desde el punto de vista de la competencia territorial, las razones que justifican su procedencia deben estar plena y claramente demostradas en la actuación, y esa carga le corresponde cumplirla al sujeto procesal que así lo demande. 3.

En ese orden, obsérvese que al definir la finalidad y procedencia del cambio de radicación, el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 claramente señala que “podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, las garantías procesales o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 4.

Así las cosas, y siendo que la Corte carece de elementos de juicio que le permitan valorar las condiciones de seguridad de los sujetos procesales, en relación con el sitio de juzgamiento, como que ni siquiera se indica la fecha y la ciudad donde fueron ultimados violentamente los testigos a que hace referencia, y tampoco se precisó en dónde se estaba planeando un atentado contra la citada funcionaria; y menos cuál es el estado actual del proceso, del que sólo se infiere que se encuentra en etapa de juicio, resulta obligado, por ahora, negar el cambio de radicación solicitado”.

Fecha, ut supra. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de marzo del 2004, radicado 22.077. 11